REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 08 de Diciembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito de tercería que antecede interpuesto por las abogadas Micelis Ríos Noriega y Haideé Lorenzo de Quintero, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 87.407 y 12.599 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Mirian Josefina Marín, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.662.774. Este Tribunal antes de efectuar cualquier pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la acción de tercería voluntaria interpuesta por las prenombradas abogadas por quinta vez ante este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente explanar las siguientes consideraciones al respecto:

La intervención de tercero es una figura procesal producida por la entrada voluntaria o coactiva de un tercero en un proceso, quien es completamente ajeno a la relación jurídica que motiva la controversia, y viene a ocupar con respecto a las partes principales (demandante y demandado) una posición secundaria en la litis. Al respecto, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, páginas 384 y 385, del Capitulo VI, expone:

“…Brice sostiene que “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”. Se ha discutido en la doctrina si la tercería es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar. Para Sanojo esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue (…) Es una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum), que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del CPC. Esta tercería no es una incidencia, al contrario, es un acción autónoma, que, aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal…” (Subrayado y negrita del A-quo)

En este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada Código Procesal Civil, afirmó:

“…La extinción del proceso principal por vía de desistimiento u otro modo anormal de concluir el proceso, no produce el fenecimiento de la demanda de tercería (…) Toda vez que existe una autonomía de su demanda basada en la singularidad del interés procesal del tercerista, el cual ha sido actuando en una forma no subordinada a la suerte del juicio principal (…) La relación entre la causa principal y la tercería no es una relación de subordinación ni accesoriedad; es sólo una conexión objetiva que no hace perder la independencia de la pretensión del tercerista y del juicio que él incoa…” (Subrayado y negrita del Tribunal)

En sintonía, con los comentarios antes expuestos, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, pagina 310, sostiene:

“….No hay que olvidar que la tercería es una acción autónoma aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se propone, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal (…) Ya hemos expresado que la acción de tercería constituye una acción autónoma y se intentará por demanda ante el Juez de la causa en primera instancia; de aquí que la jurisprudencia sea conteste en que dentro de las expresiones genéricas de actores y demandados están comprendidas todas la posibles partes en un juicio ordinario…”

Resumiendo los criterios unísonos expuestos por los tratadistas jurídicos antes invocados, tenemos que la acción de tercería es una demanda que goza de autonomía, la cual debe ser sustanciada en cuaderno separado, le son exigibles las especificaciones de admisibilidad indicadas en el artículo 341 del Código Procesal Civil, debe cumplir con los requisitos de forma del artículo 340 ejusdem, es susceptible con respecto a la materia y a la cuantía, el tercerista asume la posición de demandante en relación a las partes del juicio principal, o concurre en el derecho de alguno de ellos, el pedimento planteado por el tercero tiene la posibilidad de modificar la situación jurídica existente en el juicio principal, así como la sentencia de merito del planteamiento primigenio abraza ambos cuadernos, de modo que debe dársele un tratamiento jurídico idóneo, de acorde con todos los parámetros legales dictados por el legislador civil venezolano relativos a la materia, en armonía con los máximos preceptos de rango constitución atientes a la justicia y al derecho a la defensa contenidos en nuestra carta magna, tanto por el órgano jurisdiccional, como por la parte que pretenden intervenir en el juicio, por que de lo contrario los juicios “se convertirían en un verdadero casos, en caso de permitirse libremente la intervención de los terceros” afirmación expuesta por el maestro Borjas Arminio, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, acotación éste que es compartida por esta Juzgadora.-
De manera pues, que esta operadora de justicia considera que ya emitió un pronunciamiento pasado con respecto al planteamiento expuesto en tantas oportunidades por las abogados apoderadas de la ciudadana Mirian Josefina Marín, pronunciamiento que sigue firme en negar la admisión de la tercería propuesta por tratarse de una demanda y no de una simple incidencia que surge del juicio principal.- ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA








IGC/VA.-
ASUNTO: AP31-V-2008-002335.-