REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP No. AP31-V-2008-002512.-
PARTE ACTORA: JAMAL KAYROUZ DE ABCHI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.950.760.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS YOLANDA PINEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.375.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA ROSA DELGADO DE CHICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.141.662.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIXTO DELGADO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.780.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se da inició al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por la representante legal de la parte demandante en el cual señaló que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 7–B, situado en el piso siete (07) del Edificio denominado “MANAPIARE” ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que su representada en fecha 01/09/2000 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Rosa Delgado de Chico antes identificada, el cual tuvo por objeto el inmueble antes mencionado. Que según la cláusula Tercera del aludido convenio arrendaticio estipularon que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de Trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), más la suma de dinero correspondiente a los cargos que por concepto de cuotas de condominio generados por el inmueble. Que la vigencia temporal del contrato fue estipulada por un (01) año fijo, prorrogable por periodos iguales siempre y cuando alguna de las partes no diera aviso a la otra de terminar la relación locativa. Que en el mes de Julio del año 2005 la parte demandante le notificó a la arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento de lo cual los inquilinos quedaron en conocimiento. Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que hasta el 01/07/2005, tenía una vigencia de cinco (05) años. Que en el mes de septiembre de 2007, llegaba a su fin la prorroga legal arrendaticia de dos (02) años que le correspondía a la arrendataria de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la inquilina no ha hecho entrega del inmueble y adeuda a la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2008, a razón de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada una, asciende a la suma total de Cinco Mil bolívares (Bs. 5000.00), razón por la cual acudió a este Órgano Jurisdiccional a demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/09/2000.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso el cual se admitió en fecha 28 de Octubre de 2008, por los trámites del juicio breve, ordenándose la citación de la ciudadana María Rosa Delgado de Chico para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada.-
En fecha 09/12/2008, compareció el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales y por medio de diligencia dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la demandada.-
Por medio de diligencia de fecha 26/02/2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal la citación de su adversario jurídico por medio de cartel publicado en prensa, pedimento el cual fue acordado en fecha 02/03/2009.-
Mediante diligencia de fecha 31/03/2009, la representante legal de la parte demandante consignó en autos sendos ejemplares del cartel de citación por prensa de la demandada.-
En fecha 14/04/2009, compareció ante este Juzgado la ciudadana María Rosa Delgado de Chico, en su carácter de parte demandada y le otorgó poder apud acta al abogado Sixto Delgado Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.780, así mismo procedió trabar la litis en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda (…) Niego, rechazo y contradigo, la acción que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intento la parte actora por ser improcedente la misma ya que aduce que el contrato de arrendamiento había terminado para la fecha del Primero de Julio de dos Mil Cinco (01-07-2005) (…) Niego, rechazo y contradigo que mi asistida haya celebrado un contrato de arrendamiento escrito con la parte actora, en fecha 01/09/2000, y mucho menos que se encuentre vigente actualmente el referido contrato de arrendamiento, en virtud de que en el años 2002, fue RESUELTO por voluntad de las partes. Igualmente IMPUGNO LA COPIA SIMPLE DEL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO, el cual no fue firmado por mí asistida (…) Niego, rechazo y contradigo, que el día primero de julio del año 2005, la parte actora le haya dado a mi asistida algún tipo de aviso o notificación de no querer renovar el contrato de arrendamiento, poniéndole fin al contrato. La parte actora nunca cumplió con lo estipulado en la CLAUSULA CUARTA de dicho contrato, la cual obligaba para RESOLVERLO, que una de las partes le diera un aviso escrito a la otra con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, (hecho este que nunca ocurrió) (…) Niego, rechazo y contradigo, que mi asistida le adeude monto alguno por el concepto de cánones de arrendamiento y por el pago de condominio vencido, desde el mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2007, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2008. (…) Igualmente niego, rechazo y contradigo, la afirmación hecha por la parte actora referente a que el monto mensual del canon de arrendamiento a partir del mes de diciembre del año 2007, era la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00). Ya que las partes nunca acordaron la suma de (Bsf. 500,00); siendo la verdad de los hechos fue el monto establecido y acordado por las mismas desde el mes de septiembre del año 2002, fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) actuales, mas los pagos mensuales del condominio (…) con la finalidad de probar la afirmación anteriormente hecha por mi asistida, consigno anexo a este escrito en dos folios útiles, los originales de los recibos de depósitos efectuados por mí asistida a la parte actora en los meses de junio, julio y agosto del año 2007 (…) Niego, impugno y desconozco; LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDADA con el cual la parte actora pretende acreditarse la propiedad del inmueble objeto de esta demanda (…) Niego, impugno y desconozco; LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DEL PRESUNTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO escrito de fecha 01/09/2000 de la demanda marcada con la letra “C” (…) La solvencia de mi asistida queda demostrada por las consignaciones ejecutadas por mi asistida a favor del propietario del inmueble, y que se encuentran contenidas en el expediente de consignaciones abierto para tal efecto en el TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; identificado con el Nro. 2007-1832, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, teniendo como fecha de apertura el día seis de noviembre del año dos mil siete (06-11-2007). Copias certificadas originales de las consignaciones las cuales consigno anexas a este escrito de contestación de la demanda (…) Igualmente para demostrar la solvencia de mi asistida en relación con los pagos reclamados por concepto de condominio del apartamento, correspondientes a los meses de DICIEMBRE DE 2007 y los de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 inclusive. Anexo a este escrito de contestación de la demanda, en copia simple las planillas de los depósitos bancarios hechos a nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO por el concepto de pago del condominio (…) adjunto a los recibos del condominio emitidos por la administradora mensualmente (…) Igualmente anexo a este escrito de contestación a la demanda, en un (1) folio útil, el original de la solvencia de pago del condominio emitida en fecha (28-01-2009), la cual se encuentra refrendada por el administrador de la junta de condominio del edificio (…) En el caso que nos ocupa, Ciudadana Juez, son que la relación arrendaticia entre las partes existió durante VEINTIOCHO (28) AÑOS, siendo una relación armoniosa y cordial desde el año de 1.981, hasta el mes de octubre del año 2007 (…) Como prueba de la afirmación anteriormente hecha relacionada con el tiempo de la relación arrendaticia, anexo a este escrito el original del primer contrato de arrendamiento realizado entre las partes de fecha ocho de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (08-09-1981) encontrándose a nombre del ciudadano JUAN CARMELO CHICO CASTELLANO, conyugue de mi asistida y el original del segundo contrato de arrendamiento a nombre de mi asistida de fecha primero de septiembre de 1989 (01-09-1989) (…) anexo a este escrito de contestación a la demanda en cuatro folios útiles , los originales de los recibos de los depósitos correspondientes a los pagos de los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2002, marcado con la letra (g), con los cuales se demuestra que para los meses de julio y agosto del año 2002, el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) (…) siendo el caso que a partir del mes de septiembre del año 2002, empezó a cancelarle mi asistida por concepto del canon mensual la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)…”

En fecha 11/05/2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.-
Por medio de diligencia de fecha 12/05/2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó su escrito de pruebas.-
Ambos escritos de pruebas fueron admitidos por el Tribunal en fecha 19/05/2009.-
Por auto de fecha 04/06/2009, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la mencionada fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Procesal Civil.-
PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA

La parte demandante arguyo en su libelo de la demanda que en fecha 01 de septiembre del año 2000, celebró un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana María Rosa Delgado de Chico, el cual tuvo por objeto el arriendo de un inmueble de su propiedad distinguido con el número y letra 7–B, situado en el piso siete (07) del Edificio denominado “MANAPIARE” ubicado en el Avenida Circunvalación del Sol de la Urbanización Santa Paula del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en la cláusula Tercera de la aludida convención arrendaticia se estableció un canon de arrendamiento de Trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, mas el pago de las cuotas condominiales del referido inmueble. De igual manera adujo que en la cláusula Cuarta convinieron que la duración temporal del contrato sería por un año (01) fijo, prorrogable por periodos iguales salvo aviso escrito de algunas de las partes manifestado su decisión de no continuar con la relación locativa. En el mismo orden de ideas, la parte demandante continuó afirmando que la relación arrendaticia se encontraba a tiempo determinado y que la arrendataria antes identificada había dejado de cancelarle las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y septiembre del año 2008 a razón de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada uno, más la suma del monto de los recibos de condominio según lo pactado en la cláusula Tercera. Que esta situación le ha causado daños irreparables por ende procedió a demandar la resolución de contrato de arrendamiento sucrito con la ciudadana María Rosa Delgado de Chico.-
En materia probatoria el legislador adjetivo civil proveyó los mecanismos y reglas necesarios para garantizarle a las partes el derecho a la defensa con respecto a los documentos preconstituidos ,que las partes incorporan a la litis, estas disposiciones tienen como fin útil verificar la autoría (autenticidad en sentido amplio) y la fidelidad (veracidad) de los medios probatorios mediante los cuales pretenden respaldar sus dichos. En nuestro proceso jurídico civil, la prueba instrumental tiene un gran valor, porque en ella aparece expresada con exactitud la voluntad e intención de las partes, elementos estos que conllevan a la materialización escrita de las ideas, allí radica la importante de este medio de prueba porque le permite al Juez establecer con certeza la autenticidad de las afirmaciones de hecho sustentadas tanto en el libelo de la demanda, así como en el escrito de litis contestación, facilitando de gran manera la labor del jurisdiscente al momento de resolver con equidad el theman desidedum que las partes le plantean.-
En el presente caso, la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar consignó en copia simple el documento fundamental de su acción resolutoria, vale decir, el contrato de arrendamiento marcado con la letra “C” (folio 17), según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procesal Civil. En este dispositivo legal el legislador considera fidedigna la copia fotostática del documento privado siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones: a).- Que se trate de copia de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente; b).- Que haya sido producida con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas, o si es promovida fuera de estos lapsos antes mencionados que cuente con la aceptación expresa de su antagonista. c).- Que no haya sido impugnada por la parte oponente, durante la contestación a la demanda si ha sido producida con el libelo, dentro de los cinco días siguientes si ha sido consignada conjuntamente con el escrito de contestación al fondo de la demanda o en el lapso de pruebas y d).- Que sea legible, es decir, claramente inteligible, porque de lo contrario puede ser desechada por el Juez.
Bajo estas premisas esta Juzgadora observa que la ciudadana María Rosa Delgado de Chico, en su carácter de parte demandada debidamente asistida de abogado impugnó durante el acta de contestación a la demanda la copia fotostática del mencionado contrato tal como se desprende al vuelto de los folios 45 y 47 de su escrito:

“…Igualmente IMPUGNO LA COPIA SIMPLE DEL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO, el cual no fue firmado por mí asistida…”

“…LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DEL PRESUNTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO escrito de fecha 01/09/2000 de la demanda marcada con la letra “C”…”

De manera que, impugnada oportunamente como fue la copia simple le nació a la parte presentante la carga de promover la prueba de cotejo con su original con el fin de servirse de su valor probatorio, esto según lo dispuesto al principio del tercer aparte del artículo 429 ejusdem: “…La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original…” En tal sentido, es oportuno citar el comentario del Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en su obra comentada Código Procesal Civil, Tomo III, Capitulo V, pagina 318:

“…Si la copia fuere impugnada podrá pedirse el cotejo o confortación (Art. 1.385 CC) con el original u otra copia anterior certificada. La comparación entrambas la hará el juez mediante “inspección judicial” o mediante peritos designados por el Juez (…) La comparación o cotejo será sufragado por el promovente de la copia impugnada, ya que ésta es quien tiene la carga de solicitar el cotejo de visu o pericial…” (Subrayado y negrita del Tribunal).-

En justa correspondencia con lo anterior y luego de verificar que efectivamente la parte demandante durante el transcurso del juicio no hizo valer la copia simple del contrato de arrendamiento resulta forzoso para quien sentencia desechar dicho instrumento, situación jurídica que desencadena la inminente improcedencia de la acción interpuesta, en virtud que no existe contrato de arrendamiento que sustente o fundamente la resolución de contrato peticionada a este órgano jurisdiccional. Al respeto, el Dr. Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, definió el concepto de documento fundamental de la siguiente menar:

“…Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código. “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…”

Bajo el acertado cometario del Dr. Rengel Romberg, este Tribunal considera que es imposible verificar el incumplimiento o no de las cláusulas por medio de las cuales la demandante alega la existencia de los hechos narrados en el libelo de la demanda, tales como la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y septiembre del año 2008 a razón de Quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada uno, más la suma del monto de los recibos de condominio, así como la temporalidad de la relación locativa, esta situación jurídica esta resumida en el aforismo “ONUS PROBANDI INCUMBIT EI QUI ASSERIT” (La carga de la prueba incumbe al que afirma).-
Finalmente, es importante señalar que la copia simple del contrato de arrendamiento objeto de estudio no esta suscrita por la ciudadana María Rosa Delgado de Chico, por ende no tiene ningún efecto jurídico contra la demandada según lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Sustantivo Civil, por lo tanto una vez analizadas las afirmaciones de hechos alegados en el libelo de la demanda, más las defensas y argumentos ejercidos por la parte demandada en su escrito de contestación, aunado a la situación jurídica acaecida en autos, esta Juzgadora considera que la presente demanda no debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana JAMAL KAYROUZ DE ABCHI con la ciudadana MARÍA ROSA DELGADO DE CHICO.-
Se imponen las costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente litis a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (14) días del mes de Diciembre del dos mil Nueve (2009). 199° y 150°
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ











IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2008-002512.-