REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004542

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARLOS LORENZO RIVAS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.014.379.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO RATTIA, JOSE ENRIQUE ARENAS y CARLOS PRATO D´ARMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 104.973, 104.819 y 111.508 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA INKOBE, C.A, Sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de mayo de 1972, bajo el Nº 54, Tomo 49-A.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO ALVAREZ DE LUGO, LUIS ALVAREZ DE LUGO, GUSTAVO SANTANDER CASTRO, GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, CAROLINA GUILLIANO SANCHEZ VICTOR DURAN NEGRETE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 7.101, 115.262, 50.567, 21.102, 130.886 y 51.163 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de septiembre de 2008 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de noviembre de 2008, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 19 de febrero de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 26 de febrero de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 05 de marzo de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 30 de noviembre de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01 de julio de 2004; bajo la modalidad de honorarios profesionales; que se desempeñaba como Contador; que en fecha 03 de enero de 2005 la empresa lo incluye en su nómina, que su jornada era de 08 horas diarias, de lunes a viernes y una guardia mensual de 04 días corridos (viernes, sábados, domingos y lunes); que devengó un último salario de Bs. 2.520,00; que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 10 de abril de 2008; que en fecha 11 de mayo de 2008 le fue pagado sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.130,11, calculadas las mismas con una fecha errada al establecer una fecha de inicio diferente; que la empresa no pagaba las denominadas guardias ejecutivas comprendidas por horas de trabajo diurnas y nocturnas, como tampoco concedía el día adicional de descanso, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización art 125: Bs. 19.119,03.
Indemnización sust. Preaviso 125: Bs. 9.559,51.
Antigüedad: Bs. 2.389,88.
Horas extras: Bs. 16.595,61.
Días de descanso: Bs. 1.336,58.
Bono nocturno: Bs. 1.530,84.
Días feriados: BS. 2.004,88.
Antigüedad: Bs. 21.385,41.
Intereses antigüedad: Bs. 3.909,18.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 4.550,00.
Utilidades 2008: Bs. 2.940,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 85.320,92.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso y motivo de culminación; alega que desde su comienzo (01 de julio de 2004) se desempeñó como Asistente a la Contralora del Hotel y desde el 01 de mayo de 2007 lo ascendieron al cargo de Contador; alega que siempre fue un trabajador de confianza, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan de los folios 03 al 106 inclusive del cuaderno de recaudos 1, recibos de pago, liquidación de contrato de trabajo, copias de memorandun, carta de despido, todas estas documentales se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La parte demandada no exhibió.-
Inspección Judicial: Esta prueba fue admitida y esta sentenciadora se pronunciará en la parte motiva.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ELVIRA PLAZA SANCHEZ, PABLO GARCIA ESCALONA y WINDER MEDOLPHE MURILLO, esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que les merece credibilidad sus dichos, ya que tienen conocimientos sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Banesco, constando sus resultas en los folios 122 y 123 de la pieza principal.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Convención colectiva que reguló las relaciones de las partes, desde el año 2004 hasta octubre 2007, observa esta Sentenciadora que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Constancia de liquidación de prestaciones sociales, esta documental fue valorada ut supra.-
Planilla de oferta de servicios, esta documental se desecha por cuanto la demandada admitió la fecha de inicio alegada por el actor. Así se decide.-
Recibos de pagos, que fueron valorados ut supra.-
Recibos de pago de suplencias, a las mismas se les confieren valor probatorio, por ser oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Ordenes de requisición del almacén, a las mismas se les confieren valor probatorio, por ser oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Cuaderno de novedades, no se les confiere valor probatorio, por cuanto emanan de terceros que no son parte en el juicio. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos LISSETHE RODRIGUEZ y FRANK GONZALEZ, dejándose expresa constancia que ninguno de los testigos promovidos comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en autos, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, egreso, el cargo, motivo de culminación, quedando la litis circunscrita en determinar si al actor efectivamente le adeudan diferencias de prestaciones sociales y sus incidencias en antigüedad, intereses y utilidades, vacaciones, bono vacacional, despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, igualmente horas extras, bono nocturno, días de descanso y feriados, y si éstos inciden en sus prestaciones sociales, e igualmente si el cargo desempeñado era de trabajador de confianza.-
Por su parte la demandada alega como punto previo que el cargo del
trabajador y la naturaleza del servicio es de trabajador de confianza, por consiguiente niega los conceptos reclamados.
Ahora bien, esta juzgadora entra a conocer como primer punto si el actor era trabajador de confianza, ahora bien, quien aquí decide alega sentencia del 30 de julio de 2007 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social), caso Marín contra International Logging Servicios S.A, la cual establece:
“…Considera esta Sala, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, ratificar lo establecido por el a-quo sobre la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo al accionante, con fundamento entre otras cosas, en que éste no pertenece a la categoría de representantes del patrono o de los trabajadores a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva de trabajo o participan en su discusión, en el hecho que la información técnica que manejaba el trabajador era muy importante para la explotación petrolera, pero ello no lo hace un trabajador de confianza, ya que de forma alguna puede asimilarse esta circunstancia a que dicha información sea un conocimiento personal de “secretos industriales o comerciales”, aunado al hecho que por máximas de experiencia cuando un trabajador tiene el conocimientos de “secretos industriales o comerciales” esa circunstancia se ve reflejada eb la percepción de altas remuneraciones, circunstancia ésta que no está presente en el caso sub examine, por lo que al no pertenecer a la “nómina mayor” debe concluirse ineludiblemente que se encuentra bajo la égida de la convención colecita de trabajo petrolera…. Exp Nº AA60-S-2007-000193 – Sent Nº 1666, Ponente: Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez….” en la cual, se destaca que se hace un trabajador de confianza cuando se ve reflejado en su remuneración la percepción de un alto salario. Igualmente se alega sentencia Nro 801 del 05 de junio de 2008, la cual establece: “….En forma clara y como de incuestionable necesidad aparece consagrada esta “Doctrina del Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas”, en la legislación bancaria, mercado de capitales, fiscal y tributaria y con necesidad de mejoramiento en la mercantil de Venezuela, pero opinamos que debe tenerse muchas reservas cuando trata de negarle la condición de trabajador con categoría de “Empleado de Dirección” al Presidente, Director o Gerente General de una empresa, por el hecho de tener la doble condición de accionista y administrador representante de la misma; lo que no es lo mismo que responsabilizarlo económicamente cuando mediante comportamiento doloso o culposo perjudica los derechos de trabajadores que le están subordinados; PUES ESTA CLARO QUE CUANDO SE TRATA DE SUS PROPIOS DERECHOS, LA MISMA LEGISLACION LABORAL OBLIGA RECONOCERLE SU CONDICION DE TRABAJADOR; PERO CUANDO SE TRATA DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN QUE ADMINISTRA, SI PUEDE SER VISTO COMO SUJETO QUE ENCARNA AL PATRONO y responder con su patrimonio personal cuando los bienes de la empresa – patrono (persona jurídica), no alcanzan….”
Respecto a la sentencia anterior donde se hace referencia a los Presidentes y accionistas evidentemente hay un cambio de doctrina ya que éstos cargos no los exonera del pedimento de sus derechos laborales, en virtud de las anteriores sentencias se concluye que el actor no es un trabajador de confianza en primer lugar por su salario y en segundo lugar no es conocedor de secretos industriales de la empresa, todo ello comprobado en las pruebas que rielan a los autos procesales. Así se decide.
En segundo lugar en cuanto a los pedimentos del actor respecto antigüedad, intereses y demás derechos laborales son procedentes, ya que se dilucido el punto anterior que no era trabajador de confianza y en tercer lugar en cuanto a las horas extras, bono nocturno, días de descanso y días feriados esta juzgadora admitió la prueba de Inspección Judicial, la cual se realizaron en fecha 27 de mayo de 2009, y en fecha 28 de julio de 2009 (su continuación), en las mismas se pudo constatar que el actor logró probar sus dichos en cuantos a esos conceptos, lo que los hace procedentes, un ejemplo de ello se ve reflejado en las siguientes guardias que realizó el actor, se desglosan las siguientes fechas: 05 de mayo de 2006, 28 de julio de 2006, 01 de septiembre de 2006, 22 de diciembre de 2006 al 26 de diciembre de 2006, 22 de mayo de 2007, 20 de julio de 2007, 17 de agosto de 2007, 19 de octubre de 2007, 23 de noviembre de 2007, para lo cual se constata que el reclamante prestó servicios en sus guardias viernes, sábados y domingo, constatándose todo esto con las facturas de uso casa, ficha de huésped, y libros de novedades que se encuentran en las instalaciones del Hotel para el cual prestó servicios el actor y se constató y se probó en la Inspección Judicial, también existen constancias de reporte donde se evidencia las guardias que realizó el actor en los días feriados, por lo todo lo anteriormente expuesto se declaran procedentes dichos pedimentos. Así se decide.
Siendo esto así, se declara con lugar la presente demanda y se condena a la demandada cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización art 125: Bs. 19.119,03.
Indemnización sust. Preaviso 125: Bs. 9.559,51.
Antigüedad: Bs. 2.389,88.
Horas extras: Bs. 16.595,61.
Días de descanso: Bs. 1.336,58.
Bono nocturno: Bs. 1.530,84.
Días feriados: BS. 2.004,88.
Antigüedad: Bs. 21.385,41.
Intereses antigüedad: Bs. 3.909,18.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 4.550,00.
Utilidades 2008: Bs. 2.940,00.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS LORENZO RIVAS MONASTERIOS contra INVERSORA INKOBE, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO