REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-005885

PARTE ACTORA: MARIA ROJAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.006.928.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO SEQUER VALERA y JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°105.985 y 44.409, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1990, bajo el Nro 5, Tomo 84-A-Sgdo. Y SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 2004, bajo el N° 7, Tomo 78-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, ENRIQUE AGUILERA, JESUS VILORIA y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 950, 28.293, 33.000, 23.506 y 93.825, respectivamente.





I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana MARIA ROJAS DE LOPEZ contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A., y SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada presto sus servicios personales para la sociedad mercantil CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A., desde el 02 de mayo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando de estilista, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m., a las 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 3.600.000,00, cumpliendo las siguientes normas en el desempeño de sus funciones: llevar uniformes y carnet de identificación, cumplir un horario de trabajo de atención al público, resguardar el prestigio de la empresa, recibir única y exclusivamente los productos franquiciados por la marca Sandro y mantener una conducta acorde con las normas internas de la empresa. Que la empresa CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A, luego se convirtió en franquicia y vendió una participación de la misma a la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A., configurando ambas un grupo de empresas. Que acude por ante esta vía judicial para demandar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas durante toda la vigencia de la relación de trabajo, utilidades no pagadas durante toda la vigencia de la relación laboral, así como la corrección monetaria y los intereses moratorios.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa co-demandada CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos Que Niega Rechaza y Contradice:
- La relación de trabajo alegada por la actora, y mucho menos que la pretendida relación pudiese encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal sentido opone la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, así como de la actora para intentarlo.
- La condición de franquicia de su representada, así como que forme un grupo de empresas con la empresa SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A., por cuanto a su decir su representada es autónoma e independiente de aquella, tal y como se desprende de las actas constitutivas-estatutarias de las diferentes empresas, ya que sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración son autónomas e independientes unas de otra. Así mismo, señaló también que su representada fue disuelta conforme los dispone el Código de Comercio, siendo liquidada y que desde el mes de julio de 2000, cesó toda actividad económica y comercial.
- Finalmente en base a que entre su representada y la accionante en juicio no existió una relación de carácter laboral ni de otra naturaleza niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito libelar.

Por su parte la representación judicial de la empresa co-demandada SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO, C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:
- La prestación de servicio.
- El 60% que percibía la actora de todo lo facturado.


Hechos Que Niega Rechaza y Contradice:
- La relación de naturaleza laboral alegada por la actora, oponiendo la falta de cualidad, por cuanto nunca existió contrato de trabajo, ya que la única vinculación que existió fue de carácter mercantil en virtud de un contrato de cuentas en participación suscrito entre su representada y la actora, en donde ambas convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las perdidas. Que la actora atendía a sus clientes en su especialidad de peluquera, actividad esta que desarrollaba con sus propios elementos, y con los clientes que ella misma contrataba, de los cuales ella cobraba un 60% de lo facturado, correspondiéndole el resto a su representada. Que de acuerdo con lo establecido en el aludido contrato por cuentas en participación, la actora convino en contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8%, el impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio reflejados en un 2%, así como el pago del Impuesto Al Valor Agregado (IVA). Que lo que existió entre las partes fue una asociación productiva distinta a la laboral, por no existir los elementos que tipifican una relación de trabajo, de subordinación, dependencia ni salario, basado más bien en un acuerdo de cuentas en participación.
- Finalmente, niega la existencia del grupo de empresas alegado por la actora, por cuanto las co-demandadas no se encuentran sujetas a una administración o control común.

Hecho controvertido:

- La naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:


DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:
- MAGALY REQUENA DE MENESES, ARACELIS LIRA y ROSA OVIEDO; los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.
- ODAICIS CEDEÑO MARCANO y GLADYS GARCÍA DE VELIZ, quienes si comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia oral de juicio confiriéndole este Tribunal a sus deposiciones eficacia probatoria por tratarse de testigos hábiles cuyas declaraciones no resultaron contradictorias entre sí. De los testimonios supra se desprende: que las declarantes eran clientas fijas de la actora una por espacio de 27 y 16 años, que actualmente continúan atendiéndose con la accionante en un local ubicado en la Av San Martín, que la actora abría y cerraba el local, que antes de ir al local llamaban antes a la peluquera para apartar el cupo; que la actora utilizaba un uniforme y que el mismo tenia una identificación de la marca “Sandro”, que la actora prestaba sus servicios tanto en el local de la Av. las ibarras como el ubicado en la Av. urdaneta y que las veces que necesitaban aplicarse algún químico lo compraban directamente a la peluquería.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- En relación a las documentales insertas a los folios 76, 77 y 79 al 88, todas inclusive del expediente, correspondientes a carnet de la actora, y libreta de ahorro del Banco del Caribe, las cuales fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por la representación judicial de ambas co-demandadas y siendo que no consta la autenticidad de las promovidas por otros medios probatorios este Tribunal no les confiere eficacia alguna en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 78 del expediente correspondiente a tarjeta de control de pago o servicios de peluquería a nombre de la accionante en juicio, tenemos que la empresa SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A la reconoció en la audiencia oral de juicio surtiendo la misma valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 89 al 93 ambos inclusive del expediente, correspondiente a contrato de Cuentas en Participación, suscrito entre la actora MARIA MAGDALENA ROJAS LOPEZ y la co-demandada SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO, en vista que la misma fue reconocida en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por la empresa SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En la sede de la demandada:
- La cual cursa a los folios 244 al 246 ambos inclusive del expediente.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A la siguiente entidad bancaria:
- Al Banco del Caribe, cuya resulta no consta a los autos, y la cual fue desistida por la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte co-demandada CENTRO DE ESTETICA SANDRO tenemos que promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- En relación a las documentales insertas a los folios 96 al 107 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia certificada de acta constitutiva de la la empresa CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A., y Acta de Asamblea General de Accionistas debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, y de donde se desprende el capital accionario y el objeto de la misma. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte co-demandada SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A., tenemos que promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documental inserta al folio 117 al 120 ambos inclusive del expediente, correspondiente a contrato de Cuentas en Participación, suscrito entre la actora MARIA MAGDALENA ROJAS LOPEZ y la co-demandada SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO, mediante el cual se acuerda la distribución de las ganancias y perdidas de la sociedad. Siendo que la promovida fue reconocida por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 122 al 135, 137 al 138 todos inclusive del expediente, correspondientes a recibos de pagos a favor de la actora suscritos por esta y encabezados por la empresa SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO, de donde se desprende el 60% de participación de la accionante en las ganancias por el servicio de peluquería así como lo correspondiente por cancelación de IVA. Este Tribunal en vista que las mismas fueron reconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte contraria les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo con la única excepción del segundo recibo inserto al folio 136 el cual fue desconocido en juicio por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 140 al 150 ambos inclusive del expediente, correspondiente a comprobante de Registro de Información Fiscal y copia de documento constitutiva-estatutario de la empresa SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte contraria se le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 152 al 171 ambos inclusive del expediente, correspondiente a contrato de franquicias suscrito entre SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A. -LA FRANQUICIADA- y la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A., -LA FRANQUICIENTE- mediante el cual la “LA FRANQUICIADA” forma parte del Sistema “SANDRO”, pudiendo explotar dicha marca en sus establecimientos, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador- Distrito Capital. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte contraria le confiere a la promovida eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 173 al 182 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de recibos de pagos a favor de la actora MARIA MAGDALENA ROJAS encabezados por la empresa SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A., mediante los cuales la actora cancela 8% por gastos administrativos y 2% por pago de Patente de Industria y Comercio según contrato de Cuentas en Participación. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 184 al 208 ambos inclusive del expediente correspondiente a impresiones de Sentencias emanadas de los Tribunales Cuarto y Quinto Superior de este Circuito Judicial los cuales no guardan relación alguna con la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICION DE LOS ORIGINALES: De las documentales consignadas en copias simples marcadas con letras “E1 AL E34”. La parte contraria no procedió a la exhibición requerida en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio mas sin embargo reconoció las consignadas en copias simples; en tal sentido este Tribunal da por reproducida la valoración realizada a las promovidas como Documentales. ASI SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES: al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) cuya resulta no consta a los autos, y la cual fue desistida por la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:
- MARIA ANTONIA VALDERRAMA, ANA LUISA PEÑA, HENRY BRICEÑO y ANDREA ESCALONA; los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

IV
DEL GRUPO DE EMPRESAS

Señala la actora en el escrito libelar que existe entre las co-demandadas en juicio un grupo económico o unidad de empresa al indicar en forma expresa lo siguiente: “(…) Nuestra asistida, comenzó prestando servicios laborales a la sociedad mercantil PELUQUERIAS SANDRO, quienes con posterioridad regularizaron su actividad mercantil quedando bajo la denominación de CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A., inscrito …/… luego se convirtieron en franquicia y vendieron una participación de la misma a la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A., inscrita en el …./…configurando ambas empresa un grupo de empresas; al extremo de que utilizan un mismo emblema o logo comercial. (…)”. Por su parte la representación judicial de las co-demandadas negaron en la litis contestación la existencia de tal grupo o unidad económica patrimonial indicando que no existe identidad entre sus socios, que no existe dominio accionario y que su administración es autónoma e independiente una de otra.

Al respecto resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial establecido sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)”

Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:

“(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)”
Así mismo, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a)Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Así las cosas tenemos que en el caso sub-examine, consta a los folios 140 al 150 ambos inclusive del expediente, copias de los documentos constitutivos de la empresa co-demanda SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, la cual fue promovida por la representación judicial de dicha empresa, de donde se desprende que sus socios son las ciudadanas DOLORES GARCÍA DE CAÑABATE y SARA DIAZ MARTINEZ titulares de las cedulas de identidad Nros 6.233.578 y 7.025.082 respectivamente; así mismo, cursa a los folios 96 al 99 ambos inclusive del expediente, copia certificada de acta constitutiva de la empresa CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, consignado por la representación judicial de la propia empresa, en la cual se evidencia que sus socios son las ciudadanas ITRIA BOCCACCIO CILIA y CONCETTA BOCCACCIO CILIA titulares de la cedulas de identidad Nros° 6.283.038 y 6.279.559, respectivamente, igualmente, consta a los folios 100 al 107 ambos inclusive del expediente, copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A., registrada por ante el mismo Registro Segundo, en la cual aparece a su vez como accionista minoritario de la empresa el ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 6.147.492.
De conformidad con la disposición contemplada en el artículo 21 Parágrafo Segundo literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia la existencia de un grupo de empresas cuando los órganos de dirección con poder decisorio están conformados por los mismos sujetos aun y cuando estas personas jurídicas no posean el mismo objeto social lo cual ha sido establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1459 del 01 de noviembre de 2005. En este orden de ideas, a los folios 152 al 171 ambos inclusive del expediente, cursa contrato de franquicia suscrito entre la empresa SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A. -LA FRANQUICIADA- y la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A., -LA FRANQUICIENTE- mediante el cual la “LA FRANQUICIADA” adquiere una franquicia del Sistema “SANDRO”, pudiendo explotar dicha marca en sus establecimientos.
En consecuencia de las documentales ut-supra infiere este Tribunal con meridiana claridad-que entre las empresa CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A. y SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A., no existe identidad entre sus accionistas, órganos de dirección y/o administración lo cual es requisito sine qua-nom para la conformación de un grupo de empresas o unidad económica patrimonial, así mismo consta que si bien la empresa SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A usa y explota en su establecimiento la marca “Sandro” ello obedece es a los términos del contrato de franquicia suscrito con la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A. y no por la existencia de alguna relación o vinculo jurídico con la sociedad mercantil CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A. ASÍ SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA CENTRO DE ESTETICA SANDRO


De un estudio a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que la representación judicial de la empresa CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A., adujo en su escrito de contestación a la demanda –folios 225 al 229 ambos inclusive del expediente- lo siguiente: “(…) Con fundamento a la FALTA DE CUALIDAD invocada por mi representada CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A., para sostener el presente juicio, en razón que entre la actora y mi mandante no existió relación laboral, …/…Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte actora, la cantidad de BsF. 181.473,30, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber existido relación laboral y ningún otro tipo de relación entre las partes
En relación a la distribución de la carga probatoria en materia laboral resulta oportuno destacar la doctrina pacifica establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido vista la negativa de la empresa CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A. en relación a la existencia de la prestación de servicios aducida por la parte actora en juicio, en estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra tenemos que la carga probatoria laboral recaía en cabeza de la actora, quien debía acreditar en autos cuando menos la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir llevar al convencimiento de la Sentenciadora que en efecto comenzó prestando sus servicios para la sociedad mercantil PELUQUERIAS SANDRO, quien a su decir regularizó posteriormente su actividad mercantil quedando bajo la denominación de CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A.- ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 72 ejusdem consagra la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. Enrique La Roche en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probarse los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de activarse la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad.
El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedaría al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido revisado como fue el cúmulo probatorio promovido no sólo por la parte actora sino en general por todas las partes en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba- observa este Tribunal que no consta- que de las promovidas se desprenda la existencia de la prestación de los servicios de la actora para con la empresa CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A; por otra parte si bien en los recibos de pagos además de la identificación del Salón de Belleza Primo Piano C.A su Número de Rif y de Nit consta también la identificación de la marca “Sandro”- ello obedece al cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula Séptima del Contrato de Franquicia –folios 152 al 171- sin que ello signifique en forma alguna que la actora prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil denominada CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia como quiera que no están dado los supuestos contemplados en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la co-demandada CENTRO DE ESTETICA SANDRO C.A y en consecuencia Sin lugar la acción incoada por la ciudadana MARIA ROJAS DE LOPEZ contra esta sociedad mercantil-ut-supra- todo lo cual será así decidido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.







VI

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO
Y OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir con respecto a la falta de cualidad opuesta por la empresa SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C. A., señala la misma en su escrito de contestación a la demanda–folios 210 al 223 ambos inclusive del expediente- lo siguiente: “(…)El fundamento de la existencia de la falta de cualidad que en este acto alego, radica en el hecho que entre la ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS y la empresa SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO, C.A., en ningún momento existió contrato de trabajo, la única vinculación existente entre éstas, se origina del contrato de cuentas en participación suscrito entre mi representada y la ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS, titular de la cédula de identidad …/… debidamente notaria por ante la Notaria Publica …/… en donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en la pérdidas(…).
Así las cosas, tenemos que de acuerdo a la carga de distribución de la prueba al haber la demandada reconocido la prestación de los servicios de la actora aunque lo califica de naturaleza mercantil, recaía en tal sentido sobre ella la carga de desvirtuar la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad recaida a favor del demandante; de modo que tal y como se señaló con anterioridad operada tal presunción solo le quedaría al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así como aquellos otros hechos que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) u otras circunstancias que califiquen al servicio como de una naturaleza distinta a la laboral, civil-mercantil, etc.

A los fines de determinar esta Sentenciadora si la demandada logró cumplir con la carga probatoria que le había sido impuesta en la litis, es de observar que la representación judicial de la co-demandada de marras promovió insertas a los folios 122 al 138 ambos inclusive del expediente, recibos de pagos suscritos por la actora y encabezados por la demandada Salón de Belleza Primo Piano, en las cuales se hace el siguiente señalamiento: “PARTICIPACIÓN A PAGAR SEGÚN CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN SUSCRITO ENTRE LAS PARTES: 60% DEL SERVICIO PRESTADO A LOS CLIENTES” asimismo, cursa a los folios 117 al 120 ambos inclusive del expediente correspondiente a copia de contrato de Cuentas En Participación suscrito entre la co-demandada SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A., y la actora MARIA MAGDALENA ROJAS DE LOPEZ notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador en fecha 03 de noviembre de 2004, el cual del contenido de sus cláusulas se desprende lo siguiente: “Entre la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO …/… quien en lo adelante se denominará LA SOCIEDAD por una parte y por la otra la ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS DE LOPEZ …/… en lo adelante EL PARTICIPANTE, hemos convenido en celebrar un contrato de CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, que se regirá por las cláusulas que se especifican a continuación: …/… SEGUNDA: EL OBJETO DEL CONTRATO: De mutuo y amistoso acuerdo ambas partes han resuelto asociarse bajo la figura de un contrato de CUENTAS EN PARTICIPACIÓN mediante el cual con el aporte tanto de LA SOCIEDAD como EL PARTICIPANTE, se explote el negocio de Peluquería comprendido dentro de dicho termino la peluquería propiamente dicha, barbería, manicure, pedicure y cosmetología, participando ambos de las ganancias y de las perdidas del negocio. TERCERA: DEL APORTE DE LA SOCIEDAD: La empresa se compromete a aportar para la explotación del negocio: 3.1) El local comercial donde EL PARTICIPANTE preste sus servicios a LOS CLIENTES. 3.2) Los muebles y sillas donde EL PARTICIPANTE prestará sus servicios a LOS CLIENTES. El pago de los servicios de los que esta dotado el inmueble, vale decir, luz, teléfono, agua y condominio. El pago de la Patente de Industria y Comercio. El nombre y reputación de la Marca “SANDRO”. CUARTA: EL APORTE DE EL PARTICIPANTE: Aportara para el negocio: 4.1) Su industria, derivada de sus condiciones y habilidades como Peluquero. 4.2) Aportara su contribución para el pago de los impuestos nacionales y municipales, vale decir, Patente de Industria y Comercio y gastos administrativos del negocio. QUINTA: DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES EN EL NEGOCIO: LA SOCIEDAD y EL PARTICIPANTES convienen que EL PARTICIPANTE percibía el SESENTA POR CIENTO (60%) del monto producido por este por el servicios de PELUQUERIA prestado a LOS CLIENTES, y el saldo del CUARENTE POR CIENTO (40%) de la producción de EL PARTICIPANTE corresponderá a LA SOCIEDAD en compensación por el aporte a la explotación del negocio. Las utilidades o pérdidas del negocio serán liquidadas mensualmente. …/… PARAGRAFO CUARTO: EL PARTICIPANTE pagará a LA SOCIEDAD los gastos administrativos por la gestión de cobranza a LOS CLIENTES y se compromete a pagar el OCHO POR CIENTO (8%) del monto producido mensualmente por este, por concepto de pago de servicios Administrativos mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA). (…)” .
De las documentales –ut-supra- se desprende en principio la existencia de una distribución tanto de las ganancias como de los gastos en la producción asumida por las partes contratantes, los cuales forman partes integrante de la presente litis.
Por otra parte si bien en principio estas documentales por si solas no pueden desvirtuar la presunción de laboralidad recaída en favor de la accionante (lo cual significaría un contrasentido a los principios de Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajo y de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la conceptualización de los llamados “contratos de realidad” reflejados por la jurisprudencia patria), sin embargo no es menos cierto que de ser estas documentales adminiculadas a su vez con otros elementos probatorios, podrían llegar a constituir indicios capaces de desvirtuar la presunción (iuris tantum) establecida en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral.
Así las cosas, atendiendo a lo establecido en los artículos 10 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en estricto acatamiento a los Principios Laborales contemplados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la PRIORIDAD DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS observa este Tribunal que el contenido de las documentales –in comento- fueron reconocido por la propia actora en la oportunidad de la declaración de parte al indicarle al Tribunal que en efecto la misma por los servicios prestados a la clientela devengaba el 60% de lo facturado y que el 40% restante le correspondía a la accionada; que de tal porcentaje le era deducido lo correspondiente por IVA; que su ingreso percibido dependía fundamentalmente de su nivel de producción; que era ella quien asumía los gastos del material máquinas, hojillas, capas, brocha, gelatina, silicones, cepillos, tijeras, pinzas y que los químicos eran proporcionados bien por las clientas o la peluquería y que ella tenia las llaves del local siendo la persona encargada de abrir y cerrar el mismo, que al final del día recibía del cajero todo el dinero el cual se lo entregaba a su vez a la encargada Ciudadana MARIA ANTONIA o bien lo dejaba en la oficina de esta hasta el día siguiente indicando además que de esa oficina solo tenían llaves ella y la Sra MARIA ANTONIA. Así mismo en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal (Folios 244 al 246) se dejó constancia acerca de la forma de la prestación de los servicios de peluquería a la clientela y sobre la contraprestación recibida semanalmente y el reintegro al final del mes de lo correspondiente por IVA a los fines de la declaración al Fisco Nacional, la cantidad de Bs 100 por presuntos daños según Contrato de Participación, más 2% por Patente de Industria y Comercio y 8% por Gastos Administrativos todo según lo dispuesto también en el Contrato de Cuentas de Participación.

Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de un zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:

“(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)”

En tal sentido del estudio a las actas procesales que conforman el expediente esta Sentenciadora observa en el caso sub-examine el resultado siguiente:

1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:
La demandante se desempeñaba como peluquera en las instalaciones del SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A., en el desempeño de su labor, es de -máxima de experiencia -que las mismas cuentan con plena autonomía ya que en forma alguna los dueños o encargados de la peluquería supervisan de manera constante la forma en la cual estas peluqueras prestar sus servicios a la clientela, es decir que gozan de plena autonomía en el desempeño de sus funciones.

2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

La relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.
En base a las consideraciones doctrinarias supra- observa esta Juzgadora lo siguiente: que no quedó demostrado que la demandante se encontrare bajo la supervisión de la empresa demandada en el desempeño de su labor pudiendo estas tomarse el tiempo que consideraren conveniente con cada cliente, de modo que en el desempeño de su actividad como peluquera contaba con plena autonomía, es decir que durante la prestación del servicio no se encontraban constantemente bajo la supervisón de algún superior jerárquico por el contrario esta manifestó en su declaración que era ella quien abría y cerraba las puertas del local, que si bien la encargada era la Sra. Maria Antonia esta libraba los días jueves y que esos días era ella (la actora) quien se quedaba encargaba de las dos peluquerías las cuales se comunicaban, pudiendo llamarle la atención bien a peluqueros o manicuristas en caso de discusión entre ellos o cualquier otra situación que se presentare. Por otra parte en relación a la uniformidad en el vestuario y el emblema de la marca “Sandro” quedo claro que ello deviene de las condiciones del contrato de Cuentan en Participación cursante a los autos y promovido por ambas partes, así como del contrato de franquicia cursante a los folios 152 al 171 ambos inclusive del expediente. Señala además el Contrato de Cuenta de Participación suscrito entre las partes Cláusula Sexta que el Participante (la actora) declara conocer la que la Sociedad es una FRANQUICIADA de la marca SANDRO y que en tal sentido se obliga a respetar los términos y condiciones que se exige este a LA SOCIEDAD en cuanto a uniforme, horarios de atención al público y calidad de los productos y equipos que utiliza(…).En tal sentido tales condiciones no puede considerarse como un agente de control disciplinario, sino como un requisito nacido del contrato mercantil de “Franquicia”-ut-supra- ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, el servicio de peluquería podía realizarlo la actora no solo en las instalaciones de la demandada sino incluso a domicilio, tal y como lo señaló en la declaración de parte al manifestar que atendía desde su casa a sus familiares, y que tenia una agenda con su clientela a la cual llamó y ubicó cuando se retiró de la empresa y a la cual atiende actualmente en un local en la avenida San Martín. Consta además que la accionada en juicio no le pagaba a las actora cantidad de dinero alguno como contraprestación a los servicios prestados, ya que el servicio era prestado directamente a los clientes y eran estos quienes pagaban el costo del mismo, solo que la accionada quedaba encargada del resguardo de tales cantidades de dinero a los fines de hacer a posteriori la repartición semanal en base al porcentaje acordado. En consecuencia por todas las consideraciones in comento infiere este Tribunal que la demandante en juicio no se encontraba bajo subordinación jurídica ni tampoco económica de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Como Corolario al razonamiento supra- cabe destacar el comentario del Dr. Iván Ali Mirabal Rendón en materia de Zonas Fronterizas del Derecho del Trabajo cuando señala que la exclusividad comporta un indicio aislado, pero que aplicado al caso concreto y engranado con el haz de indicios, son en su conjunto de gran utilidad para determinar, si el prestador del servicio, lo ejecuta, con cierto grado de autonomía jurídica, ya que en vez de tratarse de una diversidad de patronos, pudiera tratarse de una variedad de clientes, característica inherente de propiedades contractuales diferente a la del Derecho del Trabajo.

3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:
Quedo evidenciado de los recibos de pagos cursantes en el expediente, específicamente, a los folios 122 al 138 ambos inclusive del expediente, del contrato de Cuentas en Participación promovido por ambas partes, y de la declaración de parte que la peluquera-actora se quedaba con un 60% de lo devengado por el servicio; mientras que la peluquería con el otro 40%, en el entendido que el ingreso que percibían se encontraba completamente supeditado a la labor realizada, ya que si la actora no asistía a la peluquería no devengaba en consecuencia cantidad alguna en razón del día faltado, en tal sentido la forma de distribución de las ganancias se contrapone al concepto de trabajador establecido por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la peticionante no realizaba la labor por cuanta ajena, sino por cuenta propia. Al respecto el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente con respecto a la figura de la ajeneidad:
“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad, el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) ” (PAG.92 Y 97)

Por otra parte, la remuneración es sin lugar a dudas uno de los elementos que caracterizan la existencia de una relación laboral, así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo nos define en el Artículo 67 al Contrato de Trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (Contrato este que puede ser Escrito o Verbal).

En el caso de autos la contraprestación recibida por la parte actora dependía de la cantidad de clientes atendidos y del precio por ellas fijados, quedándose del total de lo facturado con un porcentaje y la peluquería demandada con otro a los fines de cubrir esta última con los gastos de mantenimiento del local, en tal sentido resulta evidente que la demandante en juicio, podían tener meses buenos para el trabajo como meses malos dependiendo incluso de algunas temporadas (Ejmplo decembrinas), variando en consecuencia notablemente los ingresos percibidos entre un mes y otro, en este sentido, cabria preguntarse este Tribunal en caso de ausencia de la accionante a la peluquería en el periodo de un mes ¿que salario de base emplearía la empresa-demandada durante este periodo de tiempo para el calculo de los 5 días por concepto de Prestación de Antigüedad?. En consecuencia en base a las razones ut-supra tomándose en cuenta la naturaleza, cancelación y distribución de las ganancias la cual sin duda alguna el mayor porcentaje le corresponde a la accionante en juicio, mal puede esta Juzgadora estimar que los ingresos percibidos por estas en razón de los clientes atendidos, tengan carácter o naturaleza salarial. ASI SE ESTABLECE.

4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
En la labor desempeñada la peticionante no se encontraba sometida a la supervisión de la empresa-accionada en el cumplimiento y desempeño de sus funciones, decidiendo las actoras la forma y el tiempo a utilizar en la atención de los clientes, desprendiéndose de la declaración de los testigos realizada en la celebración de la audiencia de juicio, que los clientes siguen a la actora a donde quiera que ella preste sus servicios, señalando los testigos tener entre 16 y 27 años arreglándose con la actora y que actualmente se atienden con ella en su local en San Martín. Y ASI SE ESTABLECE.

5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

De la declaración de parte realizada a la actora, se pudo desprender que esta aportaba la capa, los cepillos entre otros; y la empresa los químicos, así mismo quedó claro que parte del dinero recibido producto del servicio de peluquería prestado por la actora a sus clientes estas percibían el 60%, la demandada con el 40% restante que le correspondía lo destinaba a los gastos de mantenimiento de la peluquería, siendo en consecuencia que el mayor porcentaje o ganancia devengada por la prestación del servicio sin duda alguna se las llevaban la accionante en juicio.

Al respecto destacados autores como el Dr. Alí Mirabal Rendón en relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción, señala que ningún trabajador dependiente se apropia de los frutos de la producción y que tampoco asume los riesgos del proceso productivo, por ende- este elemento de la ajeneidad-es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.

Por su parte en relación al tema el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente:


“(…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la Ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”

En consecuencia por las razones ut-supra este Tribunal observa la falta de existencia no sólo del elemento de la subordinación sino también el de la Ajeneidad los cuales son requisitos necesarios en toda vinculación jurídica de naturaleza laboral.

6 De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

La actora es persona natural, sin embargo consta a los autos que la Ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS suscribió con la empresa SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C. A un contrato de Cuentas en Participación cursante a los folios 89 al 93, y 117 al 120 todos inclusive del expediente, de se evidencia que la actora percibía el 60% del monto producido por el servicio de peluquería mientras que la empresa se quedaba con el 40% y que cumplía además con cargas impositivas tales como Impuesto al Valor Agregado (IVA), 2% aporte de Patente y Comercio, 8% pago de Servicios Administrativos.
En relación a los Contratos de Participación tenemos que señala a la letra el contenido del Artículo 359 del Código de Comercio lo siguiente: “ La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de uno o más operaciones o de todas las de su comercio. (…)”. De los medios probatorios valorados en el presente asunto se desprende que la parte actora en el presente juicio intervenía tanto en las ganancias como también en los gastos o pérdidas de la producción.

7. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio.

Tal y como quedo establecido en el punto 3 relativo a la Forma de efectuarse el pago, la contraprestación recibida por la actora por el servicio prestado a los terceros ajenos a la litis no eran salarios, las ganancias netas consistían en un porcentaje el cual fluctuaba entre otras razones por las variaciones del mercado (temporadas como la época decembrinas, etc) y concurrencia de la clientela al local, en tal sentido siendo que la accionante no prestaba su servicio bajo la dependencia y subordinación de la empresa demandada sino por cuenta propia, y siendo que la demandada no le pagaba contraprestación alguna de tipo salarial, son todas estas razones suficientes para considerar quien decide, que la demandante en juicio era Trabajadora Autónoma o no dependiente, entendiéndose por trabajador no dependiente tal y como lo define el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo como aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos, quedando por otra parte sólo vinculada con la empresa demandada en una relación de carácter mercantil dada la existencia entre ellas de un Contrato o Sociedad de Cuentas en Participación.
En mayor abundancia se trae a colación el criterio establecido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, establecido en el recurso signado con la nomenclatura AP21-R-2008-000410 en fecha 05 de mayo de 2008, el cual en caso análogo de “peluqueras” señaló lo siguiente:
“(…)En este caso, no fue la demandada, si no ambas partes las que acordaron la forma de remuneración del servicio, condiciones de realización y las cargas económicas correspondientes a cada contratante, de tal modo que lo evidenciado de autos, especialmente de las declaraciones de los demandantes y del análisis en sana critica de de los elementos probatorios es que la actividad desarrollada se realizó de manera que los demandantes eran independientes en su actividad, sin subordinación y que evaluaron desde el inicio de la contratación el recibir una contraprestación sin insertarse en el negocio desarrollado por la demandada y procurando su desarrollo económico y profesional en autónomamente. (…)”

La sentencia ut-supra fue objeto de Recurso de Control de Legalidad indicando al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2008 Exp. 1062 que el fallo de la alzada se encontraba ajustado a derecho.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta Sentenciadora declarar que en el caso de estudio existen indicios suficientes que desvirtúan la Presunción de Laboralidad contemplada en el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales llevan al convencimiento de este Tribunal que los servicio prestados por las demandantes se llevaron a cabo en condiciones de autonomía e independencia de modo que la vinculación jurídica que existió entre las partes fue de una naturaleza distinta a la laboral, debiendo en consecuencia declararse Sin Lugar la presente acción lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Finalmente siendo que la presente acción a criterio de quien decide no resulta temeraria por tratarse el caso sub-examine de una zona gris del derecho del trabajo, no hay especial condenatoria en costas, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 Exp N°1007. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la co-demandada CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A.

SEGUNDO: Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la co-demandada SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A.

TERCERO: Sin Lugar la demanda incoada por Prestaciones sociales por la ciudadana MARIA ROJAS DE LOPEZ, contra las empresas CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A., y SALON DE BELLEZA PRIMO PIANO C.A.

CUARTO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 Exp N°1007.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho(08) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,

YAEROBI CARRASQUEL










EXP N° AP21-L-2008-005885