REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-006395

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano JUAN CRISTOBAL TABLANTE ALCALA contra la empresa SPECTRUM TECNOLOGÍA, C.A. conforme a escrito de demanda presentado en fecha 07/12/2009, por concepto de cobro de daños y perjuicios y otros conceptos laborales, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 09 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se procedió a dar por recibido el presente asunto a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
SEGUNDO: En fecha 14 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en el numeral 2do del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
TERCERO: En fecha 15 de diciembre de 2009, la parte actora, consigna diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al abogado Pedro Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el N° 123.525, actuación mediante la cual se da por notificados del auto de fecha 14/12/2009.
Ahora bien, la parte actora tenía dos (2) días hábiles para subsanar el libelo de la demanda contados a partir del 15/12/2009, exclusive, es decir, tenia los días 16 y 17 de diciembre para cumplir con lo ordenado por el Tribunal, en cuanto a corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante presentó el escrito de reforma de la demanda, el día 16 de diciembre de 2009, que una vez revisado exhaustivamente el mismo, observó este Juzgador que dicho escrito de reforma no es mas que el mismo libelo presentado en fecha 14/12/2009, no conteniendo en si mismo reforma alguna de la primitiva demanda, por lo que no existiendo reforma alguna de la demanda y menos aún, la debida subsanación de lo ordenado por el Tribunal, lo cual era su obligación procesal presentarlo en la oportunidad indicada, so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, en el tiempo oportuno, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN CRISTOBAL TABLANTE ALCALA contra la empresa SPECTRUM TECNOLOGÍA, C.A.. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.

EL JUEZ
ABG. Juan Carlos Medina Cubillan

EL SECRETARIO
Abg. Kelly Sirit

Nota: En el día hábil de hoy dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. Kelly Sirit