REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-003530.
PARTE ACTORA: BANCO DEL SOL BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23/02/2006, bajo el Nº 42, Tomo 1270-A, modificada su denominación social mediante documento inscrito ante la señalada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el Nº 100, Tomo 1447-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANTONIA GABALDON DE GEHRENBECK y MIGUEL GOMEZ MUCI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 10.832 y 10.579 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIGIO ALEXANDER MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.810
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), mediante libelo de demanda presentado por los apoderados de la parte actora, en el cual alegan que consta de documento autenticado por ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 14, Tomo 115 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que al demandado se le otorgó un préstamo a interés para compra de unidad de trabajo (transporte) por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares, para ser pagados dentro del plazo improrrogable de dos años, mediante el pago de veinticuatro cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de amortización a capital e intereses ordinarios o convencionales, la primera de ellas por la cantidad de Un Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Nueve céntimos (Bs.F. 1.921.09), al vencimiento de los primeros treinta días continuos, contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo y las veintitrés cuotas restantes en la primera fecha de los meses subsiguientes hasta cumplir con la devolución del préstamo y que dichas cuotas comprendían abonos a cuenta capital y pago de intereses ordinarios, convencionales o compensatorios calculados sobre el saldo deudor calculados diariamente a la tasa inicial variable del veintiocho por ciento anual ajustable periódicamente de conformidad con el Régimen de intereses permitidos por el Banco Central de Venezuela y que dichas cuotas tendrían mero carácter indicativo y por consiguiente las mismas estarían sujetas al componente de tasa de interés que al efecto correspondiera aplicarles y en caso de mora cobraría el tres por ciento superior a la tasa aplicable al plazo concedido es decir adicional a la variable igualmente convino expresamente que las tasas de interés ordinario, convencionales o compensatorios y de mora se ajustarían sin necesidad de notificación al máximo que cada oportunidad el Banco fijará, en razón de ello y por cuanto han sido múltiples las gestiones realizadas por nuestra representada para obtener el cobro y vista la imposibilidad de pago se demanda por la acción de cobro de Bolívares al ciudadano ELIGIO ALEXANDER MOLINA CONTRERAS.-
Fundamento la acción en los artículos 1.159, 1.1.60, 1.264, del Código Civil y 630, 634 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 30/11/2009, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
“[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 el eiusdem, se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que le corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día dos de noviembre de 2009, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, hasta el día hoy, transcurrieron en exceso los treinta días que tenía la actora para impulsar la citación de la demandada, es decir que transcurrieron treinta y cinco (35) días después de admitida la demanda, sin que la actora haya facilitado los emolumentos al ciudadano Alguacil, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la demandada, situación que encuadra en el ordinal 1° del Articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal de justicia, en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, se señaló:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”.

Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, éste Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
EXP. Nº AP31-V-2009-003530.-