REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001572

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDGAR JORGE LOPEZ y JIM JAMILTHON YBARRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.285.745 y V-12.374.502 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, ADRIANA LINARES, RAFAEL PIÑA, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO y RONALD AROCHA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 118.253, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEWEL, C.A, domiciliada en el Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 08-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ y TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 31.956, 74.647 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de marzo de 2009 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 06 de abril de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de junio de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 17 de junio de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 25 de junio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 02 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 30 de noviembre de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alegan los ciudadanos EDGAR JORGE LOPEZ y JIM JAMILTHON YBARRA GUTIERREZ, que comenzaron a prestar servicios para la demandada como albañil de segunda y albañil de primera respectivamente; en fecha 08 de octubre de 2007 y 02 de octubre de 2007; que devengaron cada uno como último salario la cantidad de Bs. 1.418,02; que cumplieron ambos una jornada de trabajo ordinaria de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 07:00 a.m a 05:30 p.m; que la empresa demandada tiene como objeto social “…estudio, planificación, diseño construcción y comercialización de desarrollos inmobiliarios, compra venta de bienes muebles e inmuebles, construcción de edificaciones civiles…”; que existió un acuerdo de voluntades entre el patrono y los obreros a fin de establecer una relación laboral y que la misma no consta mediante documento, por lo que se presume que la relación era a tiempo indeterminado; que la terminación de dicha relación laboral se produjo en fecha 02 y 05 de septiembre de 2008 por despido injustificado; que culminada la relación laboral la empresa procedió a pagarle sus prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en la contracción colectiva de la industria de la contratación y conexas argumentando terminación de la obra, pese a que la obra aún no estaba culminada; que los actores hincaron un procedimiento de reclamo por diferencias de prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, no llegándose a ningún acuerdo, razón por la cual reclaman por ante la vía jurisdiccional los siguientes conceptos y cantidades:
JORGE LOPEZ:
Indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso: Bs. 3.584,40.
Contribución para útiles escolares: Bs. 1.139,28.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 4.723,68.
JIM YBARRA:
Antigüedad: Bs. 1.115,52.
Diferencia de Vacaciones fraccionadas: Bs. 808,80.
Diferencia de utilidades fraccionadas: Bs. 1.135,42.
Indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso: Bs. 3.584,40.
Contribución para útiles escolares: Bs. 1.139,28.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 7.773,42.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, el cargo, fecha de inicio, egreso, niega el salario utilizado por los actores; niega las indemnizaciones por despido injustificado, ya que el motivo de egreso de las relaciones laborales de ambos finalizó en virtud de la culminación de una obra, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por los actores en su escrito libelar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar el verdadero salario devengado por los actores, el motivo de egreso de la relación laboral y si proceden en derechos los conceptos y cantidades reclamadas, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A”, “A1”, “A2”, copia de reclamo formulada por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, al respecto este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.
Marcada “B”, “C”, “E” recibos de pago, recibo de pago de prestaciones sociales de los actores, recibo de pago de complemento de liquidación, este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada “I” acta de fecha 09 de septiembre de 2008 y listado de asistencia, no se le confiere valor probatorio, por no ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “II”, cursante al folio 45, copia simple de Acta de Terminación de la Obra emanada del Ministerio del Poder Popular, visto que no se encuentra suscrita por las partes accionantes no le es oponible, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Marcadas “III”, “IV”, “V”, “VI”, “VII”, “VIII”, “IX”, “X”, recibos de liquidación de fecha 04-09-2008, por la cantidad de Bs. 8.094,57, planilla de reporte de prestaciones sociales, recibo de pago por la cantidad de Bs. 744,90, comprobante de egreso y copia de cheque, de fecha 04-09-2008 por la cantidad de Bs. 8.839,47, recibo de liquidación por la cantidad de Bs. 7.601,05, reporte de prestaciones sociales de fecha 02-09-2008, recibo de pago por la cantidad de Bs. 620,40, comprobante de egreso y copia de cheque, de fecha 02 de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. 8.221,45 igualmente consignado por la parte actora, ya analizado y valorado por éste Tribunal.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, pasa de seguidas este Tribunal a efectuar las consideraciones siguientes:
En el presente juicio, los ciudadanos EDGAR JORGE LOPEZ y JIM JAMILTHON YBARRA GUTIERREZ, reclaman diferencias de prestaciones sociales, en el caso del ciudadano JIM JAMILTHON YBARRA GUTIERREZ que la demandada no utilizó para el cálculo los verdaderos salarios y en común para ambos trabajadores reclaman las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, basados en un despido injustificado e igualmente contribución para útiles escolares de la Convención Colectiva.

Ahora bien, en primer lugar esta juzgadora se pronunciará acerca de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduce la parte demandada que el vínculo laboral que unió a las partes culminó cuando terminó la obra para la que fueron contratados, y como consecuencia de ello, solicita la improcedencia de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera, este Tribunal señala conforme el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, las modalidades de un contrato de trabajo para una obra determinada, de la siguiente manera:
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos…”

Ahora bien, de acuerdo a los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, tal como quedó establecido por este Tribunal en los límites de la controversia, la carga probatoria le correspondía a ésta

En este sentido, este Tribunal observa de la documental que hace mención la parte demandada, referida al acta de terminación de obra (folio 45), que se menciona la descripción de la obra, su ubicación, la empresa contratista, el número de contrato así como su fecha, pero con ello no se demuestra que efectivamente los actores hayan sido contratados para ésta obra especifica como lo aduce la demandada, razón por la cual esta juzgadora declara con lugar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose como injustificados los despidos hechos a los actores. Así se decide.-
Dilucidado el punto anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de las diferencias reclamadas del ciudadano JIM JAMILTHON YBARRA GUTIERREZ de las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de antigüedad, una vez analizado su recibo de liquidación se observa que si existen diferencias en tales conceptos, razón por la cual se ordena a la demandada cancelar al actor la suma de TRES MIL CINCCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.059,74). Así se decide.-

Con respecto a la contribución para útiles escolares para ambos trabajadores, observa quien decide, que de una revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada nada dijo con respecto a éste concepto que reclaman los actores en su libelo, por lo que se da por admitido a tenor de lo previsto en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los argumentos que utiliza la demandada, no constan en el expediente, por lo que este Tribunal, declara su procedencia. Así se decide

Resuelto los puntos anteriores, este Tribunal observa, que en el presente caso quedó reconocido que los actores se desempeñaban como Obreros de primera y segunda en la empresa Constructora Pewel, C.A; los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su Cláusula 3, que la presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional, visto que el empleador es una sociedad mercantil que ejecuta obras de construcción, tal como lo dispone la Cláusula 1, se declara procedente su aplicación en el presente caso. Así se decide.-

CONCEPTOS QUE PROCEDEN:
JORGE LOPEZ:
Indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso: Bs. 3.584,40.
Contribución para útiles escolares: Bs. 1.139,28.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 4.723,68.
JIM YBARRA:
Antigüedad: Bs. 1.115,52.
Diferencia de Vacaciones fraccionadas: Bs. 808,80.
Diferencia de utilidades fraccionadas: Bs. 1.135,42.
Indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso: Bs. 3.584,40.
Contribución para útiles escolares: Bs. 1.139,28.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 7.773,42.
Se ordena nombrar experto contable para los respectivos cálculos. Así se Decide.-

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
En conclusión por haber procedidos todos los conceptos reclamados por los actores, se declara con lugar la presente demanda, tal como se pronunciará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDGAR JORGE LOPEZ y JIM JAMILTHON YBARRA GUTIERREZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos explanados en la parte motiva. Se ordena el pago de la corrección monetaria, intereses de mora en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costa a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) día del mes de diciembre de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO