REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º


EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-001229

PARTE ACTORA: JOSE OMAR CANELONES y ALVARO SIMON BOYER ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 6.867.745 y 6.182.358 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL SISO y GRETTY LAFFE, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 59.517 y 81.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) publicada en Gaceta Oficial N° 2.146, de fecha 28 de enero de 1978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YSABEL REYES RODRÍGUEZ, MARLENE MARTÍNEZ DE LARA, NELENA RODRÍGUEZ VILORIA y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 11.467, 75.782 y 82.989 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos JOSE OMAR CANELONES y ALVARO SIMON BOYER ASTUDILLO contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por cobro de diferencia de días de bono vacacional. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que sus representados ciudadanos JOSE OMAR CANELONES y ALVARO SIMON BOYER ASTUDILLO prestan actualmente sus servicios para la demandada, encontrándose regidos por el Contrato Colectivo del Instituto, el cual establece entre sus beneficios socio económicos específicamente en su cláusula 14 que la demandada debe pagar a sus trabajadores la cantidad de 41 días de salario por concepto de bono vacacional esto al momento de disfrutar sus vacaciones anuales, más un día adicional remunerado por cada año de servicio, además de la bonificación adicional que venían recibiendo de tres (03) días de salario, es decir cuarenta y cuatro (44) días de salario por bono vacacional. Que como quiera que la demandada nunca le canceló a los actores el bono vacacional acorde con los días que le correspondían es por ello que demanda sus diferencias así como lo correspondiente por intereses y corrección monetaria.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente señalando lo siguiente:

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

- La diferencia de días por vacaciones reclamados por los actores, por cuanto de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo, se le otorgan al momento de sus vacaciones 15 días hábiles remunerados de disfrute con pago equivalente de 41 días de salario, por lo que debe inferirse que dentro de estos días de salario se encuentra subsumido el pago correspondiente al lapso legal de 15 días de disfrute quedando un remanente de 26 días que se corresponden al concepto del Bono Vacacional; lo cual fue así calculado y cancelado en su oportunidad.

Hecho controvertido:
- La existencia de diferencia de los días de bono vacacional que se demandan.


III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta al folio 51 del expediente, correspondiente a recibos de pagos de salario semanal del co-demandante José Canelones donde se reflejan sus asignaciones salariales; este Juzgado en vista que la misma nada aporta a la controversia jurídica, no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna . ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 67 al 73 ambos inclusive del expediente, correspondiente a jurisprudencia y dictamen jurídico de la consultoría jurídica del ente demandado, los cuales no son valorados por el Tribunal por no ser medios probatorios en si mismo. ASI SE ESTABLECE
- Con respecto a las documental inserta a los folios 74 al 95 ambos inclusive del expediente, correspondientes a solicitudes y autorizaciones de vacaciones de los trabajadores actores suscritas por estos, y por los representantes de la demandada, la cuales reflejan la cantidad de días que disfrutaron en las fechas correspondientes. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio les confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 96 al 105 ambos inclusive del expediente, correspondiente a Gaceta Oficial N° 5.398 de fecha 26/10/1999, mediante el cual se pública la Ley Reforma de la Ley que crea al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Este Juzgado en vista que el mismo nada aporta para la resolución de la presente controversia no le otorga valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 106 al 133 ambos inclusive del expediente, correspondientes a relaciones de días pagados por el Instituto demandado, así como impresiones de cancelación de nomina donde se refleja la cancelación del bono vacacional. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos:
- YAMILETH PEROZO, CAROLINA ARISMENDI, BELKIS CELIS y DAISY RIVAS a los cuales este Tribunal le confirió a sus deposiciones eficacia probatoria dado que se trataron de testigos hábiles cuyas deposiciones no resultaron contradichas entre sí manifestando la forma en la cual el Instituto cancelaba a los actores y a los trabajadores en general lo correspondiente por vacaciones y bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Demanda la parte actora en el presente asunto diferencia en el pago de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Décima Catorce del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) y la FEDERACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES DE VENEZUELA celebrada con vigencia 1992-1993, ya que a su entender la misma al contemplar el pago de 41 días se refiere sólo al bono vacacional y no así al pago de los 15 días de disfrute. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, negó la diferencia reclamada por el actor, por cuanto considera que al contemplar la cláusula –ut-supra- el pago de 41 días, debe entenderse que estos comprenden no sólo el bono vacacional sino además los 15 días de disfrute, de modo que para el año 1992 sólo la diferencia de los 15 días es decir 26 días, corresponderían al bono vacacional y el resto al disfrute contenido en el Art. 215 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual fue calculado y cancelado en su oportunidad.
Señala al respecto el contenido de la cláusula Décimo Cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela con vigencia 1992-1993 lo siguiente:
“BONIFICACIÓN POR VACACIONES: El Instituto conviene en conceder a los trabajadores a su servicio quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales, con un pago equivalente de CUARENTA Y UN DIA (41) de Salario en el momento de comenzar a disfrutar las y un día adicional remunerado por cada año de servicio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

Así las cosas, tenemos que de conformidad con lo establecido en la norma convencional antes reproducida- los trabajadores del Instituto al corresponderle sus vacaciones tenían derecho a 15 días hábiles de disfrute remunerados- con pago de 41 días de salarios, ahora bien, la controversia jurídica se circunscribe a si los aludidos 15 días remunerados de disfrute se encuentran o no incluidos en los 41 días de pago o dicho de otra forma si el bono vacacional es de 41 días o bien la diferencia que resulte de restar los días de disfrute.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto de 2005 (caso LUIS ANTONIO GALVIS contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A.,) en donde se estableció lo siguiente:
De la transcripción que precede de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, esta Sala entiende que al trabajador que se encuentre en el supuesto de hecho del literal d) de la misma le corresponde disfrutar de un período vacacional de veinticinco (25) días, con una bonificación especial de cuarenta y siete (47) días de salario, incluyendo esos (47) días de salario tanto la remuneración de los veinticinco (25) días de descanso, como el bono vacacional.

Es por ello que al no haberlas disfrutado el demandante, lo procedente es condenar al pago de los veinticinco (25) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, mas veintidós (22) días de bono vacacional, lo cual suma cuarenta y siete días (47) de salario, los cuales deben ser calculados con base en el salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo expuesto debe concluirse que la sentencia recurrida, incurrió en la infracción del artículo145 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, así como en la errónea interpretación de la cláusula 68 de la Convención Colectiva. (Subrayado del Tribunal)


De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso sub-examine - los días 41 días a los cuales hace mención la norma convencional - sin tomar en cuenta el día adicional por cada año de servicio- resulta a todas luces superior a lo contemplado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de mayo de 1991- en su artículo 219 de 15 días remunerados de disfrute más 1 días adicional por año de servicio y por encima de lo dispuesto en el artículo 223 sub-iudice de 7 días de bono vacacional más un día adicional a partir del segundo año- es forzoso para este Tribunal declarar que el mismo comprende tanto la remuneración del disfrute como del bono vacacional. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

Por otra parte, en relación a los días de disfrutes (Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), ambas partes resultaron contestes en señalarle al Tribunal que la accionada se los había cancelado a las co-demandantes, reclamando sólo la diferencia de los bonos vacacionales ya que a su decir la cancelación se había efectuado en forma incompleta y no en base a los 41 días según lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo año 1992-1993; así mismo la actora reconoció que la demandada le había cancelado dicho bono excluyendo dentro de los 41 días lo correspondiente por días de disfrute, tal y como lo refleja en los cuadros comparativos reflejados a los folios 05 y 06 de su escrito libelar.
Llama también la atención de este Tribunal- que de acuerdo a la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada- se infiere con meridiana claridad que el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)no solo cancelaba a los actores y en general a los demás trabajadores las vacaciones y bono vacacional en los términos –supra- indicados; sino que además, de lo estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo aplicó también durante la vigencia de la relación laboral de los actores- el contenido de las Resoluciones Nros 203 y 1264, publicadas en las Gacetas Oficiales Nros 35.486 y 35.881 respectivamente, las cuales contemplan el pago de un incremento en la bonificación adicional de 3 días de salario así como también lo dispuesto en el Acuerdo Marco suscrito en fecha 01 de diciembre de 2000 en el cual se acordó a partir del 1 de enero del año 2001 un incremento en el bono vacacional de los trabajadores de 40 días de salario.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado declara la improcedencia en derecho de la presente reclamación incoada por los ciudadanos JOSE OMAR CANELONES y ALVARO SIMON BOYER ASTUDILLO contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la demandada incoada por los ciudadanos JOSE OMAR CANELONES y ALVARO SIMON BOYER ASTUDILLO contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)

SEGUNDO: No hay especial condenatorio en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

YAEROBI CARRASQUEL