REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2009-002216
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIANELLA SUSANA CICCONE TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número13.515.264.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, MARIA WALESKA GARAGORRY, RAMON CHACIN Y MARIELA MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 40.400, 112.366 y 80.550 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIONES DE EDIFICACCIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrita bajo el régimen tutelar al hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Y DEPORTES, según se desprende de los Decretos Presidenciales números 699 de fecha 21 de mayo de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la Republica De Venezuela Nº 34.471 y 257,de fecha de 30 de agosto de 1999, según Gaceta Oficial Nº 36.775 y 1.127 de fecha de 24 de enero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.126 de la misma fecha, rígida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677 del 21 de junio de 1985.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS INFANTE, MIRNA RODRIGUEZ VILLEGAS, NEYDA RODRIGUEZ DE VIVENES, ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE, CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, DANIELA ROMERO RINCON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 83.160, 59.816, 18.679, 100.084, 123.890, 94.476 Y 87.094

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de Abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 07 de junio de 2009, el Juzgado Treinta y Tres de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 21 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 29 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 02 de diciembre de 2009, se difiere el dispositivo oral para el día 08 de diciembre de 2009 acto al cual se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de mayo de 2008; que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo; sus funciones consistían en prestar apoyo en materia contable y administrativa a la División de Compras de la Fundación, el último salario devengado fue de Bs. F 2.820,68 mensuales, en fecha 15 de Enero la actora fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, ya que en esa fecha la actora, junto con un grupo de 4 empleados, fue constreñida por un representante del patrono, su superior jerárquico, a suscribir una carta de renuncia, redactada por el patrono alegando la comisión de una presunta falta en el cumplimiento de sus obligaciones que implicaba la perdida o sustracción de cantidades de dinero del departamento de compras para el cual laboraba este grupo de trabajadores. Cabe destacar que a su defendida se le negó todo el derecho a la defensa y simplemente se le obligo a suscribir dicha carta bajo la amenaza de negarle las referencias laborales de las cuales se merecidamente acreedora y titular, después de haber tenido una impecable labor al frente de los diferentes cargos que desempeño en la Institución durante mas de 10 años de servicio. Adicionalmente a ello no le fueron canceladas las cantidades por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones de carácter laboral, que de derecho le corresponden por haber prestado un servicio bajo relación de subordinación y dependencia, percibiendo un salario de manera permanente y regular cumpliendo un horario de trabajo debidamente establecido por lo patronal, en el libelo de demanda se establece un tiempo de servicio de 12 años, 8 meses y 15 días, sin embargo hubo una equivocación aquí material ya que el tiempo real según lo alegado en la Audiencia de juicio por la parte actora es de 8 meses y 13 días.
Montos adeudados:
Prestación de Antigüedad y sus intereses: Bs. F 3.310,58.
Vacaciones Fraccionadas periodo 2008-2009 Bs. F 3.134,09
Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009 Bs. F 3.134,09
Indemnización Sustitutiva del Preaviso y por antigüedad articulo 125 LOT Bs. F 8.222,96.
Total Demandado: Bs. F 20.626,49

Alegatos de la Parte Demandada: Alega Punto Único el entender del concepto de salario estipulado en el articulo 133 de la LOT, lo que conlleva a concluir que la actora devengaba un salario de Bs. F 2.250,20 y niega consecuencialmente salario alegado por la actora de la cantidad de Bs. F 2.820,68 porque dentro de su salario alegando por esta representación se engloba salario base, bono, prima etc.
En cuanto al despido injustificado alegado por la actora, la demandada alega que no la despidió que esta renuncio, y que hubo voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que se extraña que la actora alegue que hubo presión por parte del patrono cuando riela a autos procesales carta de renuncia debidamente firmada por la reclamante.
Por todo lo anterior en cuanto al punto único esta parte demandada niega, rechaza y contradice, todo en cuanto a los hechos como en el derecho porque FEDE emitió cheque numero 51002551 y comprobante de pago numero 06035, por concepto de prestaciones sociales, incluido lo correspondiente a Antigüedad, intereses de prestaciones, pago fraccionado de vacaciones y bono por lo que, la obligación y la carga del patrono fue asumida en su totalidad en la oportunidad legal respectiva, ya que la relación fue de 8 meses y 13 días, culminando la relación laboral en fecha 15 de enero de 2009, y no como señala la actora de 12 años, 8 meses y 15 días (hecho este aclarado en la audiencia de juicio parece fue error material), porque fue de 8 meses y 13 días, también alega que los derechos como vacaciones, utilidades, Bono Vacacional, utilidades Bono Vacacional, e intereses sobre prestaciones sociales son generados al cumplir 1 año de servicio trayendo como consecuencia, los conceptos que la trabajadora recibió durante su relación laboral y el pago por utilidades de fin de año y Bono de productividad cancelado el ultimo a finales del mes de noviembre de cada año, siendo este por primera vez, otorgado en el año 2008, a todos los trabajadores de esta fundación, pago único. Por todo lo anterior se niega y rechaza todo lo alegado por la actora incluyendo los montos del libelo y el monto demandado.

LIMITES DE LA CONTROVERCIA
La presente litis se encuentra circunscrita en determinar si la actora fue Despedida Injustificadamente y si efectivamente existe a su favor diferencias de prestaciones sociales en cuanto al salario alegado por esta parte, la demandada niega los hechos alegados por esta parte actora en cuanto al despido injustificado ya que esta renuncio a su prestación de servicio personal, y niega por consiguiente salario y por ende sus diferencias en los conceptos laborales, correspondiendo en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada y en virtud de que esta parte no aporto medio probatorio alguno y por ser ente del estado goza de privilegios y prerrogativas revirtiéndose en estos casos la carga de la prueba a la parte actora. Así se Decide

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Rielan a los folios 56 al 82 inclusive,
Promueve letra A, Recibo de Pago del salario quincenal, los cuales se demuestra como estaba compuesto el salario de la actora, salario básico, prima de profesionalización, prima por antigüedad, bono de productividad y prima de transporte por que el salario ascendía a lo alegado por la actora, esta documental se da valor probatorio porque se demuestra lo alegado por la actora. Así se Decide.-
Promueve con las letras B, C y D Cartas de Renuncias de los ciudadanos HECTOR ROSALES, MAGALY OSUNA e IRAIDA RICO, todas firmadas en fecha 15 de enero de 2009, por estos trabajadores que así como a la actora fueron constreñidos por el patrono a renunciar, esta Juzgadora no da valor probatorio en virtud de que los mismos no son parte en el proceso, sin embargo se da valor probatorio a la carta de renuncia que consta en autos al folio 75, la cual es de la parte actora de este proceso, y donde se demuestra la renuncia de la reclamante. Así se Decide.-
Promueve marcado E Recibo de Pago del Bono de Productividad recibido por su representada en fecha 03 de Diciembre de 2008, por un monto de Bs. F 2.250,00. Esta Juzgadora da valor probatorio en virtud de aquí se demuestra que la actora demuestra que su salario estaba compuesto por otros beneficios. Así se Decide.-
Promueve Letra F. Recibo de pago de aguinaldos. Esta Juzgadora da valor probatorio en virtud de que forma parte de los derechos hoy reclamados por la demandante. Así se decide.-
Promueve letra G Recibo de Pago de Certificación Fijos, por un monto de Bs. F 5.175,60 pagado a la actora en fecha 21 de Noviembre de 2008, a los fines de demostrar que la cantidad de días por beneficio laboral. Esta juzgadora da valor probatorio porque se demuestra que la actora devengaba más de lo que estipula la demandada. Así se Decide.-
Testimoniales: de los ciudadanos HECTOR ROSALES, IRAIDA RICO, MAGALY OSUNA, OMAR VELIZ, se deja constancia que comparecieron a la Audiencia de Juicio todos los anteriores. Esta Juzgadora no da valor probatorio a los mismos y desecha su declaración por tener interés en las resultas del mismo. Así se Decide.-
Prueba de Informes: Dirigida al Banco Mercantil, se deja constancia que no consta las resultas en el presente expediente. Por ende no hay nada que valorar al respecto. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no aporto medio probatorio alguno

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio es importante destacar antes de entrar al fondo de la demanda que en fecha 02 de diciembre de 2009 este Juzgado celebró Audiencia de juicio, siendo las 02:00 p.m. en la cual se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada, en ésta Audiencia se evidencia según acta levantada y firmada por el Juez ambas partes y el Secretario del Tribunal que se celebró la misma exponiendo cada una de las partes sus alegatos, igualmente se evacuaron las pruebas, trayendo como consecuencia que concluido el debate, siendo que la ciudadana Juez se acogió al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difiriendo el dispositivo oral para el día 08 de diciembre de 2009, en virtud que en esta oportunidad se dictará el dispositivo oral y debido a la incomparecencia de la parte demandada esta juzgadora se acoge íntegramente a sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acción de amparo constitucional del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual señala “que la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse con el principio de ley en cuanto al desistimiento de la acción, por cuanto el debate oral había concluido y lo único que faltaba era el dispositivo, el cual se puede dictar aunque no estén presentes las partes interesadas, en este caso la demandada.” Así se Decide.-
Pronunciada el punto anterior se pasa al fondo de la demanda.

Antes de entrar al fondo de la controversia articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el Patrono corresponde, en todo caso, la carga de la prueba por lo que respecta a la determinación precisa y categórica “de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones Inherentes a la relación de trabajo “, Sin embargo la carga obligatoria de probar solamente corresponde al empleador en esos mencionados casos, pues en las demás se reafirma el principio de quien alega un hecho debe probarlo, y quien lo rechaza alegando nuevos hechos debe probarlos. De lo anterior se desprende que la demandada debe probar lo que niega y lo que afirma por ende es el caso que estamos en presencia de una Institución del Estado, por lo que goza de privilegios y prerrogativas, articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Que reza lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas de la Republica” por lo que se reinvierte la carga de la prueba al actor, debiendo este demostrar lo que pretende.

En el presente juicio la parte demandante reclama cobro de prestaciones sociales basados en prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009, Bono Vacacional Fraccionado periodo 2008-2009, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y por antigüedad articulo 125 LOT, alegando la actora un salario integral de 2.820,68, la Demandada admite la relación laboral, el cargo, pero niega salario y despido en cuanto a la fecha de culminación laboral, la actora señala en el escrito libelar 12 años, 8 meses y 15 días, sin embargo en la Audiencia de juicio y en la declaración de parte fue aclarada dicha situación dejando asentado que el tiempo de servicio fue de 8 meses y 13 días. Así se Decide.-

Esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas pasa a pronunciarse en primer lugar respecto al Despido Injustificado, pudo constatar que al folio 75 existe carta de renuncia de la actora, lo que determina que no hubo despido injustificado, aunque es penoso para esta juzgadora no declarar el despido injustificado ya que la actora revelo ante declaración de parte que fue obligada a firmar la renuncia, pues existe carta de renuncia firmada por la misma actora que es imposible de descartar por quien Aquí Decide.- , lo que conlleva a dejar asentado que estamos en presencia de una renuncia. Así se Decide.-

En cuanto al salario que es el otro hecho controvertido se refleja a los recibos de pago que van de los folios 57 al 73, los cuales se da valor probatorio que el salario estaba compuesto por un salario básico mas otras indemnizaciones que forman parte del salario, las cuales son prima profesional, prima por antigüedad, prima por transporte, etc., lo que significa que todo lo que perciba el trabajador en beneficio forma parte del salario ya que entra en su patrimonio y según recibos que rielan a los autos estas primas entraban al patrimonio de la actora de manera mensual y reiterada no siendo reportadas estas primas recibidas por la actora a la empresa, por ende la Jurisprudencia es clara en cuanto a este punto. Así se Decide.-

Respecto al bono de productividad fijo que recibió la actora en fecha 03-12-2008, el mismo debe computarse como parte del salario desde el momento que comenzó a darse hasta el retiro de la actora, ya que como se evidencia en recibo antes señalado el mismo es fijo. Así se Decide.-,

Por todo lo anteriormente señalado aunque riela en autos cheque a favor de la actora, y teniendo la parte demandada el animo de cancelar los derechos laborales correspondientes a favor de la reclamante, esta juzgadora observa que si existe diferencia en cuanto a que el salario integral debe computarse de acuerdo a la cantidad de Bs. F 2.820,68, tal cual lo indica la actora en su escrito libelar , por todas las razones antes expuesta conlleva a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
En consecuencia, este Tribunal ordena el pago de los siguientes conceptos y cantidades que se declaran procedentes:
Prestación de Antigüedad y sus intereses: Bs. F 6.051,57.
Vacaciones Fraccionadas periodo 2008-2009 Bs. F 3.134,09
Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009 Bs. F 3.134,09.
Total Demandado: Bs. F 20.626,49, a este total demandado se descuenta el concepto Indemnización Sustitutiva del Preaviso y por antigüedad articulo 125 LOT, monto a descontar Bs. F 4.111,48, ya que no es Procedente. Así se Decide.-

Para todos los conceptos antes mencionados se ordena Nombrar experto contable para los respectivos cálculos. Así se Decide.-

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara Parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARIANELLA SUSANA CICCONE TERAN contra la empresa FUNDACIONES DE EDIFICACCIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE); TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; CUARTO: No se condena en costas a ninguna de las partes en virtud de que ninguna de ellas resulto perdidosa en el presente juicio QUINTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO