REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 18 de diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2009-000301

En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, la abogada en ejercicio JUDITH SILVA ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.580.748 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.838, actuando como apoderada judicial del ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, Capitán de la Marina Mercante, Inspector Naval y titular de la cédula de identidad Nº 3.107.318, presentó ante este Tribunal, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de enero de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 4-A.
El cinco (05) de agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2009, se decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre el buque “CHRISTIE JUNE”.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, la abogada JUDITH SILVA ANDARA, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de solicitarle a ese juzgado el retorno de la comisión a la brevedad posible, en virtud de que no se cumplió con la practica de la citación y sea decretada la perención.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, el ciudadano José Gustavo Matos, titular de la cédula de identidad No. 4.320.072, Alguacil Natural del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia en la que consignó la boleta de citación con sus respectivas compulsas, motivado a que no hubo impulso por parte de la accionante.
El día nueve (09) de diciembre de 2009, se recibió el despacho de comisión ordenado en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, el cual no se cumplió.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, el abogado Rubén Machaen Lanz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.782, actuando como apoderado judicial de la parte actora el ciudadano Manuel Segundo Morales Ortega, identificado en autos, solicitó se decrete la perención de la instancia del presente juicio.
I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que ha transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y no se ha efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar la citación del ciudadano Manuel Segundo Morales Ortega, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. ( Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se pudo constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue la declaración del Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, donde deja constancia que no le consignaron los emolumentos necesarios para su traslado, a fin de practicar la citación ordenada y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual se evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, en las causas en las que no se ha impulsado la citación transcurridos los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, por lo que en tal caso, sin más tramites, este Tribunal debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que, en la presente causa, desde la mencionada diligencia del Alguacil, que como se mencionó anteriormente fue presentada el veintiocho (28) de octubre de 2009, ha transcurrido el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia. Así se declara.-
De igual manera, este Tribunal advierte con asombro, que la misma parte actora solicitó que se decretara la perención, sin haber impulsado la citación de la parte demandada, por lo que debe en lo sucesivo abstenerse de activar los mecanismos del sistema judicial, puesto que implica costos para la administración de justicia, por lo que se le apercibe para que no reitere tal conducta, conforme a lo previsto en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
II
DECISION
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION en este juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano MANUEL SEGUNDO MORALES ORTEGA contra la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, C.A. (SEINCA); en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Archívese el expediente.
Ahora bien, como quiera que en fecha seis (06) de agosto de 2009, se decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre el buque “CHRISTIE JUNE”, inscrito en la oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, siendo su matrícula AJZL-26.206, distintivo de llamada YYT-2.773, Eslora: 11,90 mts. Manga: 4,60 mts., Puntal: 1.72 mts. Arqueo Bruto: 24,87 UAB y Arqueo Neto: 9,95 UA, este Tribunal LEVANTA la medida cautelar antes mencionada.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve 2009, siendo las 1:00 de la tarde.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA










En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se archivó el expediente. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/yo.-
EXPEDIENTE Nº 2009-000301