REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-001435.-
PARTE ACTORA: NYDIA MERCEDES SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, MORELLA DE LA INMACULADA SÁNCHEZ BORGES, MARIO ALFREDO SÁNCHEZ BORGES, ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ BORGES Y ALBA ALICIA SÁNCHEZ BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-3.184.107, V-3.184.437, V.3.184.438, V-3.663.179 y V-4.090.784 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO A. MÁRQUEZ VELASCO Y VILMA CAROLINA MÁRQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 2.618 y 20.135 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO PÉREZ VALECILLOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.749.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.212.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, en el cual alega que en fecha 15 de Julio de 2000, la ciudadana Alicia Borges de Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 278.995, en vida celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ VALECILLOS, por el apartamento Nº 3, del Edificio “GUANARE”, ubicado en la Avenida Orinoco, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un canon mensual de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. F 75,00); posteriormente en fecha 05/01/2002 la arrendadora fallece, por lo que sus sucesores, representada por la ciudadana Nydia Mercedes Sánchez de González, recibió en lo adelante los cánones de arrendamiento, y en fecha 01 de Julio de 2002, firmó contrato de arrendamiento asumiendo la representación legal de la Empresa “SÁNCHEZ BORGES Y ASOCIADOS, C.A.” en forma pura y simple por ser miembro de la Junta Directiva, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. F 150,00) hasta Septiembre del año 2007, canon este que dejó de pagar en el mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y las que han transcurrido correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 150,00), razón por la cual recurrió ante este Órgano Jurisdiccional a interponer la presente demanda de Desalojo.-
En fecha 12 de Junio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a fin que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19/06/2008, la Apoderada actora mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil designado por la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 19/06/2008, la Apoderada actora consignó los fotostatos necesarios para librar la Compulsa de Citación, proveyéndose en fecha 26/06/2008.-
En fecha 29/07/2008, el Alguacil designado por la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal del demandado y consignó Compulsa y su orden de comparecencia a los fines de ley.
En fecha 07/08/2008, la Apoderada actora solicitó la citación del demandado por medio de cartel, por lo que en fecha 21/10/2008 se libró el mismo.
En fecha 16 de Noviembre de 2009 las partes celebraron Convenimiento en el presente procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DE EL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en el Convenimiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente un CONVENIMIENTO en la presente causa.- El demandante goza de plena capacidad de disposición y el demandado se encuentra debidamente representado por un profesional del Derecho acorde a lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado el presente Convenimiento. En virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR el Convenimiento celebrado entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el acto conciliatorio celebrado en fecha 16/11/2009 ante este Juzgado, con motivo del juicio que por DESALOJO tienen incoado NYDIA MERCEDES SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, MORELLA DE LA INMACULADA SÁNCHEZ BORGES, MARIO ALFREDO SÁNCHEZ BORGES, ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ BORGES Y ALBA ALICIA SÁNCHEZ BORGES contra LUIS EDUARDO PÉREZ VALECILLOS. En consecuencia, téngase el presente juicio de Desalojo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
EXP. Nº AP31-V-2008-001435.-
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