REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-005846.
PARTE ACTORA: JUAN RAMON VERA AZAF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.847.181.
APODERADO DEL ACTOR: VICTOR HUGO RODRIGUEZ GOYA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.881.
PARTES CODEMANDADAS: INTEVEP, S.A. y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.(PDVSA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el fecha 31 de mayo de 1979, anotado bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Sgdo. y a la asociación civil PDVSA-INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), registrada bajo la figura de Asociación Civil, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: CARLOS JOSE MORENO BERROTERAN y EDINSON JESUS PATIÑO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.701 y 101.716, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 30 de julio de este mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día veinticinco (25) de noviembre de 2009, y una vez finalizado el mismo, el tribunal previas las consideraciones del caso, el tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada INTEVEP, S.A., y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN RAMON VERA AZAF, en contra de la referida empresa. SEGUNDO: CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano JUAN RAMON VERA AZAF en contra de la codemandada PDVSA-INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA). TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes con relación al reclamo referido al fondo de ahorros, tal como se expresa en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Señala la parte actora que comenzó a prestar sus servicios subordinados apara la empresa INTEVEP, S.A., en fecha 06 de junio de 1994, y se enteró de que dicho patrono había decidido prescindir de sus servicios en fecha 10 de enero de 2003, a través del aviso de prensa publicado en el diario Ultimas Noticias, de la ciudad de Caracas, en su edición del 16 de enero de 2003. Que para el momento en que ocurrió la paralización de labores en INTEVEP, estaba de vacaciones y no pudo reintegrarse a sus labores habituales, dada la inseguridad reinante en la carretera Caracas- Los Teques y en las instalaciones del Instituto, ubicadas en el sector El Tambor, en las cercanías de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
Que el tiempo de servicio, para todos los efectos de su vinculación laboral es desde la fecha de inicio hasta que se enteró de su terminación por la ilegal notificación efectuada a través del aviso de prensa antes indicado, el cual es de 8 años, 6 meses y 4 días. Que existe sentencia definitivamente firme de fecha de fecha 18 de enero de 2007, en la cual se declaró Sin Lugar el procedimiento de calificación de despido. Que sus retribuciones eran las siguientes: Salario Básico Bs.F. 613,85; Ayuda única especial Bs.F. 56,00; Indemnización subsidio alimentario Bs. 150,00; Bono compensatorio Bs.F. 3,60; Cesta básica Bs.F. 154,00; Contribución de la empresa al fondo de ahorro, más el bono compensatorio y la ayuda única especial de ciudad Bs.F. 673,45; bono vacacional anual de 45 días de salario normal calculado este con base a la sumatoria del salario básico diario más el bono compensatorio y la ayuda única y especial de ciudad, o sea la cantidad anual de Bs.F. 1.010,17 equivalente a Bs.F. 841,81 mensuales, la cual a su vez es igual a Bs.F. 2.806 diarios, además de tener derecho a 30 días continuos de disfrute por vacaciones anuales; por concepto de utilidades percibía anualmente el monto máximo permitido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea 4 meses de salario, calculados con base en el total anual de los salarios básicos, mas el bono compensatorio, la ayuda de ciudad y el bono vacacional.
Que el trabajador tuvo el derecho de participar y de hecho estaba participando en el Plan de Jubilación de PDVSA y en el fondo de ahorros de los trabajadores de PDVSA denominado PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA-IFA). Que de conformidad a lo previsto en el artículo 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, al momento de la terminación de la vinculación laboral del trabajador afiliado por cualquier causa distinta a la de su jubilación, a este debía habérsele pagado, y hasta la fecha aún se le adeuda, el saldo de su cuenta de capitalización individual, integrados por los aportes obligatorios y los aportes voluntarios del trabajador, los aportes voluntarios de la empresa, el saldo existente a favor del trabajador afiliado hasta la fecha de su despido conforme al plan de jubilación contributivo, si fuere el caso, y las ganancias que devenguen las respectivas cantidades.
En lo atinente al Fondo de Ahorros y de conformidad con la normativa interna del mismo aprobado por PDVSA, al trabajador debía habérsele entregado al término de su relación laboral, y hasta la presente fecha aún se le adeuda, el saldo favorable de sus haberes en dicho Fondo, constituido tales haberes por los aportes personales, más los aportes efectuados por la Compañía, más los intereses devengados por unos y otros aportes hasta la fecha de pago al trabajador, menos los retiros que hubiere hecho y los montos que tuviera comprometidos de conformidad con los Estatutos de dicho Plan y que hasta la fecha de liquidación él no hubiere pagado.
Con fundamento en los argumentos expuestos y de conformidad con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 108, 174, 219, 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, así como de conformidad con lo previsto en los Estatutos del Plan de Jubilación de PDVSA y en los del referido Fondo de Ahorros, es que procede a demandar a la empresa INTEVEP, S.A, filial de Petróleos de Venezuela S.A., a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y a la Asociación Civil PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS, por los siguientes conceptos:
-Prestación de antigüedad, acreditada dentro de la contabilidad de INTEVEP, calculada hasta el 31-12-2002, la cantidad de Bs.F. 15.152,616.
- Haberes acumulados en el Fondo de Capitalización para el Plan de Jubilación, Bs.F. 4.262,172.
-Cantidades aportadas al Fondo de Ahorros PDVSA-IFA, la totalidad de los haberes a su nombre, constituido por sus aportes y lo aportado por la empresa, más los intereses devengados por dichas cantidades hasta la fecha que se hagan efectivos los mismos, la cantidad de Bs. 15.912,489.
-Vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al período desde el 06-06-2002 al 10-01-2003, fecha en que fue despedido, 15 días, a razón de Bs.F. 22,44, la cantidad de Bs.F. 381,61, y el bono vacacional fraccionado, 24 días, a razón de Bs.F. 22,44, la cantidad de Bs.F. 538,75.
-Utilidades correspondientes a diciembre de 2002, la cantidad de Bs.F. 676,45.
Total demandado Bs.F. 36.924,07, más los intereses sobre las prestaciones, los intereses moratorios y la indexación.
Por su parte la demandada Petróleos de Venezuela, C.A., Intevep, S.A. y la Institución Fondo de Ahorros PDVSA-IFA al contestar, opone como punto previo al fondo la prescripción de la acción de conformidad al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, ocurrida el 10 de enero de 2003, mencionada por el actor en el escrito libelar, hasta el 13-11-2008, fecha en que interpone la presente acción, transcurrió en demasía el lapso de prescripción de la acción, establecido en el referido artículo.
A todo evento y con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan que el actor prestó servicios para su representada desde el 06-06.1994 hasta el 10-01-2003 fecha en la cual fue despedido de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literales a), f), i) y j) de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento. Que el actor se desempeñó en el cargo de Técnico Superior Universitario en el Departamento de Mantenimiento Central de INTEVEP, S.A. Que no están controvertidos los haberes acumulados en el Fondo de Capitalización Individual a favor del accionante por la cantidad de Bs.F. 4.262,172, más los intereses que este concepto genere hasta la fecha de su pago.
Igualmente niegan, rechazan y contradicen el salario integral invocado por el actor de Bs. 841.812,30, toda vez que su salario integral es de Bs.F. 828,85, según se evidencia del finiquito promovido.
Que no se le adeudan Bs.F. 15.912,489 por concepto de Fondo de Ahorros, toda vez que la Institución Fondo de Ahorros solo le adeuda la suma de Bs.F. 1.509,40; niegan que se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.F. 15.152,16, hasta el 31-12-2002, toda vez que el finiquito da un saldo negativo de Bs.F. 6.656,70; niegan que hasta la fecha de la demanda tenía en el Fondo de Ahorros la cantidad de bs.F. 15.912,489, lo cierto que por dicho concepto tiene Bs.F. 1.509,40; niegan que se le adeuden vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs.F. 381,61 y por bono vacacional la cantidad de Bs.F. 538,75, para un total de Bs.F. 920,36, toda vez que tal como se evidencia en el finiquito dichos conceptos fueron cancelados, además presenta un saldo negativo en el mismo; niegan que se adeude la cantidad de Bs. F. 676,5 por concepto de utilidades, por cuanto dicho accionante tiene un saldo negativo con Intevep,S.A. de Bs.F. 6.656,70.
Durante la audiencia de juicio la demandada Intevep, S,A, alegó la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha del despido hasta la fecha en que se interpuso la demanda ha transcurrido más de un (1) año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló además que el actor interpuso demanda por calificación de despido, en la cual finalmente en fecha 15-03-2005 fue declarada la falta de jurisdicción por el Máximo Tribunal, que intentó demanda el 23-05-2008 y fue desistida por no acudir el actor a la audiencia en fecha 03-08-08, y que intenta esta nueva demanda el 13-11-2008. Que por lo tanto entre el 15-03-2005 y el 23-05-2008 hay un lapso mayor a tres (3) años y la acción se encuentra prescrita y que no existe providencia administrativa que haya interrumpido la prescripción. A todo evento señala que si hubo relación laboral entre el actor y su representada Intevep, S.A., la cual se inició en fecha 08-06-94 y finalizó el 10-01-2003, por despido justificado, reconoce el cargo desempeñado. Niega el salario integral invocado por el actor de Bs. 841.812,30, toda vez que su salario integral es de Bs.F. 828,85, que no se encontraba de vacaciones porque a partir de diciembre de 2002 mediante decreto de emergencia se suspendieron las vacaciones del personal que se encontraba de vacaciones, así como las solicitudes de jubilación, etc. Que a partir de la reforma de la Ley en el año 1997, la empresa canceló todo a su personal hasta el año 1999 y de allí en adelante se aplicó el nuevo régimen. En cuanto a la prestación de antigüedad señala que el actor tiene un préstamo de mas de seis millones de bolívares y el saldo es negativo, es decir, que existe un saldo a favor de la empresa. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado estos no se adeudan, por cuanto se cancelaron y las disfrutó, además que por despido justificado no se cancelan vacaciones fraccionadas, que las utilidades le fueron canceladas a diciembre de 2002 y las del mes de enero no fueron generadas.
El apoderado judicial del la Institución Fondo de Ahorros manifestó, durante la audiencia oral de juicio, que el actor reclama la cantidad de Bs. F. 4.262,20 y que el actor al 31-07-2008, tiene un monto mayor y es la cantidad de Bs.F. 9.030,01, más los intereses que se generan hasta el momento del pago en la Cuenta de Capitalización Individual. En cuanto al Fondo de Ahorros PDVSA-IFA, lo cantidad que posee el actor es de Bs. 1.509,40 y no la señalado por él.
Ahora bien, visto el alegato de prescripción opuesto por la demandada Intevep, S.A. de la acción propuesta, este tribunal previo al fondo, procede a resolver dicha defensa, y para ello hace las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que no constituye un hecho controvertido, la fecha de finalización de la relación de trabajo, por cuanto la demandada alega que el trabajador dejó de prestar sus servicios el 10 de enero de 2003, a través del aviso de prensa publicado en el diario Ultimas Noticias, de la ciudad de Caracas, en su edición del 16 de enero de 2003. Asimismo, que el actor intentó demanda por calificación de despido y la misma fue decidida por el Máximo Tribunal en fecha 15 de marzo de 2005, quien declaró la falta de jurisdicción, hecho éste que queda controvertido por cuanto el accionante señala que existe sentencia firme de fecha 18 de enero de 2007, siendo que no existe prueba en autos de dichas sentencias, a fin de determinar la fecha cierta. Sin embargo, se observa que si se toma en cuenta la fecha que más favorece al trabajador, es decir, 18 de enero de 2007 y la fecha señalada por la demandada de la interposición de la demanda por parte del actor, que fue declarada desistida al no acudir el accionante a la audiencia preliminar y en cuanto a esto nada señaló la parte actora, es decir, el 23 de mayo de 2008, ha transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y siete (7) días, lapso este mayor al año que contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no existiendo ningún acto interruptivo, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este juzgador que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto a los reclamos sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionados y utilidades, realizados por el actor a la empresa Intevep, S.A, a la cual prestó servicios. ASI SE DECLARA.
Resuelto lo anterior pasa este sentenciador a determinar los conceptos reclamados por el actor respecto de la demandada INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) y al respecto observa:
En relación al Fondo de Ahorros (I.F.A), el apoderado judicial de la INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), señaló en la audiencia de juicio que el actor reclama la cantidad de Bs.F. 15.912,50 cuando en realidad éste tiene un monto menor al reclamado, el cual asciende a la cantidad de Bs.F. 1.590,40 para el día 31 de julio de 2008, más los intereses que este pueda generar hasta la fecha del efectivo pago. Al efecto, promovió documentales marcadas “C” y “D”, en las cuales se indica que el actor tiene en sus haberes las cantidades de Bs.F. 1.312,16 y Bs.F. 928,00, a las cuales la parte a quien se le oponen no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor tiene en sus haberes del Fondo de Ahorros las mencionadas cantidades y que se adeudan al trabajador, más los intereses que se puedan generar hasta la fecha de su efectiva cancelación. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al Fondo de Capitalización para el Plan de Jubilación, el apoderado judicial de la INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), señaló en la audiencia de juicio que el actor reclama la cantidad de Bs.F. 4.262,172, cuando en realidad éste tiene un monto mayor al reclamado, el cual asciende a la cantidad de Bs.F. 9.030,01 para el día 31 de julio de 2008, más los intereses que este pueda generar hasta la fecha del efectivo pago. Al efecto, promovió documental marcada “B”, en la cual se indica que el actor tiene en sus haberes la cantidad de Bs.F. 9.030,01 para el día 31 de julio de 2008, a la cual la parte a quien se le opone no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor tiene en sus haberes del Fondo de Capitalización para el Plan de Jubilación la mencionada cantidad y que se adeuda al trabajador, más los intereses que se puedan generar hasta la fecha de su efectiva cancelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, considera quien decide, que resulta inoficioso valorar el resto de las pruebas promovidas por las partes, por cuanto no cuanto influirían en el resultado de la presente controversia.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada INTEVEP, S.A., y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN RAMON VERA AZAF, en contra de la referida empresa. SEGUNDO: CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano JUAN RAMON VERA AZAF en contra de la codemandada PDVSA-INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA). TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes con relación al reclamo referido al fondo de ahorros, tal como se expresa en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. MARYLENT LUNAR.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/ML.
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