REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001575.
PARTE ACTORA: RHAIZA JOSEFINA OSORIO DE STRAUSS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.221.957.
APODERADOS DEL ACTOR: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ e ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.506 y 97.052, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA), asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito antes Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capital, en fecha 21 de febrero de 1980, anotado bajo el Nº 37, Tomo 10 del Protocolo Primero, estatutos modificados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 48, Tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: YUDITH CAROLINA VASQUEZ OLIVEROS, YENY TERESA KASBAR HADDAD y LORENA PATRICIA LEMOS FRANKLIN, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.653, 120.778 y 92.666, respectivamente.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 08 de julio de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, proveniente de los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; asimismo por auto de fecha 15 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 20 de noviembre de 2009, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 26 de noviembre del corriente año declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTEMPORANEA la Impugnación del Poder efectuada por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio oral. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RHAIZA JOSEFINA OSORIO DE STRAUSS, en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA); ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado judicial, que la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD ABIERTA (CAUNA), a fin de evadir lo que por derecho le corresponde a su representada, decidió cancelarle algunos conceptos derivados de la relación de trabajo según acuerdo suscrito en fecha 24 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 6, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, cuyos conceptos suman la cantidad de Bs.F. 29.902,46. En ese sentido indicó la representación judicial de la parte actora, que en dicho acuerdo se estableció que a los fines de evitar que la trabajadora intentase alguna acción administrativa y/o judicial en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD ABIERTA (CAUNA), ésta consintió en aumentar el monto de la liquidación en un 35 %, de acuerdo a la cláusula sexta, lo cual según la apreciación de la actora, ello equivale a un bono conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de ello, forma parte del último salario devengado por la trabajadora y por ende, tiene incidencia salarial a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales de su representada. Por otra parte señaló el apoderado judicial de la actora, que su mandante ingresó a prestar servicios personales para la institución demandada, el 1° de octubre de 1991, devengando un salario mensual de Bs. 951,73, siendo desincorporada en fecha 24 de abril de 2008, sin justificación alguna, manifestando igualmente el referido abogado, que al momento de la desincorporación de su representada, la institución demandada le dio a su poderdante un bono compensatorio único adicional de Bs.F. 13.890,81, todo ello con la finalidad de cubrir cualquier deuda hasta el 31 de diciembre de 2008. De la misma manera señaló el apoderado actor durante la audiencia de juicio oral, que su representada recibió por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F. 9.785,60, asimismo señaló haberse suscrito un acuerdo entre su poderdante y la institución demandada, en el cual se le canceló la cantidad de Bs.F. 43.793,27. En ese sentido, la representación judicial de la actora considera, que en virtud de no haberse tomado en consideración para efectos del cálculo de las prestaciones sociales de su poderdante, el pago efectuado a éste del equivalente al 35% de su liquidación, el cual según el referido apoderado judicial, tiene incidencia salarial por tratarse de un bono en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos reclama por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F. 575.803,92; más la indexación judicial e intereses moratorios. Por otra parte durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, impugnó el instrumento poder consignado en fecha 17 de noviembre de 2009 por la representación judicial de la institución demandada cursante a los folios 202, 203 y 204 del expediente, señalando que la abogado que compareció a la audiencia de juicio en representación de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD ABIERTA (CAUNA), no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, toda vez que quien otorgó el referido poder debía ser autorizado previamente por el Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, conforme al artículo 57 de sus estatutos. En consecuencia solicita al tribunal se declare la admisión de hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, al no tener legitimidad la abogado que se hizo presente en la sala de juicio en representación de la demandada.

Por su parte, la demandada consignó su escrito de contestación a la demanda en tiempo hábil, admitiendo en el mismo los siguientes hechos: a) la relación de trabajo invocada por la actora en su escrito libelar; b) la fecha de inicio de la relación de trabajo (01-10-91); y c) el último salario normal devengado por la actora (Bs.F. 951,73). Los anteriores hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los hechos negados señaló lo siguiente:
“(…)
Negamos por no ser cierto y no estar ajustado a la verdad, que la suma recibida por un monto de Bolívares fuertes Trece Mil Ochocientos Noventa con Ochenta y Un Céntimos (Bs.13.890,81), haya sido pagada por concepto de Bono Compensatorio, ya que no se corresponde con la Liquidación de la Prestación de Antigüedad y demás derechos y conceptos, (…).
Negamos, rechazamos que la fecha de terminación de la relación laboral haya sido el 31 de Diciembre del año 2008, por no ser cierta y no estar ajustada a la verdad, por cuanto tal como lo ha confesado y aceptado la representación judicial de la accionante, en el documento auténtico fue el día 19 de Noviembre del año 2.007, tal como lo declaró el propio representante judicial de la accionante”.

Finalmente negó en forma pormenorizada cada uno de los demás hechos alegados por la accionante en su libelo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, vista la impugnación del poder efectuada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual señala que el poder otorgado a la abogado que compareció a la audiencia de juicio en representación de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD ABIERTA (CAUNA), no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, toda vez que quien otorgó el referido poder debía ser autorizado previamente por el Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, conforme al artículo 57 de sus estatutos, y como consecuencia de ello, dicho poder es insuficiente para representar en juicio a la demandada y en virtud de ello, debe declararse la admisión de hecho conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, este tribunal como punto previo al fondo, procede hacer las siguientes consideraciones:
Quien aquí decide observa, que dicha “insuficiencia” pudiese ser considera solo como un vició de nulidad relativa, por cuanto en el mismo no se encuentra vinculado el orden público, y por ende debe ser declarada solo a instancia de parte. En ese sentido, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Así las cosas, y en el caso de autos tenemos que, la primera vez que la representación de la parte actora se hizo presente a los autos después del 17 de noviembre del corriente año, fecha en la cual fue consignado el instrumento poder contra el cual el actor ejerció la impugnación, fue en fecha 18 de noviembre de 2008, es decir, un día después (folio 205 al 207 del expediente), fecha en la cual nada señaló con respecto a la acreditación de su contraparte, siendo así, no fue sino hasta el día 20 de noviembre de 2009, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, cuando realizó tal señalamiento, en virtud de ello, y de conformidad con la referida disposición legal, este tribunal declara que la parte actora, al no señalar nada en la primera oportunidad que compareció en el expediente con respecto al poder que acredita la representación judicial de la contraparte, convalidó cualquier vició relativo que éste pudiese adolecer. En consecuencia, se declara Extemporánea la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora, por lo cual se tiene como válido el poder otorgado a la profesional del derecho Judith Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.653. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, resuelto el punto anterior este sentenciador pasa a resolver el fondo de la presente controversia, la cual consiste en determinar en primer lugar, la fecha de terminación de la relación de trabajo; asimismo determinar sí el pago hecho a la ex trabajadora por concepto del equivalente al 35% del monto acordado entre las partes mediante documento suscrito en fecha 24 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 6, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, tiene incidencia salarial, lo cual constituye la fundamentación del presente reclamo de diferencia de prestaciones sociales. En ese sentido, este tribunal OBSERVA:
Cursa a los autos (ver folio 55, 56 y 57), documento debidamente notariado en fecha 24 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito por la parte actora, ciudadana Rhaiza Osorio de Strauss y la ciudadana Marianella Moros Toscano, en su condición de apoderada de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Abierta (CAUNA). A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de la misma, el acuerdo suscrito por las partes, en el que se acordó cancelarle a la hoy accionante, los siguientes conceptos: salarios caídos desde el 01-01-08 hasta el 31-12-08; bono vacacional y bono vacacional fraccionado, año 2008; bonificación de fin de año (2008); aporte patronal al 31-12-08; cesta ticket; apartado de cinco (5) días de antigüedad; y 150 días más 90 días de preaviso de salario integral, cuya sumatoria resulta un monto de Bs. 29.902.460,00, es decir, Bs.F. 29.902,46; cantidad ésta que sumada al monto de liquidación de prestaciones sociales, resulta un total de Bs.F. 39.688,05. Asimismo se desprende del referido documento, que ambas partes acordaron en virtud de la inamovilidad existente para el momento en que la actora fue despedida, y con el objeto de que la ex trabajadora no intentare alguna acción administrativa y/o judicial en contra de la hoy demandada, cancelarle a la hoy accionante, un monto equivalente al 35% de Bs.F. 39.688,05; lo cual resulta un total de Bs.F. 43.793,27, monto éste que según el propio acuerdo fue cancelado a la actora mediante Cheque de Gerencia girado contra el Banco Mercantil, signado con el N° 62156684, de fecha 16 de abril de 2008. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la representación judicial de la accionante hace su reclamación argumentando que el pago hecho a su representada mediante el acuerdo hecho referencia anteriormente, equivalente al 35% de Bs.F. 39.688,05, equivale a un bono de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de ello sostiene, que tal pago forma parte del último salario devengado por la ex trabajadora, lo cual tiene incidencia en el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, resultando así una diferencia a su favor por no haberse tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales. A tales efectos, se observa que los cálculos efectuados por la reclamante sobre los conceptos reclamados, son hasta el día 31 de diciembre de 2008, no obstante, haber prestado servicios hasta el día 19 de noviembre de 2007.
En ese sentido observa este juzgador, que el referido porcentaje fue acordado entre las partes, en virtud de la inamovilidad existente para el momento en que fue despedida la trabajadora, la cual fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2008, con el objeto de que la hoy accionante, no intentare ninguna acción judicial, ni administrativa en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD ABIERTA (CAUNA).

A tales efectos, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Durante la declaración de parte, la propia accionante señaló haber prestado servicios personales para la demandada, hasta el día 19 de noviembre de 2007, y que su último salario devengado por ella, fue de Bs.951.732,00, es decir, Bs.F. 951,73, tal y como se desprende igualmente del acuerdo suscrito entre las partes en fecha 24 de abril de 2008. Asimismo se desprende del referido acuerdo, que el período que se le reconoce a la hoy accionante para los efectos del pago efectuado a éste del monto por concepto del equivalente a 35% de Bs.F. 39.688,05, es el comprendido entre el día en que la trabajadora dejó de prestar servicios (19 de noviembre de 2007) hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir, un (1) año, un (1) mes y doce (12) días; período éste en el cual es importante señalar, la ex trabajadora, no prestó servicios personales.

Ahora bien, es preciso señalar lo siguiente:

Una de las principales características que identifican al salario como remuneración dada al trabajador, es su noción retributiva como consecuencia del servicio prestado por el trabajador en beneficio de un patrono, es decir, la propiedad o goce de tal pago, se cede al trabajador en contraprestación de sus servicios. En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte actora, pretende sea reconocido como formando parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales de su representada, un pago efectuado a la ex trabajadora mediante un acuerdo suscrito ante una notaría en fecha 24 de abril de 2008, cursante en autos y al cual se le otorgó valor probatorio ut supra, al considerar que dicho pago equivale a un bono de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello tiene incidencia salarial. Al respecto, este juzgador deja claramente establecido, que tal pretensión es improcedente, toda vez, que el citado pago adolece de la intención retributiva del trabajo, es decir, el mismo no fue cedido a la ex trabajadora en contraprestación de sus servicios, sino que por el contrario el mismo fue hecho después de finalizada la relación de trabajo (19-11-07), cuyo fin era que la hoy accionante no intentara ninguna acción, bien sea judicial o administrativa, en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD ABIERTA (CAUNA), tal y como ambas partes así lo acordaron, y como consecuencia de ello, se deja establecido que tal concepto, no tiene naturaleza salarial. En ese sentido, siendo la fundamentación del presente reclamo, el que se considere al referido pago como un bono de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud de ello, debe tener incidencia salarial a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales de la accionante, y no existiendo otra fundamentación para tales efectos, se hace forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se deja establecido, que se hace inoficioso la valoración del resto del material probatorio cursante en autos, toda vez que el mismo no incide en el dispositivo del fallo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTEMPORANEA la Impugnación del Poder efectuada por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio oral.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RHAIZA JOSEFINA OSORIO DE STRAUSS, en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA); ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. MARYLENT LUNAR

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


SB/ML/DJF.