REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°


ASUNTO: AP21-L-2007-003303.
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.558.264.
APODERADO DEL ACTOR: AREBALO JOSE FRANCO CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.421.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VILLAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 61, Tomo 31-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el número 1.332.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 13 de abril del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto se realizó y las partes acordaron suspender la audiencia y solicitaron fijar un acto conciliatorio, finalmente la audiencia se realizó en fecha 04 de diciembre de 2009, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día catorce (14) de diciembre de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, en contra de la empresa CONSTRUCTORA VILLAMAR, C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de la cantidad condena en la motiva del presente fallo, cuyo monto constituye el total que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda al accionante. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, criterio que comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señala la representación de la parte actora, que en fecha 29 de agosto de 2005, su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Constructora Villamar, C.A., desempeñando el cargo de Sub-Gerente Técnico, devengando un último salario mensual de Bs.964.285,00, equivalente a un salario diario de Bs. 32.142,86, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta el día 30 de agosto de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que interpuso reclamo por prestaciones sociales ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en la Sede Sur, el 30 de mayo de 2006 día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio la empresa alegó estar de acuerdo con lo solicitado a excepción de la cláusula 38 de la Convención Colectiva que rige a la construcción, razón por la cual acuden a los tribunales laborales con la finalidad de demandar los siguientes conceptos adeudados:
a) Utilidades fraccionadas año 2005 de conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo de la Industrias Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006, 27,32 días x Bs. 32.142,86 = Bs. 878.142,93.
b) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2005 de conformidad con la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo de la Industrias Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 19,32 días x Bs. 32.142,86 = Bs. 621.000,05.
c) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo de la Industrias Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2003-2006, 15 días x Bs. 44.635,71 = Bs. 669.535,65.
d) Salarios caídos conforme a lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo de la Industrias Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2003-2006, 6 meses y 28 días, a razón de un salario diario de Bs. 32.142,83 = Bs. 6.685.709,20.
e) Aumento de salario conforme a lo establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo de la Industrias Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2003-2006, 3 meses y 19 días, a razón de la diferencia de 241.071,40 = 875.892,74.
f) Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 x 44.635,71 = 446.357,10 y 15 x 44.635,71 = 610.713,77.
Total demandado: Bs. 10.797.351,00.

Finalmente, reclama los intereses de mora y la indexación.

Por su parte, la representación de la empresa demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos invocados por el actor en su libelo: a) la relación laboral; b) el cargo desempeñado como Sub- Gerente Técnico; c) el tiempo de servicio 3 meses y 19 días; d) el último salario de Bs. 964.285,80; y e) la procedencia de la suma ya reconocida de Bs. 2.744.857,00 con la salvedad de haberle cancelado parte de ello, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, opuso la prescripción por el transcurso de más de dos (2) años, de todos los conceptos distintos a los contemplados en el “Reclamo” consignado como prueba por ambas partes, esto es los distintos a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, despido injustificado, conforme a los artículos 108, 125, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues conforme al mismo, sólo se trató de estos conceptos y sólo respecto de ellos, en consecuencia, puede considerarse que se interrumpió la prescripción de las acciones respectivas.
En lo que respecta a la forma de terminación de la relación laboral niegan que el trabajador haya sido despedido injustificadamente por cuanto la obra en que prestaba servicios, tal como lo confiesa en sus escritos, se paralizó por causa de fuerza mayor, ajenas a la responsabilidad de la demandada. Niegan que sea aplicable al actor la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el período 2003-2006, pues su cargo u oficio, como Sub- Gerente Técnico, no figura en el Tabulador del mismo, ni queda por tanto incluido en la calificación de trabajador, amparado por sus disposiciones, según el literal “D” de la cláusula primera, así queda rechazado en consecuencia los conceptos reclamados con base en las cláusulas 22, 25, 24, 37, 38. Particularmente, lo que se refiere a la cláusula 38, el rechazo se extiende a cualquier otro lapso posterior a los 6 meses y 28 días.

Ahora bien, visto el alegato de prescripción opuesto por la demandada Constructora Villamar, C.A. de la acción propuesta, este tribunal previo al fondo, procede a resolver dicha defensa, y para ello hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Por su parte el artículo 64 eiusdem, establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
(…)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

De las anteriores disposiciones transcritas parcialmente, se infiere que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al año contado a partir de la finalización de la relación laboral, y que una de las formas de interrumpir dicho lapso, es mediante la reclamación que se hiciere ante una autoridad administrativa del Trabajo. Observa este juzgador que no constituye un hecho controvertido, la fecha de finalización de la relación de trabajo, por cuanto el actor alega que prestó servicios hasta el 18 de diciembre de 2005, lo cual indica en principio que el lapso para la interposición de la demanda en el presente caso, vencía el 18 de diciembre de 2006; asimismo se observa, que la demanda que dio origen al presente procedimiento, fue interpuesta el 16 de julio de 2007 y admitida el 03 de octubre de 2007, es decir, un (1) año, siete (7) meses y nueve (9) días contados a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo; sin embargo, puede observar igualmente este juzgador, que dentro del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante realizó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, en fecha 03 de mayo de 2006, tal como consta a los folios 94 y 98 del expediente, a las cuales se les concede valor probatorio, la cual constituye un acto interruptivo del lapso de prescripción, de conformidad a lo previsto en el literal “c” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que a partir del día 03 de mayo de 2006, nacía un nuevo año para interponer la demanda, el cual vencía el 03 de mayo de 2007, así como los dos (2) meses que señala el artículo 64 ejusdem, y siendo que la demanda fue interpuesta el 16 de julio de 2007, transcurrió un lapso mayor al dispuesto en los artículos antes mencionados, con lo cual estaría prescrita la acción, al no interponerse dentro del año a que se refiere el artículo 61 ejusdem. Sin embargo, la demandada señaló en su escrito de contestación que alegaba “la prescripción por el transcurso de más de dos (2) años, de todos los conceptos distintos a los contemplados en el “Reclamo” consignado como prueba por ambas partes, esto es, los distintos a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y despido injustificado, conforme a los artículos 108, 125, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues conforme al mismo, sólo se trató de estos conceptos y sólo respecto de ellos, en consecuencia, puede considerarse que se interrumpió la prescripción de las acciones respectivas”, con lo cual renuncia a la prescripción que había corrido en su favor, de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, despido injustificado, conforme a los artículos 108, 125, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, queda por revisar qué otros conceptos reclamó el trabajador en esa oportunidad y verificar si existe algún otro distinto a los señalados por la demandada y que consten en la Planilla de Solicitud de Reclamo de fecha 03-05-2006. Revisada dicha planilla, se observa lo siguiente: Ocupación u Oficio: Asistente de Ingeniero IV y Jurídico. Empleado”; “Motivo del Reclamo: cobro de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Despido Injustificado” y “Base legal (fundamentos de la reclamación): Articulo 108, 125, 174, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, consta a los folios 95 y 96 del expediente Acta de fecha 30 de mayo de 2006, correspondiente al acto conciliatorio que realiza la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en presencia de las partes y en ella se señala que en trabajador expone:”Insisto en mi reclamación, de igual manera manifiesto mi voluntad de acudir a la vía jurisdiccional (Tribunales del Trabajo) para la solución de la controversia, para que sea calificado mi despido y hacer valer la cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción”.
Asimismo, consta a los folios 98 al 139 del expediente, expediente administrativo aportado como prueba por la parte actora y al cual se le concede valor probatorio, por cuanto la demandada no realizó observaciones al mismo, y en el mismo consta comunicación de fecha 14-06-2006, dirigida por el actor a la Inspectoría del Trabajo, en la cual el actor ejerce Recurso de Revisión de Oficio contra el acto administrativo emanado de la Sala de Reclamos el 30-05-06, siendo ésta el Acta levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en la cual las partes realizaron sus exposiciones y el actor manifestó su voluntad de acudir a la vía jurisdiccional, finalizando dicho acto. También se observa a los folios 135 al 138, respuesta del Inspector del Trabajo Jefe, de fecha 30 de junio de 2006, señalando que “no existen vicios que hagan anulable el acta suscrita por los asistentes al acto”.
Por lo antes expuesto, observa quien decide que revisada la correspondiente Solicitud de Reclamo, el Acta de fecha del 30-05-2006 y la respuesta dada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de junio de 2006, el actor no sólo reclamo los conceptos de cobro de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y Despido Injustificado, sino que también señaló que acudiría a la vía jurisdiccional “para que sea calificado mi despido y hacer valer la cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción”.
Ahora bien, en el escrito del libelo de la demanda el actor reclamó además de los conceptos señalados anteriormente, los siguientes: a) Salarios caídos conforme a lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo de la Industrias Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2003-2006, 6 meses y 28 días, a razón de un salario diario de Bs. 32.142,83 = Bs. 6.685.709,20 y b) Aumento de salario conforme a lo establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo de la Industrias Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2003-2006, 3 meses y 19 días, a razón de la diferencia de 241.071,40 = 875.892,74, es decir, que para el reclamo de dichos conceptos había transcurrido entre la fecha de finalización de la relación laboral 18-12-2005 y la fecha de interposición de la demanda 16-07-2007, más de un (1) año y como consta en autos Acta del 30-05-2006, la cual es un acto capaz de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que a partir del día 30 de mayo de 2006, nacía un nuevo año para interponer la demanda, el cual vencía el 30 de mayo de 2007, con lo cual estaría prescrita la acción, al no interponerse dentro del año a que se refiere el artículo 61 ejusdem, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada sólo en cuanto a los conceptos a) Salarios caídos conforme a lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo de la Industrias Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2003-2006, 6 meses y 28 días, a razón de un salario diario de Bs. 32.142,83 = Bs. 6.685.709,20 y b) Aumento de salario conforme a lo establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo de la Industrias Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2003-2006, 3 meses y 19 días, a razón de la diferencia de 241.071,40 = 875.892, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior queda por revisar la forma de terminación de la relación laboral y si al trabajador le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto el trabajador alega que fue despedido injustificadamente y la demandada alega que la obra finalizó por causa de fuerza mayor y en cuanto a la aplicación de la convención colectiva el trabajador alega que goza de los beneficios de la misma y la demandada señala que el cargo del trabajador no esta incluido en el tabulador de la convención, tal como lo señala en el escrito del libelo y en los escritos de la Inspectoría del Trabajo, como Sub-Gerente Técnico, y al no estarlo no le es aplicable los beneficios de la convención.
En cuanto a la terminación de la relación laboral, observa quien decide, que el trabajador señala que inició su prestación de servicios en fecha 29-08-2005 y finalizó en fecha 18-12-2005, con un tiempo de servicio de 3 meses y 19 días, por despido injustificado, mientras que la demanda señala que es cierto el tiempo de servicio, pero niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, pues, como lo confiesa éste en sus escritos, la obra en que prestaba servicios se paralizó por causas de fuerza mayor, absolutamente ajenas a la responsabilidad de la demandada. Se observa en el escrito que consta a los folios 128 al 131, presentado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual señala que: ”Es el caso que en fecha 18-12-05, se paraliza la construcción debido a la falta de saneamiento en el terreno, cedido por el INAVI para la construcción, siendo las causante tres (3) bocas de visita y un (1) tablero telefónico que estaban atravesado y no habían sido mudados de sitio por CANTV (contaba para ese momento con un adelanto ejecutado del 25% aproximadamente en Bs. 324.774.215,50. Siguiendo instrucciones precisas de “el Empleador”, procedí a liquidar los obreros en fecha 18-12-05 (primer acto ilegal del cual nunca se le informo a la Inspector del Trabajo), pero lo más lamentable es que nadie procedió a liquidarme, dejando mis navidades del 2005, en el olvido. (…)”. De lo anterior se desprende que el actor no estaba contratado bajo la figura de contrato a tiempo determinado o por obra determinada, por cuanto, siguiendo instrucciones del patrono procedió a liquidar al personal de la obra, lo que indica que representaba al patrono ante los trabajadores de la obra, razón por la cual considera quien decide, que el mencionado trabajador fue contratado a tiempo indeterminado y por tanto goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un trabajador permanente y tener más de tres (3) meses al servicio del patrono, aun cuando la obra se haya paralizado por una causa no imputable a la demandada por cuanto en la audiencia de juicio el actor señaló que mientras laboraba en esa obra también realizaba trabajados para otras obras de la empresa. En consecuencia, se declara que el despido del cual fue objeto el trabajador no fue por justa causa, es decir, es injustificado el despido. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a si resulta aplicable la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, 2003-2006 a la prestación de servicio del actor con la sociedad mercantil Constructora Villamar, C.A., consta en autos copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, siendo que la misma fue presentada por el actor en la audiencia de juicio y la parte demandada al revisarla señaló que efectivamente esa era la convención colectiva, para lo cual se observa lo siguiente:

Con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva, su cláusula quinta dispone:

“La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional”.

Por su parte, la cláusula 2ª, establece que son trabajadores beneficiados por la convención colectiva “todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al Artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.”

De la cláusula anterior se desprende que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, año 2003-2006, son en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero y obrero capacitado, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores, en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material, los vigilantes de los obreros, los capataces u otras labores semejantes.

Así las cosas, observa quien decide que el actor alegó que se desempeñó como Sub-Gerente Técnico de la empresa accionada, alegando que su función consistía en realizar toda la permisología ante los organismos correspondientes y realizar todo lo concerniente al buen desarrollo de la obra; de lo cual se deduce que en la ejecución de la prestación del servicio del demandante predominaba el esfuerzo intelectual y no manual, por lo cual no tiene la cualidad de un obrero sino de un empleado.

En este orden de ideas, al examinar exhaustivamente el tabulador de oficios que rige para la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, se observa que el cargo desempeñado por el actor (Sub-Gerente Técnico), no aparece allí reflejado, todo lo cual conduce a este sentenciador a concluir y visto que no desempeñaba un cargo de obrero, en estricta puridad de derecho, que el accionante no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, año 2003-2006, aplicable rationes temporis, al caso de autos. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior pasa este juzgador a determinar los conceptos reclamados por el trabajador, para lo cual observa:
a) Reclama el trabajador Utilidades fraccionadas año 2005 de conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo de la Industrias Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006, 27,32 días x Bs. 32.142,86 = Bs. 878.142,93. Por cuanto se declaró que al trabajador no le era aplicable la Convención Colectiva, se debe aplicar lo regulado por la Ley respecto de este concepto, es decir, 15 días por año completo trabajado y por cuanto su fecha de egreso fue el 18-12-2005, es decir, no laboró todo el año, le corresponde la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, 3 meses, a razón del último salario devengado por el trabajador Bs. 964.285,80, es decir Bs. 32.142,86 diarios, 15/12 = 1,25 días por mes x 3 meses = 3,75 días x Bs. 32.142,86 = 120.535,73, que se adeudan al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Reclama el trabajador Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2005 de conformidad con la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo de la Industrias Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 19,32 días x Bs. 32.142,86 = Bs. 621.000,05. Por cuanto se declaró que al trabajador no le era aplicable la Convención Colectiva, se debe aplicar lo regulado por la Ley respecto de este concepto, es decir, para las vacaciones 15 días por año completo trabajado y por cuanto su fecha de egreso fue el 18-12-2005, es decir, no laboró todo el año, le corresponde la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, 3 meses, a razón del último salario devengado por el trabajador Bs. 964.285,80, es decir Bs. 32.142,86 diarios, 15/12 = 1,25 días por mes x 3 meses = 3,75 días x Bs. 32.142,86 = 120.535,73. En cuanto al bono vacacional le corresponden 7/12 = 0,58 días por mes x 3 meses = 1,75 días x Bs. 32.142,86 = 56.250,00. Total por vacaciones y bono vacacional Bs. 176.785,73, que se adeudan al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
c) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo de la Industrias Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2003-2006, 15 días x Bs. 44.635,71 = Bs. 669.535,65. Por cuanto la Prestación de Antiguedad
de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio y en el cuarto mes no prestó el servicio durante el mes completo, no se generaron los días de Prestación de Antigüedad, razón por la cual se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
d) Salarios caídos conforme a lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo de la Industrias Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2003-2006, 6 meses y 28 días, a razón de un salario diario de Bs. 32.142,83 = Bs. 6.685.709,20. Por cuanto se declaró que al trabajador no le era aplicable la Convención Colectiva, es forzoso para quien decide, declarar improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
e) Aumento de salario conforme a lo establecido en la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo de la Industrias Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2003-2006, 3 meses y 19 días, a razón de la diferencia de 241.071,40 = 875.892,74. Por cuanto se declaró que al trabajador no le era aplicable la Convención Colectiva, es forzoso para quien decide, declarar improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
f) Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 x 44.635,71 = 446.357,10 y 15 x 44.635,71 = 610.713,77. Observa quien decide, que lo reclamado son las indemnizaciones que corresponden cuando el trabajador es despedido sin justa causa y como se estableció anteriormente que el despido del trabajador fue injustificado le corresponden de conformidad con el artículo 125 ejusdem, numeral 1) 10 días de salario a razón de un salario integral de Bs. 34.107,15, lo que arroja la cantidad de Bs. 341.071,50 y por indemnización sustitutiva de preaviso literal a), 15 días x Bs. 34.107,15, lo que arroja la cantidad de Bs. 511.607,25. Total por ambos conceptos la cantidad de Bs. 852.678,75, que se adeudan al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
Total de los conceptos declarados procedentes Bs. 1.150.000,21.

Ahora bien, observa quien decide que en el Acta de fecha 30 de mayo de 2006, firmada por las partes en la Inspectoría del Trabajo, Sede Sur, la demandada acepta cancelar la cantidad de Bs. 2.744.857,00, monto mayor a la sumatoria de los conceptos condenados anteriormente y por ser el mismo más beneficioso al trabajador, será esta la suma a condenar, menos la cantidad de Bs. 1.200.000,00, cantidad esta recibida por el trabajador y que se deberá deducir del monto total condenado.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial, de la cantidad resultante a condenar, los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, hará la designación de un único experto quien tendrá las siguientes directrices: a) Para la determinación de los intereses de mora, éstos serán calculados por dicho experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, es decir, el efectivo cumplimiento de la obligación, sin la capitalización e indexación de los mismos, tomándose en consideración las tasas referidas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la indexación será calculada a partir de la notificación de la empresa demandada, por tratarse de un procedimiento que se inició posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en aplicación de la sentencia N° 1.841, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 11 de noviembre de 2008, criterio que comparte este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL MEYER SANABRIA, en contra de la empresa CONSTRUCTORA VILLAMAR, C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de la cantidad condena en la motiva del presente fallo, cuyo monto constituye el total que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda al accionante. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, criterio que comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. SAISBEL PEÑA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/SP.