REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004825

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA IZQUIEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.002.257.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEREZ APARICIO, MARITZA ALVARADO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.283 y 23.282 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, organismo creado según Decreto Nº 349, de fecha 11-05-56 y dictado su Estatuto Orgánico por Decreto Nº 350 de fecha 15-05-56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILVERIO URBINA CAÑIZALES, CARMEN MARIA GALANTON GARCIA, JOANA MENDOZA PEÑA, DORIS AGUILERA CARMONA, ANTONIA MABEL PEREZ CRESPO, MARIA MAGDALENA DIAZ CARVAJAL, OSWALDO JOSE OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 20.120, 111.407, 23.881, 24.603, 15.368, 97.590, 97.355 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de octubre de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de mayo de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 22 de mayo de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 28 de mayo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 05 de junio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 27 de noviembre de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que fue jubilada como obrera en fecha 01 de mayo de 2007, con una pensión mensual de Bs. 614,000; que en el mes de septiembre de 1.972 ingresó a la demandada, que en fecha 15 de enero de 2008 le cancelaron sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.534,76; que durante su relación laboral su horario estaba comprendido desde las 07:00 a.m hasta la 01:00 p.m, en el Departamento de Cardiología, de domingo a domingo (un domingo libre y el otro no), razón por la cual reclama una diferencia en sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 41.453,35, discriminados de la siguiente manera:
Total régimen anterior derogado: Bs. 35.915,76.
Nuevo régimen de las prestaciones sociales, Prestación de antigüedad: Bs. 2.237,71.
Intereses, Bs. 2.674,19Totales de las prestaciones sociales del nuevo régimen, Bs. 436,48.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral, el cargo, fecha de inicio, egreso, su condición de jubilada, el pago de sus prestaciones sociales en el año 2008, niega el salario alegado, por lo tanto niega la diferencia reclamada por la actora en su escrito libelar
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Exhibición de Documentos:
Se deja constancia que la parte demandada no exhibió.
Experticia: Esta prueba fue admitida, constando sus resultas en los folios 304 al 318 y esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Rielan a los folios 08 al 89 inclusive del cuaderno de recaudos expediente administrativo, al cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Informes: Se libro el oficio respectivo al Banco Mercantil, constando sus resultas en los folios 232 al 292 inclusive de la pieza principal, evidenciándose de los mismos los depósitos efectuados a la parte actora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en autos, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio la parte actora reclama diferencias de prestaciones sociales, basadas en que fue jubilada en el año 2007 con una pensión mensual de Bs. 614,00, que recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.534,00, reclamando entonces intereses sobre prestaciones sociales por el hecho de haber transcurrido un año para el pago de este concepto, que dentro de este pedimento se encuentra el régimen anterior desde 1.972 al 1.997 y nuevo régimen que comprende la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de su finalización de la relación laboral, por su parte la demandada admite que hubo una relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, el adelanto de prestaciones sociales, negando a su vez horario, niega todos y cada uno de los salarios y las diferencias reclamadas y por ende el monto de la demanda, esta juzgadora en virtud de las pruebas aportadas pudo evidenciar que efectivamente la actora recibió una liquidación de prestaciones un año después, lo que concluye que se generaron a favor de la demandante intereses, los cuales por máximas de experiencias y de acuerdo a nuestra Constitución corresponden tal derecho, por otra parte esta juzgadora da valor probatorio al informe de experticia consignado en fecha 12 de agosto de 2009, el cual riela a los autos de los folio 303 al 318, en el mismo se constata diferencias a favor de la trabajadora, y de acuerdo a la convicción de esta juzgadora no se opone a la misma, y acoge íntegramente al informe consignado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba ésta admitida por el Tribunal en virtud de las diferencias alegadas y planteadas por la actora en su libelo de demanda.
Es importante destacar que el informe de Experticia que riela a los autos del folio 304 al 318, la cual fue evacuada en la Audiencia de juicio y por esta razón compareció el experto contable designado por este digno Tribunal y siendo que se cedió la palabra al mismo y este evacuo y dijo como había realizado la misma, preguntado las partes a este experto lo que creyeron conveniente, Quien Aquí decide valora el mismo, y destaca que al folio 210 en el escrito de contestación de la demanda se admite como cierto un salario de Bs. F 634.01, dándose cuenta esta juzgadora que la actora señala en su libelo de demanda una cantidad mucho menor al momento de su retiro es decir de Bs. F 570,77, analizamos la experticia para el ultimo año es decir 2007, el ultimo sueldo utilizado por el experto para sus cálculos es de Bs. F 607,59, lo que genera un sueldo menor al que admite la demandada en su escrito de contestación al folio antes mencionado, de igual forma se nombrara experto contable al momento que quedara firme la referida sentencia, para que realice los cálculos respectivos en el entender de que existe diferencia a favor de la actora, en esta experticia se indica el monto de Bs. F 25.901,90, lo que se determinara en la experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-
Esta Juzgadora valora la experticia en virtud de que las partes en el proceso judicial, tienen derecho a aportar, proponer o producir los medios que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por estas, también la garantía judicial involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano jurisdiccional- principio de la exhaustividad. Luego la prueba judicial tiene su base en la propia constitución y forma parte del debido proceso es decir, constituye un a garantía constitucional procesal que permite a las partes la aportación y evacuación de todas las pruebas que sean legales y pertinentes para demostrar las afirmaciones o negaciones que sostienen en el proceso como fundamento de su pretensión o excepción y obliga a los operadores de justicia a velar por dicha garantía y permitir dicha promoción y evacuación, así como el derecho a contradecir cada medio probatorio y controlarlo, estando obligados apreciarlos para establecer la premisa menor del silogismo judicial- cuestión de hecho- como motivación impermitible que deben contener los fallos judiciales en cumplimiento a la garantía a la tutela efectiva articulo 26 constitucional evitándose así la anarquía, arbitrariedad y gobierno de los jueces.
De todo lo anterior se concluye que esta juzgadora dio valor probatorio a la experticia admitida y que consta en autos que favorece a la actora en cuanto a que existe a su favor diferencia por concepto de Prestaciones sociales y siendo que se cumplió con el: Derecho a conocer la prueba, el derecho a conocer la oportunidad en que se materializara, el derecho a acceder a los lugares donde se realiza la prueba, el derecho a conocer los datos necesarios para controlar la prueba, el derecho a conocer el resultado arrojado por la prueba y el derecho a conocer el valor de la prueba, no queda mas que a Quien Aquí Decide darle valor probatorio. Así se Decide.-
Sin embargo es importante destacar que el libelo de demanda es por la cantidad de Bs. 41.453,35 mientras que el informe de experticia es por la cantidad de Bs. 25.901,90, se descuenten todas las cantidades es que sean excesivas en el libelo de demanda. Así se Decide.-
Se ordena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad que arrojo el informe del experto, el cual es la cantidad de Bs. 25.901,90.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

En conclusión por haber procedidos los conceptos demandados, se declara con lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELLY JOSEFINA IZQUIEL RAMIREZ contra INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS , ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad discriminada en la parte motiva, que damos aquí por reproducidos, así como los intereses moratorios e indexación judicial. TERCERO:Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO