REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-01458.-

PARTE DEMANDANTE: JEAN GUYVENS DOMON, Venezolano, de este domicilio, titular de las cédula de identidad, N° 23.178.513.-

APODERADOS JUDICIALES: ALVARO OSPINO y MINNORI MARTINEZ, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 58.961 y 24.770 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ARABICA COFFE COMPANY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12/05/1997, bajo el N° 9, Tomo 241-A-SGDO.-

APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, abogado inscrito en el Inpre-abogado N° 97.802.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DEl DEMANDATE

Alegó el actor en su libelo lo siguiente:

“…Mi representado (…), trabajo (…), desde el día doce (12) de enero de 2004 hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de Chef Pastelero, en un horario de martes a domingos de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y devengando un salario básico promedio mensual de BsF. 1.600,oo, y en el cual no se incluye el porcentaje sobre los servicios prestados en días feriados a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, Mi representado prestó sus servicios personales para la citada empresa durante TRES (3) años, ocho (8) meses y seis (6) días, ya que se retiro justificadamente de la mencionada empresa, conforme a lo establecido en los literales “d” y “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 100 ejusdem.-
Es el caso, ciudadano Juez, que la empresa no le pagó oportunamente a mi representado las prestaciones y demás indemnizaciones laborales que de pleno derecho le corresponden, a pesar de las infructuosas diligencias hechas para tal fin ya que mi representado hizo la reclamación pertinente no recibiendo respuesta alguna a su exigencia (…).-
Tampoco la empresa le pago a mi poderdante las vacaciones, bono vacacional, beneficios o utilidades e intereses sobre prestaciones sociales (…); por otra parte la empresa no le cancelaba a mi poderdante lo concerniente a los días domingos ni feriados, así como también, incumplió con su inscripción en el Seguro Social Obligatorio y en el Sistema de Política Habitacional, (…); Salario: (…). En este caso tenemos que mi poderdante obtenía ingresos por Bolívares Fuertes 1.600,oo, los cuales estaban integrados por la suma de Bsf. 38,46 diarios por 26 días promedio mensual que laboraba, para un total de Bs.F. 1.000,00, por concepto de un bono o comisión cancelado por la empresa y que forma parte del salario según lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; más lo que le correspondía por salario mínimo que para el momento de terminar la relación laboral alcanzaba la suma de Bsf. 614,78, dando un total de ingresos mensual de Bsf. 1.600,00 y diario de Bsf. 53.333.,33; (…) para demandar como en efecto demando (…), para que convenga en pagarle (…), los conceptos y cantidades que a continuación señalo: 1) Pro concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bsf. 13.592,00; 2) Por concepto de vacaciones vencidas no pagadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional Bsf. 4.084,00; 3) Por concepto de utilidades vencidas y no pagadas y utilidades fraccionadas Bsf. 7.725,00; 4) Por concepto de domingos laborados y no cancelados, Bsf. 8.721,60; 5) Por concepto de días feriados laborados y no pagados Bsf. 1.862,00; 6) Por concepto de Indemnización por Despido Bsf. 8.947,50; 7) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bsf. 4.473,70; 8) Por concepto de homologación a salario mínimo Bsf. 1.616,87, para un total de Bsf. 51.022,27.-

ALEGATOS DE LA PARTE
DEMANDADA

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Negamos que el actor (…), haya prestado sus servicios para ARABICA COFFE COMPANY C.A (…).-
Negamos, rechazamos que el demandante ingresara a trabajar en ARABICA COFFE COMPANY C.A., el día 12 de enero de 2004.-
En conclusiones negó todo lo alegado por el actor, los conceptos y los montos.-

Igualmente alegó lo siguiente:
“ El apoderado actor expone en su escrito libelar, que el demandante era trabajador ARABICA COFFE COMPANY C.A., hecho este totalmente falso por cuanto la realidad es que demandante JEAN DOMOND, (…), fue trabajador de PRODUCCIONES PRIMI C.A., (…)., tal como se desprende de los recibos de pago de salario, vacaciones y utilidades, acompañados tanto por la parte actora, como por esta representación judicial (…).-
Pues bien, como lo señalamos precedentemente el reclamante prestó servicios como trabajador de PRODUCCIONES PRIMI C.A., con el cargo de AYUDANTE DE PASTELERIA , desde el día 12 de enero de 2004, hasta el día 18 de septiembre de 2007, fecha en la cual el hoy actor , abandonó su puesto de trabajo, incurriendo en la causal de Despido Justificado contenida en el ordinal “f” del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de la solicitud de autorización de despido interpuesta por nuestra representada PRODUCCIONES PRIMI C.A., POR ANTE LA Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (…).-
Pues bien, durante la relación de trabajo, el hoy reclamante devengaba el salario mínimo legal establecido para aquellas empresas que tuviera menos de veinte (20) trabajadores, debido a que PRODUCCIONES PRIMI C.A., es una empresa cuya nómina no alcanza a 20 trabajadores, tal y como consta de los originales de nómina que corren inserto a los autos, en razón de ellos todos los beneficios laborales pagados al reclamante fueron realizados tomando como base de calculo el salario mínimo vigente, ala fecha de pago, para aquellos establecimientos que tuvieran menos de 20 trabajadores, tal y como se desprende los recibos de pagos del salario mensual, de utilidades y vacaciones, que corren insertos a los autos.-
Negamos (…), que devengara en PRODUCCIONES PRIMI C.A., un salario básico promedio de Bsf. 1.600,00.-
Negamos 8…9, que en fecha 18 de septiembre de 2007, el demandadao haya tenido que retirarse justificadamente de PRODUCCIONES PRIMI C.A., de conformidad con lo establecido en los literales “d” y “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En conclusiones en nombre de PRODUCCIONES PRIMI C.A., negó todo los señalamientos hechos por el actor e su libelo, así como los conceptos y los montos.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la empresa PRODUCCIONES PRIMI C.A., pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamados, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a dicha empresa le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA EMPRESA
PRODUCCIONES PRIMI C.A.

Promovió solicitud de calificación de despido por falta cometida en fecha 10 de octubre de 2007, por PRODUCCIONES PRIMI C.A., contra el actor, por ante la Inspectoría del Trabajo y dada su naturaleza esta Juzgadora le otorga valor probatorio y su mérito será destacado en la motiva de esta fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió recibos de pago marcados desde el N 1° hasta el N° 82 y estos por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en tres folios útiles recibos de fecha 04/02/2005, 23/12/2005 y 04/12/2007, correspondiente al pago de utilidades a los años 2004, 2005 y utilidades fraccionada 2007, y estos por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en dos folios útiles recibo de pago de vacaciones de fecha 17 de enero de 2007 y 12 de enero de 2008, correspondiente a los periodos 2005-2006 y 2007, y estos por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió recibo de fecha 11 de julio de 2007, por concepto de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bsf. 2.000, y este por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió los méritos favorables. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “A”, recibos de pago y por cuanto los mismos ya fueron debidamente analizado, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, en tres (3) folios útiles, diferentes constancias de trabajo, de las cuales a dos de las mismas, se le hizo prueba de cotejo, por haber sido impugnadas, y del informe del CICPC, cursante al folio 272, se concluyó que la firma ilegible que suscribe con el carácter de Estrella Pedroza, DPTTO RRHH, presentes en las constancia de Trabajo cuestionadas, descrita en la parte expositiva del dictamen, no han sido realizadas por la ciudadana ESTRALLA PEROZA.- Igualmente se dejó constancia que la impresión de selló húmedo presente en las constancias de trabajo, fueron reproducidas con instrumentos selladores distintos a los a los utilizados.- En tal sentido, esta Juzgadora conforme a las conclusiones de dicho informes, no le otorga valor probatorio a las mismas y se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente promovió constancia de trabajo de fecha 21 de diciembre de 2005, y esta no fue atacada en su oportunidad legal correspondiente, y este por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, Carnet de identificación, y este por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “D” y “E”, recibos de utilidades y vacaciones respectivamente, y por cuanto los mismos ya fueron debidamente analizados, esta sentenciadora se abstiene de emitir nuevo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos de los libros de bono y comisiones, y la demandada el día y hora fijado para tal fin, no cumplió con la misma, por lo que se tiene como cierto lo alegado pro el actor en este punto.- Y ASÍ ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, cuyo resultados no fueron acorde a lo solicitado, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente solicitó prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo siendo esta desistida por el actor en la audiencia oral de juicio, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de inspección judicial y la misma fue negada, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que la parte que comenzó a prestar servicio desde el día doce (12) de enero de 2004 hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de Chef Pastelero, en un horario de martes a domingos de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., en donde devengó un salario básico promedio mensual de BsF. 1.600,oo, adujo que en el mismo no se incluye el porcentaje sobre los servicios prestados en días feriados a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prestó servicios personales durante Tres (3) años, ocho (8) meses y seis (6) días, ya que se retiro justificadamente de la mencionada empresa, conforme a lo establecido en los literales “d” y “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 100 ejusdem.- Que se le adeudan sus prestaciones sociales, así como otros conceptos.-
Por su parte la demandada negó que el actor haya prestado sus servicios para ARABICA COFFE COMPANY C.A (…).- Negó que el demandante ingresara a trabajar en ARABICA COFFE COMPANY C.A., el día 12 de enero de 2004, negó todo lo alegado por el actor.- Alegó que el trabajador prestó servicios para PRODUCCIONES PRIMI C.A., tal y como se desprende de los recibos de pago de salario, vacaciones y utilidades, acompañados tanto por la parte actora, como por ka demandada.- Asimismo, señaló que el reclamante prestó servicios como trabajador de PRODUCCIONES PRIMI C.A., con el cargo de AYUDANTE DE PASTELERIA, desde el día 12 de enero de 2004, hasta el día 18 de septiembre de 2007, fecha en la cual el hoy actor , abandonó su puesto de trabajo, incurriendo en la causal de Despido Justificado contenida en el ordinal “f” del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de la solicitud de autorización de despido interpuesta por nuestra representada PRODUCCIONES PRIMI C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo.-

Ahora bien, en el presente caso cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde sentó en fecha 29 de marzo de 2005 lo siguiente:

Asimismo, señala que en fecha 22 de marzo de 2004, quien comparece a contestar la demanda es una empresa denominada STIWCA, C.A., representada por el mismo ciudadano Wolfang Weeden, que ni siquiera es parte del proceso, con lo cual y vista toda ésta situación de enredo procesal trajo como consecuencia que el administrador de justicia violara normas de estricto orden público en detrimento a la naturaleza especial de los derechos protegidos del trabajador.

En conclusión, aduce que las empresas demandadas fueron debidamente notificadas y estuvieron representadas en la Audiencia Preliminar y sus respectivas prolongaciones por el ciudadano Wolfang Weeden, siendo que el escrito de promoción de pruebas fue presentado por dicho ciudadano a título personal y la contestación al fondo de la demanda lo realizó el mismo, a nombre de una empresa que no fue demandada, lo cual considera que en estricto derecho procesal, en el presente caso ha operado la confesión ficta.

Al analizarse la sentencia contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, determinar primeramente sí entre el trabajador accionante y las empresas demandadas, existió realmente una relación laboral.

Así pues, antes de entrar a verificar lo esbozado por la Juez de la recurrida, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Es entendido, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.
Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.



Así, teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, esta Sala, considera lo siguiente:
Aunado a ello, en el presente caso se patentiza una situación en donde una cuarta sociedad mercantil, denominada Stiwca, C.A., la cual no fue incluida dentro del listisconsorcio pasivo, dio contestación a la presente demanda y en este sentido negó que el accionante de autos, hubiese trabajado para las empresas demandadas e igualmente rechazó que el ciudadano Wolfang Weeden Barreto, -a quien en el libelo de demanda se le atribuyó la representación de la parte demandada- tenga relación alguna con dichas empresas, respaldando su contradictorio en que el demandante prestó sus servicios fue para la empresa Stiwca, C.A.
Ante tal situación, la Sala observa que principalmente se demandó a un grupo de empresas conformados por las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A., siendo que luego se hizo presente en el juicio la sociedad mercantil Stiwca, C.A., alegando que el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Briceño, había prestado sus servicios en esa última empresa.
En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (…).-
Ahora bien, en sujeción a la doctrina jurisprudencial anteriormente acreditada, esta Sala considera necesario determinar sí en el presente caso se configuró o no, la existencia de un grupo económico integrado tanto por las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A., que originariamente fueron demandadas por el actor, así como la sociedad mercantil Stiwca, C.A., la cual no fue incluida en el litisconsorcio pasivo demandado.
De lo anterior se colige y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, que las empresas demandadas incluyendo a la sociedad mercantil Stiwca, C.A., poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, los ciudadanos Wolfang Wedeen y Teodisela Reyes, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas, siendo que también debe añadirse que de las actas insertas al expediente se desprende que el primero de los mencionados a su vez, fungió ante el actor como su verdadero patrón y además las empresas en cuestión funcionaban a través de una estrategia empresarial común, en donde la practica laboral consistía en que el trabajador ejecutaba la labor en cualquiera de ellas, indistintamente. (…).-
Por todo ello, concluye este Alto Tribunal que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, nace indudablemente la certeza que en el presente caso existe un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A., Transporte Stiw, C.A. y Stiwca, C.A, para el cual el accionante de autos, prestó efectivamente sus servicios personales.

Ahora, si bien podría pensarse que por el hecho que en principio, en el libelo se demandó a una parte del grupo económico, es decir, a las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A., señalándose como su representante legal al ciudadano Wolfang Weeden Barreto, quien luego de realizarse las actuaciones tendentes a lograr la notificación, se presentó en el juicio, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y sus posteriores prolongaciones, asumiendo tal representación y siendo que en el escrito de contestación negó categóricamente ser el representante legal de las empresas demandadas, pero a su vez traba la litis asumiendo la representación de otra empresa que no fue demandada, ello conllevaría a que en el caso de autos existiese una falta de cualidad que proviene de la errada notificación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, lo cierto es que ante esa situación la persona traída a los autos como representante, no alegó formalmente en su oportunidad que él no era la persona natural o jurídica demandada, por lo que tácitamente aceptó la condición jurídica que se le atribuyó. (…).-

Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Por todas las consideraciones anteriormente enunciadas, esta Sala de Casación Social considera que la Juez de la recurrida violentó el orden público laboral, al quebrantar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también infringió las normas estipuladas en los artículos 5 y 11 eiusdem, referido al deber de los funcionarios judiciales de buscar e indagar la verdad por todos los medios a su alcance, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la referida Ley Adjetiva Laboral, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación como punto previo, negó y rechazó que haya existido una relación laboral entre las partes y con motivo de ello, negó pormenorizadamente todos los conceptos laborales demandados. Asimismo, negó el salario mensual y el salario diario integral estipulado por el actor en su demanda, todo ello con fundamento en la inexistencia del vínculo laboral.
Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo en el caso in comento, se puede extraer que al haber quedado demostrada la relación laboral, se deben tener como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, toda vez que las demandadas no fundamentaron el motivo del rechazo, siempre y cuando se verifique a través del análisis del acervo probatorio que éstas –las demandadas-, no lograron desvirtuar los alegatos del actor, exceptuando aquellos considerados como circunstancias de hecho especiales, los cuales le corresponde demostrar al accionante.
Con base en el análisis probatorio precedentemente realizado y reiterando que el en presente caso quedó probada la relación laboral, así como la existencia de un grupo económico conformado por las empresas Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A., Transporte Stiw, C.A., y Stiwca, C.A., la Sala tiene por admitidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso; el cargo desempeñado; el salario mensual, diario e integral alegado por el actor; el tiempo de servicio y la fecha y forma de terminación de la relación laboral.

Ahora bien, el articulo 1.363 del Código Civil, establece que “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. ”

De manera que, firme como quedaron las documentales promovidas por la parte demandada, que involucra al actor con la empresa PRODUCCIONES PRIMI C.A., por tal razón se tiene como cierto que e accionante prestó servicio para ésta, por lo que de haber asumido tal responsabilidad, entonces es responsable con la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponde al actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados, a fin de determinar si lo peticionado están ajustados a derecho o no, por tal razón se observa que la actora demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bsf. 13.592,00; 2) Por concepto de vacaciones vencidas no pagadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional Bsf. 4.084,00; 3) Por concepto de utilidades vencidas y no pagadas y utilidades fraccionadas Bsf. 7.725,00; 4) Por concepto de domingos laborados y no cancelados, Bsf. 8.721,60; 5) Por concepto de días feriados laborados y no pagados Bsf. 1.862,00; 6) Por concepto de Indemnización por Despido Bsf. 8.947,50; 7) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bsf. 4.473,70; 8) Por concepto de homologación a salario mínimo Bsf. 1.616,87, para un total de Bsf. 51.022,27.-

Ahora bien, conforme a lo alegado y probado en autos, considera esta Juzgadora que la demandada no logró desvirtuar en su totalidad la pretensión del actor por cuanto, no aportó elementos probatorios capaz de probar que cumplió con su carga, es decir, probar lo justificado del despido, ya que no consta en providencia alguna que lo califique de esa forma, por lo que se tiene que el actor renunció de manera voluntaria y no justificadamente como lo quiere ser ver éste ( el actor), asimismo, debió probar la demandada que canceló efectivamente el pago de la obligación contraída con el actor por el tiempo que duró la prestación de servicios, por lo que se considera ajustados a derecho los siguientes conceptos: 1) Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Intereses Sobre Prestaciones Sociales.-

En cuanto a los conceptos demandadas por Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, utilidades vencidas, y utilidades fraccionadas, la demandada logró probar con los recibos promovidos que canceló efectivamente los mismos, por tal motivo se consideran improcedente, y no ajustados a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los conceptos por domingos laborados y días feriados laborados, se evidencia que cuando el actor trabajaba estos días, se les cancelaban, según se evidencia de los recibos de pagos cursante en autos, por tal motivo se consideran improcedente, y no ajustados a derecho los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por los conceptos por Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, el actor no logró probar lo justificado de su retiro, por tal razón se consideran improcedente los mimos, y no ajustados a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de homologación a salario mínimo, de una revisión a los recibos de pagos, se evidencia que el accionante el periodo que prestó servicio para la demandada devengó su salario mínimo, por tal razón se consideran improcedente, y no ajustados a derecho este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, así como será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN GUYENS DOMOND, en contra de la empresa PRODUCCIONES PRIMI C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Intereses Sobre Prestaciones Sociales, y a los efectos de la cuantificación los conceptos declarados procedentes, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 12/01/2004 hasta el día 18/09/2007 fecha de egreso.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda, tomará como salario los señalados en los recibos de pago.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 18/09/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 03/04/2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA