REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-002496.
PARTE ACTORA: JOSE RAMON HERNANDEZ IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.851.914.
APODERADO DEL ACTOR: ROHGER GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 13.039.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: SOLICITUD CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día 15 de diciembre del corriente año, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se evidencia que este tribunal previas las consideraciones del caso declaró su dispositivo oral de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ IZQUIERDO contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). SEGUNDO: Se ordena reincorporar a su puesto de trabajo al referido ciudadano en las mismas condiciones que ocupaba para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos que deberán computarse a partir de la notificación de la entidad reclamada, hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un salario mensual de Bs. F. 2.515,00 (no están incluidos los siguientes conceptos: prima por hijo, prima de transporte, prima de antigüedad y prima de profesionalización), es decir, Bs.F. 83,83 diarios, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, todo ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal, tomándose en consideración los aumentos otorgados mediante Convención Colectiva si la hubiere o los que hubiere por Decreto del Ejecutivo Nacional durante el citado período. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las prerrogativas del ente demandado.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el reclamante que comenzó a prestar servicios personales para el INDEPABIS, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo la supervisión del ciudadano Dionis Hernández, desempeñando el cargo de Transcriptor, con un horario de trabajo comprendido desde las 8:00am a 12:30pm, y de 1:30pm a 4:30pm, devengando un salario básico mensual de Bs.F. 2.515,00, es decir, Bs.F. 83,83 diarios; manifestando ser despedido sin justa causa en fecha 14 de mayo de 2009, motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, a fin de ser reincorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, asimismo se acuerde el pago de los salarios caídos.
Por su parte, en el presente caso se observa que la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio; sin embargo, igual observa este juzgador que la demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República por lo cual no le son aplicables las consecuencias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario la demanda se tiene contradicha en todas sus partes, en lo que respecta a los hechos invocados por el reclamante. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, este juzgador deja establecido, que el reclamante deberá demostrar en primer lugar que prestó servicios para el ente reclamado y que fue despedido en forma injustificada, para lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios 38, 39, 40 y 41, documentales en originales de donde se puede apreciar que el reclamante prestó servicios personales para el ente reclamado, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, cursa al folio 37, documental marcada “B”, de fecha 24 de abril de 2009, debidamente suscrita en su parte inferior por el accionante en señal de recibida en fecha 14 de mayo de 2009, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y su mérito es que en fecha 14 de mayo de 2009, se le notificó al reclamante la decisión de la institución reclamada, de prescindir de sus servicios personales, es decir, con ello queda demostrado el despido del cual fue objeto el reclamante en fecha 14 de mayo de 2009. Ahora bien, siendo que el presente procediendo se dio inicio con motivo de la solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 15 de mayo de 2009, este tribunal a los efectos de determinar si dicha solicitud fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que desde la fecha en que ocurrió el despido del cual fue objeto el reclamante, hasta la fecha en que éste hizo su solicitud, transcurrió exactamente un (1) día hábil conforme a lo previsto en el artículo 67 ejusdem, motivo por el cual se deja establecido que la solicitud que dio origen al presente procedimiento, se interpuso dentro del lapso previsto para ello, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del despido. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, debe este juzgador declarar con lugar la presente solicitud, y ordenar la reincorporación del reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos, los cuales deberán ser calculados a partir de la notificación de la demandada (17 de junio de 2009), hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en lo que respecta al salario a tomarse en consideración para la determinación de los salarios dejados de percibir, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cursa desde el folio 54 al 71, copias al carbón de recibos de pago, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dichas documentales se desprende el salario básico mensual del reclamante, el cual es de Bs.F. 2.515,00, es decir, Bs.F. 83,83. ASI SE ESTABLECE.
. En ese sentido, deja establecido este juzgador que los salarios dejados de percibir por el reclamante, deben ser calculados a razón de Bs.F. 2.515,00 mensuales, y no como lo pretende el reclamante en su solicitud, los cuales deberán ser calculados a partir de la notificación de la demandada (17 de junio de 2009), hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente este tribunal considera inoficioso la valoración del resto del material probatorio, toda vez que inciden en el dispositivo del fallo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ IZQUIERDO contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). SEGUNDO: Se ordena reincorporar a su puesto de trabajo al referido ciudadano en las mismas condiciones que ocupaba para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos que deberán computarse a partir de la notificación de la entidad reclamada, hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un salario mensual de Bs. F. 2.515,00 (no están incluidos los siguientes conceptos: prima por hijo, prima de transporte, prima de antigüedad y prima de profesionalización), es decir, Bs.F. 83,83 diarios, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, todo ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal, tomándose en consideración los aumentos otorgados mediante Convención Colectiva si la hubiere o los que hubiere por Decreto del Ejecutivo Nacional durante el citado período. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las prerrogativas del ente demandado.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,
ABG. SAISBEL PEÑA FARIÑAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/SPF/DJF.
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