REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009)
199° y 150°
ASUNTO: AN3F-X-2009-000052
Visto el pedimento de decreto de la Medida Innominada relativa a la suspensión de los efectos del acuerdo impugnado de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte actora en el libelo de demanda y ratificada en el presente cuaderno separado de medidas, en fecha 12 de Noviembre de 2009, por la abogada MERCEDES FEBRES-CORDERO YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.809, actuando en su propio nombre y representación; este Tribunal al respecto observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Por otro lado, dispone el artículo 588 eiusdem:
“En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.-

Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.-

Por lo que se concluye, que para decretar una medida cautelar, es absolutamente necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-

En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar innominada, y si bien es cierto, que de la lectura del libelo de demanda y sus anexos, podría considerarse la existencia de una presunción de buen derecho, no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte actora no ha acreditado en el proceso, de forma fehaciente, el acaecimiento de conductas de la parte demandada, en virtud de las cuales se pueda presumir que la accionada pudiera eventualmente evadir el cumplimiento de la sentencia definitiva, en caso de ser declarada la nulidad del acuerdo de propietarios el pronunciamiento judicial hace cesar sus efectos, a lo cual se agrega que los eventuales demandados podrían alegar como excepción su cuestionamiento sobre la validez del acto cuya nulidad aquí se pide.- Además, que nuestro sistema procesal prevé mecanismos eficientes para atender estos casos.-

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA RELATIVA A LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO IMPUGNADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL hecha por la parte actora.- Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 08 de Diciembre de 2.009, siendo las 10:38 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-