REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: YUSMERI YUBISAY VIELMA NIÑO, GLADYS HILDA VIELMA NIÑO, BRENDA CRISTINA VIELMA NIÑO, INGRID YICET VIELMA NIÑO, LENIS BEATRIZ VIELMA NIÑO, MIGUEL ANGEL VIELMA AVENDAÑO y ÁNGEL JOSÉ VIELMA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.288.491, 14.129.664, 12.502.241, 11.162.592, 12.411.876, 14.444.527 y 16.681.693 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FABIO ELENO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.434.563.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.836.-
ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS GONZALO LAZO GUARIRAPA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.326.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
EXP No. AP31-V-2007-002374.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS

Se da inició al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por el abogado Cesar Alfredo Ferrer López, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.836, quien actúa en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual alegó que el ciudadano Miguel Ángel Vielma Vielma, quien en vida era, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.560.699 cedió en arrendamiento al ciudadano Fabio Eleno Vielma Vielma, un inmueble de su propiedad ubicado en la Esquina Cañada de Luzón, Nivel Avenida, Planta Baja, San Martín, Capuchinos San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que el mencionado arrendatario trabajara el ramo de la luncheria. Que dicho contrato fue suscrito ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 14/10/1996, bajo el No. 03 Tomo 77. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60.00) mensuales, con un incremento mensual de dos (0,2) céntimos mensuales, aumento que venia cumpliendo el arrendatario desde hace varios años. No obstante en el mes de Abril del año 2006, comenzó a consignar en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, incumpliendo lo acordado entre las partes relativo al incremento del canon de arrendamiento. Que el arrendatario a violado el contrato en lo relativo a la cláusula sexta que prohíbe el subarrendamiento, cesión o traspaso de la cosa arrendada por cuanto dentro del inmueble existen personas ajenas que nunca han celebrado algún tipo de convención con el propietario, razones por las cuales acudieron a este Órgano Jurisdiccional incoar la acción de desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en contra del ciudadano Fabio Eleno Vielma Vielma.-
Fundamentado su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.594 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 20/11/2007, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve y ordenó la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 08/04/2008, el apoderado judicial de la parte demandante reformó el libelo de la demanda, siendo admitida en fecha 21/04/2008, ordenándose nuevamente la citación del demandado por los tramites del juicio breve.-
En fecha 12/05/2008, este Tribunal decreto la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.-
En fecha 02/06/2008, siendo la oportunidad de la practica de la medida de secuestro decretara por este Órgano Jurisdiccional fue citado tácitamente el ciudadano Fabio Eleno Vielma Vielma, en su carácter de parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Procesal Civil.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este lapso legal.-
Bajo las premisas expuestas le toca a este Tribunal dictar sentencia en la presente litis, previa las siguientes consideraciones:

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. En este sentido, se efectua un análisis acompasado a los tres supuestos contenidos en el artículo in comento, los cuales serán concatenados con los hechos procesales acaecidos en la presente litis, a los fines de verificar la existencia en autos de la confección ficta.
El primer supuesto bajo análisis es la falta de contestación a la demanda lo cual trae como consecuencia jurídica, la presunción iuris tantum de la confesión que opera a favor del actor y recae sobre los hechos narrados en el escrito libelar, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que según nuestras leyes deban aplicarse a los hechos establecidos en el escrito libelar, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano Fabio Eleno Vielma Vielma, se encontraba presente y asistido de abogado en el momento de llevarse a cabo la medida de secuestro decretada por este Juzgado y llevada a la practica en fecha 02/06/2008 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, según se desprende del acta elaborada al momento de la practica de la aludida medida inserta del folio 17 al folio 23 del cuaderno de medidas, así mismo se observa que el demandado firmó el acta respectiva (folio 23), quedando de esta manera citado sin más formalidades para el acto de contestación de la demanda, según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…” (Subrayado y negrita del Tribunal). Una vez realizada dicha medida son recibidas las resultas en el Tribunal A quo en fecha 04/06/2008 tal y como se evidencia del sello de recibido del Tribunal, así como del sello húmedo y firma colocado por la secretaria del mismo, cursante al vuelto del folio 46 del cuaderno de medidas, lo que significa que la contestación a la demanda, debió realizarse en fecha 09/06/2008, cuestión que el demandado no hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial, verificándose de esta manera su no comparecencia, así como su contumacia y rebeldía a dar fiel cumplimiento al acto de contestación a la demanda, activándose además el dispositivo legal contenido en el artículo 362 de nuestra ley adjetiva civil. ASÍ SE DECIDE.-
En canto al segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró que ha cumplido con la serie de obligaciones que se le demandan, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Cumpliéndose de esta manera con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue la resolución de un contrato de arrendamiento que fue pactado por el término de dos (02) años fijos y prorrogable por el mismo periodo de tiempo y por cuanto no existe en autos prueba alguna de la exista alguna notificación de no prorroga, se sobre entiende que se encuentra a tiempo determinado siendo operable la acción resolutoria contenido en el artículo 1.167 del Código Civil y por ende resulta no contraria a derecho, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguientes:

“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio...”

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Fundamentos de derecho estos por los cuales este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1731 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por YUSMERI YUBISAY VIELMA NIÑO, GLADYS HILDA VIELMA NIÑO, BRENDA CRISTINA VIELMA NIÑO, INGRID YICET VIELMA NIÑO, LENIS BEATRIZ VIELMA NIÑO, MIGUEL ANGEL VIELMA AVENDAÑO y ÁNGEL JOSÉ VIELMA AVENDAÑO contra FABIO ELENO VIELMA VIELMA, ambas partes identificadas en auto.- En consecuencia de ello, se declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 14/10/1996 SEGUNDO: Se condena al demandado a hacer entrega material real y física del bien inmueble identificado como: “local comercial ubicado en la Esquina Cañada de Luzón, Nivel Avenida, Planta Baja, San Martín, Capuchinos San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente libre de bienes y personas, TERCERO: A pagar a la parte demandante la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.820,00) por concepto de daños y perjuicios, producto del diferencial de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a Octubre de 2006 hasta Octubre de 2007.-
CUARTO: Se ordena la indexación solicitada a través de una experticia complementaria del fallo.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Primero (1º) Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° y 150°.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2007-002374.-