REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de Diciembre de 2009.
199° Y 150°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005131

PARTE ACTORA: JOSE VICENTE ORTEGA, V-22.758.404.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Número 49.596.
PARTE DEMANDADA: PROTECTORA DE INDUSTRIAS Y VALORES PROINVASA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 01 de diciembre de 2009, siendo las 9:00 a.m., de este día 17 de Diciembre de 2009, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 01 de diciembre de 2009, dejando constancia de que el juez de este despacho se encontraba de permiso por 14 días continuos por licencia de paternidad, desde el 2-12-2009 hasta el 15-12-2009, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y en tal sentido no corren los lapsos procesales, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE JOSE VICENTE ORTEGA, titular de la C.I. V-22.758.404, en contra de la demandada PROTECTORA DE INDUSTRIAS Y VALORES PROINVASA, y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (19/08/2008); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (10/12/2008); d) La causa de dicha terminación, esto es renuncia; e) El último salario básico devengado Bs.800,00 mensuales y Bs.26,67 diario; f) El tiempo de servicio prestado fue de 3 meses y 21 días, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad; g) El salario integral es por la cantidad de Bs. 28,30 diarios.
Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior Y ASI DE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:
-Escrito de Promoción de pruebas en un folio.
-Copia certificada del Expediente administrativo N° 023-2009-03-00432, de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.
-Y siete recibos de pago a nombre del trabajador.
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO:

Sueldo mensual: Bs.F. 800,00
Sueldo diario: Bs.F. 26,67
Alícuota de Bono vacacional: Bs.F. 0,52
Alícuota de Utilidades: Bs.F. 1,11
Salario integral diario: Bs.F. 28,30


PRIMERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 225 LOT.: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 5,49 días por Bs.F. 26,67, por vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado por 3 meses, pues la norma establece que se pagará “…en proporción a los meses completos de servicio durante ese año…”, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 146,42), tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.


SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 174 LOT.: Este juzgador declara procedente el pago de las utilidades fraccionadas a razón de 3,75 días por Bs.F. 26,67, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO UN CENTIMOS (Bs.F. 100,01), tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

TERCERO: PAGO DE CESTA TICKETS ART. 5 LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 98 días por Bs. 27,50, de la siguiente forma 11 días en agosto de 2008, 26 días en septiembre de 2008, 27 días en Octubre de 2008, 25 días en noviembre de 2008 y 9 días en diciembre de 2008, por lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 2.695,00). Tal y como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.


CUARTO: HORAS EXTRAORDINARIAS ART.207 LOT.: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 25 horas por Bs. 5,00, por, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 125,10). Tal y como se establece en el libelo de demanda Y así se establece.


QUINTO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 3.490,93). Y así se establece.


SEXTO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 10/12/2008, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano : JOSE VICENTE ORTEGA, en contra de la demandada PROTECTORA DE INDUSTRIAS Y VALORES PROINVASA, ordenando el pago de la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 3.490,93), a favor del accionante, por los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Así mismo se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de la cantidad condenada según los parámetros establecidos ut supra.
Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la demandada según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 2:00 p.m. del día Diecisiete (17) de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION


GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
JUEZ
Secretario,
VANESSA VELOZ

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 11:00 p.m.


Secretario,
VANESSA VELOZ
EXP: AP21-L-2009-005131
GA/Vv