REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º


EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-000231

PARTE ACTORA: CARMEN SILVA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 6.978.035.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YNDIRA JOSÉ PÉREZ GUERRA, JOSÉ BENITO CHINEA PIMIENTA y ALBERTO SILVA CARDOZO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 64.434, 77.258 y 66.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1955, bajo el No 90, Tomo 5-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS CONTRERAS y ANA BEATRIZ OSORIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 68.819 y 38.798 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana CARMEN SILVA CARDOZO contra la empresa INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada ciudadana CARMEN SILVA CARDOZO prestó servicios personales para la empresa INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS, C.A., desde 01 de agosto de 2001 hasta el 15 de enero de 2008 fecha esta última en la cual renunció a su puesto de trabajo, en el cargo de recepcionista, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 800.000,00 menual. Que durante la relación de trabajo, la demandada pretendió cancelarle sus pasivos laborales de forma mensual adjunto con su salario, lo cual vulnera a su decir las disposiciones legales sobre la materia, y el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la prestación de antigüedad se cancela al final de la relación de trabajo, las utilidades al cierre del ejercicio económico, y las vacaciones al momento del disfrute, razón por la cual acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas durante toda la vigencia de la relación de trabajo y en base a la reunión normativa laboral para la rama de la actividad de la industria Químico Farmacéutica con ámbito de validez nacional, así como la ultima quincena del año 2008. Finalmente, reclama los intereses moratorios y la corrección monetaria.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS, C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente señalando lo siguiente:
Hechos que Reconoce:
- La relación de trabajo.
- El cargo desempeñado.
Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

- Que al contrato a tiempo determinado de la actora no se le realizó prorroga, sino que se suscribía un nuevo contrato.
- La aplicabilidad de la reunión normativa laboral alegada, por cuanto su representada no produce, elabora, importa, comercializa, vende, distribuye o desarrolla productos químicos, aunado al hecho que su representado no pertenece a la Cámara de Industrias Farmacéuticas al no desempeñarse en esa ramo.

Hecho Nuevo:
- Que la actora era contratada por periodos de 10 meses, que una vez vencido cada contrato le eran cancelados sus respectivos pasivos laborales, tal y como se evidencia de los respectivos contratos y actas convenios suscritas por las partes, razón por la cual niega que se le adeude pasivo laboral alguno.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta al folio 03 del cuaderno de recaudos, correspondiente a copia de carta de renuncia de la actora de fecha 15 de enero de 2008. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en juicio no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 04 al 21 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a contratos de trabajos suscritos entre la ciudadana actora y la demandada INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS C.A., en los cuales se establecen las condiciones de trabajo, como duración, salario y objeto. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 22 al 48 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos de salario de la actora. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente, les confiere eficacia probatoria de conformidad con el principio de la sana crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 49 al 126 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a copia de Reunión Normativa Laboral para la rama de Actividad de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) Este Juzgado se sirve indicar que la misma representa un fuente del Derecho del Trabajo y por ende dada su naturaleza no puede ser objeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta al folio 128 del expediente, correspondiente a copia de carta de renuncia de la actora de fecha 15 de enero de 2008. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en juicio no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 129 del expediente, correspondiente autorización que la actora hace a la demandada para que le deposite el concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Banco Fondo Común. Este Juzgado en vista que la promovida no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 130 del cuaderno de recaudos, correspondiente a carta suscrita por la actora, mediante la cual declara haber recibido de la demandada tarjeta magnética con la cual cumple con el beneficio de alimentación. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en juicio no le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 131 al 139, 143 al 152, 155 al 164, 167 al 176, 186 al 192, 203 al 210, 219 al 226 todos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a recibos de pagos de salario de la actora. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente, les confiere eficacia probatoria de conformidad con el principio de la sana crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 140 al 142, 153 al 154, 165 al 166, 177 al 180, 194 al 197, 211 al 214, 227 al 230 todos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a contratos de trabajos suscritos entre la ciudadana actora y la demandada INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS C.A., en los cuales se establecen las condiciones de trabajo, como duración, salario y objeto. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 182, 185, 200, 201, 202, 215 al 217, 232 al 235 todos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a planillas de liquidación de vacaciones y utilidades, así como actas convenios suscritas entre los sujetos de la presente litis, y planilla de liquidación final suscrita por la actora. Este Juzgado en vista que las no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 183, 184, 193, 199, 218, 231 todos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a documentales que carecen de autoría. Motivo por el cual este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno en juicio. ASI SE ESTABLECE.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, resulta menester entrar a conocer el fondo del presente asunto y realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.(Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por la actora, dejando como hechos controvertidos la existencia o no de alguna diferencia en los pasivos laborales de la trabajadora ya que a su decir canceló los mismos en la oportunidad legal correspondiente, la naturaleza de la relación laboral que existiere entre las partes (a tiempo determinado o indeterminado) y la aplicabilidad al caso de autos de la de la convención colectiva de la Rama de la Industria Química Farmacéutica.
En relación a aplicabilidad de la convención colectiva de la Rama de la Industria Química Farmacéutica al caso de estudio es de observar que la representación judicial de la parte actora adujo en el escrito de reforma de demanda –folios 32 al 41 ambos inclusive del expediente- lo siguiente: “(…) El contrato inicial de trabajo extendido a mi mandante le reconocía en su cláusula segunda la extensión de beneficios prestacionales y cualquier otra remuneración, de acuerdo a, y citamos de la precitada cláusula: “el Contrato Colectivo por Rama de Industria”. A todo evento, debemos señalar, que aún no admitiendo voluntariamente acogerse al referido Contrato, igualmente, le correspondía, en legítimo derecho la percepción de los beneficios del Convenio Colectivo suscrito en Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad de la Industria Químico Farmacéutica, con ámbito de validez nacional, sobre la cual se impartió el correspondiente Auto de Homologación mediante Resolución N° 03-073 emanada en fecha 30 de junio de 2003, de Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado ante adscrito a la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo. (…)”

Por su parte la representación judicial de la demandada indicó en la litis contestación–folios 67 al 72 ambos inclusive del expediente- lo que sigue: “(…) En este sentido, lo primero que hay que dejar claro es que nuestra representada INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS, C.A., no produce, elabora, importa, comercializa, vende, distribuye o desarrolla productos químicos – farmacéuticos, …/…aunado a lo anterior, es menester señalar que así como en el Registro Mercantil de la empresa el nombre nada tiene que ver con el lo esgrimido por la actora, al querer confundir a este Tribunal señalando que nuestra representada se dedica al mencionado ramo químico-farmacéutico, por ello y para clarificar un poco dicho asunto nos permitimos transcribir el objeto social de la empresa: “El objeto de la Compañía lo constituye, fabricar, comprar, vender, importar y exportar toda clase de mercancías y productos, tales como cosméticos, perfumerías, agua de colonias y productos de tocador en general; …/… Es importante mencionar que ni siquiera nuestra representada pertenece a la Cámara de Industrias Farmacéuticas (CIFAR), por cuanto al no producir, importar, elaborar, comercializar productos químicos – farmacéuticos, mucho menos debemos pertenecer a dicho gremio, que si se encuentra obligada por el mencionado contrato Colectivo. (…)”

Así las cosas, como quiera que la aplicabilidad en el presente asunto de la Convención Colectiva –ut-supra- resulta ser no un hecho sino un punto de mero derecho, observa este Tribunal que en fecha 06 de mayo del año 2003 se suscribió y homologó por ante el Ministerio del Trabajo la REUNION NORMATIVA LABORAL PARA LA RAMA DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN) suscritas por las Cámaras patronales de CAMARA VENEZOLANA DEL MEDICAMENTO (CAVEME); CAMARA DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA (CIFAR); CAMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y AFINES (CANAMEGA); Reunión Normativa Laboral que fue depositada de conformidad con lo dispuesto en los artículo 521 y 542 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala al respecto la Ley Orgánica del Trabajo en los CAPITULOS IV y V del TITULO VII lo siguiente:
“Articulo 521
La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.”

“Artículo 528
La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.”

“Artículo 541
Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados.”

“Artículo 542
En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el Ministerio del ramo por órgano del Ministerio o del funcionario que éste designe.”

“Artículo 553
La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

De conformidad con los normativas legales antes reproducidas -la Reunión Normativa Laboral sólo rige en principio para los suscribientes, convocados y adherentes a la misma, salvo que haya sido de extensión obligatoria para toda la rama de actividad económica -por via de decreto del Ejecutivo Nacional. Ahora bien, de una revisión a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que no fue demostrado que la empresa demandada INDUSTRIAS FARMACÉUTICAS ASOCIADAS C.A., haya suscrito, sido convocada, aparezca como adherente de dicha Convención ni que tampoco se encuentre afiliada a algunas de las Cámaras antes mencionadas. Así este Tribunal en su actividad oficiosa procedió a verificar las paginas de internet de las referidas Cámaras las cuales son: CAMARA VENEZOLANA DE MEDICAMENTO - www.caveme.org CAMARA DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA – www.cifar.org.ve CAMARA NACIONAL DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS Y AFINES – www.canamega.com, de las cuales se pudo desprender que el legitimado pasivo no se encuentra en efecto afiliado a ninguna de ellas. En consecuencia siendo que las referidas Cámaras son las únicas que aparecen como suscribientes de la Reunión Normativa Laboral y dado que el Ejecutivo Nacional no acordó su extensión obligatoria a toda la Rama de Actividad económica; es forzoso para este Tribunal declarar que la accionada en juicio se encuentra fuera de su ámbito de aplicación. ASÍ SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre la naturaleza de la relación que existió entre las partes intervinientes en la presente litis, y lo hace de la siguiente forma: la representación judicial de la parte actora señaló al folio 01 del expediente, que su representada se desempeñó como recepcionista para la demandada desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 15 de enero de 2008, por su parte la representación judicial de la accionada en su litis contestación –folios 67 al 72 ambos inclusive del expediente- señaló: “(…) Aunado a lo anterior y a los fines de confirmar lo expuesto arriba, nos permitimos señalar el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde claramente el legislador estipulo lo concerniente a los contratos a tiempo determinado, figura que se utilizó en toda la relación laboral con la mencionada ciudadana y que se evidencia en el presente caso .Claramente en el contenido de las pruebas y documentos aportados por nuestra representada se puede evidenciar que la relación laboral con la ahora demandante, se concreto en firmar contratos a tiempo determinado por el lapso de diez (10) meses, haciendo la salvedad que se le pagaba por sus servicios un monto muy superior al salario mínimo, y una vez finalizado dicho lapso, se le pagaba a la ciudadana sus prestaciones sociales completas (utilidades, vacaciones, bono vacacional …/… Ahora bien, siguiendo con los argumentos de defensa de nuestra representada, podemos señalar que nunca hubo prorrogas o renovaciones al contrato a tiempo determinado suscrito por la ciudadana ahora demandante y nuestra representada, es decir que una vez finalizado el contrato, firmada el acta convenio y pagados todos os conceptos de la relación laboral, se señalaba que no existía la voluntad de seguir con la relación laboral. Pero se dieron situaciones en donde luego de transcurrir cierto lapso de tiempo y a solicitud de la parte actora, la empresa Industrias Farcosméticas Asociadas C.A., procedía a firmar un nuevo contrato a tiempo determinado, en algunos casos al mes siguiente de finalizado el otro, y no como lo quiere hacer ver la parte actora dentro del mes señalado en el tercer parágrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder confundir a este juzgado queriendo decir que hubo prorroga del contrato y pedir el calculo de las prestaciones por un lapso mayor de tiempo que no existió. (…)”

Así las cosas, tenemos que la demandada esgrime su defensa en que el vinculo que sostuvo con la actora fue en todo tiempo a tiempo determinado por lapsos de 10 meses, y que una vez finalizado cada contrato su representada cancelaba a la actora todos sus pasivos laborales; en tal sentido, pasa este Tribunal a verificar las pruebas consignadas al expediente en razón de verificar que hechos quedaron demostrados en juicio. Cursa a los folios 04 al 21 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, contratos de trabajos suscritos entre los sujetos de la presente litis, promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales fueron promovidos a su vez por la representación judicial de la parte demandada los cuales cursan a los folios 140 al 142, 153 al 154, 165 al 166, 177 al 180, 194 al 197, 211 al 214, 227 al 230 todos inclusive del cuaderno de recaudos, de los cuales se evidencia que todos tiene una duración estipulada de 10 meses, con las siguientes fechas de suscripción, el primero fue suscrito el 01 de agosto de 2001, el segundo el 14 de octubre de 2002; el tercero 01 de octubre de 2003, el cuarto el 01 de septiembre de 2004, el quinto el 16 de agosto de 2005, el sexto el 16 de julio de 2006 y el séptimo el 16 de junio de 2007, así las cosas, tenemos entre cada contrato existe una ruptura la cual no es superior a los dos (02) meses y que por su parte la accionada pretende manifestar que como quiera que no esta dado el supuesto contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone que cuando se celebra nuevo contrato dentro del mes de vencimiento del anterior debe entenderse que la relación se convirtió a tiempo indeterminado- calificando en tal sentido el vinculo jurídico laboral a tiempo determinado. Sin embargo atendiendo este Tribunal al Principio de la Realidad sobre las formas u apariencias consagrado en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Art. 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estima que la relación en el caso sub-examine duró más de 7 años llegando a suscribirse un total de 7 contratos es decir uno (01) por año y que si bien tal suscripción no se hizo dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior sin embargo se evidencia la intención de las partes de vincularse desde un principio en un contrato a tiempo indeterminado dado la existencia de 7 contratos uno por año con una duracion cada uno de 10 meses- resultando la contratación a posteriori del mes y antes de los 02 meses una simple simulación a los fines de evitar o eludir la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 ut-supra. En consecuencia este Tribunal en base a las anteriores consideraciones activa la presunción de continuidad de la relación laboral contemplada en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual a la letra dispone:
“Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: …/… d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.”

En consecuencia tomando en cuenta en Principio de Continuidad de la Relación Laboral –sub-iuduice- y que la labores de recepcionistas desempeñadas por el actor no se encuadran dentro de los supuesto de los contratos a termino contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este Tribunal declarar que el vinculo jurídico laboral que existió fue a tiempo indeterminado el cual se inicio el 01 de agosto de 2001 y culminó el 15 de enero de 2008. Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver con respecto a la existencia o no de alguna diferencia a favor de la parte actora por los pasivos laborales que demanda, señalando la misma en su escrito libelar folios 01 y 02 del expediente lo siguiente: “(…) La empresa pretendió en todo momento simular que con el pago del salario mensual liquidaba los conceptos prestacionales y demás laborales tales como las utilidades, vacaciones y bono vacacionales. Para ello, en cada oportunidad que mi salario era revisado y aumentado me extendían un nuevo contrato en el cual efectuaban el desmembramiento de mis ingresos habituales entre los diversos conceptos arriba mencionados. (…)” en este sentido, la representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda señaló: “(…) Claramente en el contenido de las pruebas y documentos aportados por nuestra representada se puede evidenciar que la relación laboral con la ahora demandante, se concreto en firmar contratos a tiempo determinado por el lapso de diez (10) meses, haciendo la salvedad que se le pagaba por sus servicios un monto muy superior al salario mínimo, y una vez finalizado dicho lapso, se le pagaba a la ciudadana sus prestaciones sociales completas (utilidades, vacaciones, bono vacacional), entregándose los recibos correspondientes y firmándose Actas Convenio en donde claramente se estipulaba la aceptación por parte de ella de los montos pagados, de lo anterior se puede señalar que la parte actora confunde los términos estipulados en el contrato firmado con ella, al punto de argumentar que los mismos pretendían simular que con el pago del salario mensual se liquidaban “los conceptos prestacionales”, y además pasivos laborales, lo cual es falso de toda falsedad por cuanto como se explico anteriormente, a la ciudadana Carmen dolores Chinea Pimienta, siempre se le pagaba su salario mensual, y una vez finalizado el contrato se procedía al cálculo y posterior pago de sus prestaciones, (…)”
De un estudio de los elementos probatorios tenemos que consta a los folios 04 al 21 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, contratos de trabajos promovidos por la representación judicial de la parte actora, los cuales fueron promovidos a su vez por la representación judicial de la parte demandada- cursantes a los folios 140 al 142, 153 al 154, 165 al 166, 177 al 180, 194 al 197, 211 al 214, 227 al 230 todos inclusive del cuaderno de recaudos, evidenciándose la suscripción de siete contratos, de los cuales en los primeros cinco (05) , entiéndase suscritos en las siguientes fechas: el primero el 01 de agosto de 2001, el segundo el 14 de octubre de 2002; el tercero 01 de octubre de 2003, el cuarto el 01 de septiembre de 2004, el quinto el 16 de agosto de 2005, se refleja el pago de una suma mensual por concepto de liquidación de antigüedad- asi mismo en el primero de ellos se refleja además también otro pago mensual por concepto de liquidación anticipada de preaviso. En este sentido, pasa este Tribunal a realizar ciertas consideraciones a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
El concepto de Prestación de Antigüedad contenido en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, establece una forma especificas y taxativas los casos en los cuales puede proceder únicamente su entrega en forma de adelantos al disponer en el Parágrafo Segundo lo siguiente:
“El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Así mismo, el artículo 74 del Reglamentó de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo en el supuesto previsto en el literal d) de aquella norma jurídica. (…)”

Por tal sentido, y de conformidad con lo establecido en la normativa legal aplicable, la prestación de antiguedad solo pueden ser canceladas de forma anticipada como adelantos, cuando se soliciten para satisfacer las obligaciones señaladas en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por una sola vez al año tal y como lo señala el artículo 74 de su reglamento, teniendo como única excepción la contenida en el literal “D” “los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior”. Así las cosas, siendo que en el caso de autos, se evidencia que la demandada cancelaba las mismas de forma mensual a juicio de quien decide ello contraría sin lugar a dudas la intención prevista por el legislador la cual que no es otra que el resguardo económico de estas cantidades de dinero hasta el momento de la culminación de la relación de trabajo, a fin de que el laborante cuente con un medio de subsistencia mientras encuentre una nuevo empleo u otro medio de ingreso. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 12 de julio de 2004 señaló lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, siendo imperante la realidad de los hechos sobre las formas, y visto el salario real percibido por el trabajador, el cual resultó mayor por acuerdo entre las partes, que acarreaba la renuncia al cobro de las prestaciones sociales, lo que resulta una flagrante violación a derechos Constitucionales, acertadamente la Alzada al no existir conflicto entre dos o mas leyes, considera que no hay motivos para aplicar el artículo 59 de la Ley Sustantiva Laboral, siendo que esta claro entre las partes que la norma aplicable más favorable para el trabajador, la
cual lo beneficia como trabajador de la Constructora demandada de conformidad con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la ya nombrada Convención colectiva, la cual es aplicada en su integridad, con el ajuste real del salario percibido por el trabajador. (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial en fallo proferido en fecha 22 de septiembre de 2004 expediente N° AP21-R-2004-000462 señaló lo siguiente:
El legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a esta – a la antigüedad- como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75% de la misma; esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como lo es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menos cabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente, así por ejemplo podrán establecer la extensión de la jornada de trabajo, sin que en la semana de exceda de las 44 horas, para que el trabajador goce de dos días de descanso, de conformidad con lo señalado en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que en criterio de quien decide, los conceptos denominados anticipo de antigüedad y utilidades no pagan las mencionadas prestaciones, sino constituyen el salario normal del trabajador. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, este Despacho puede concluir que el concepto de prestación de antigüedad no puede y no debe ser pagado al trabajador en forma mensual, por cuanto esto desnaturalizaría por completo su finalidad jurídica y económica, y por ende al haber el empleador entregado en el caso de análisis al actor tales pagos de forma periódica, mensual-regular y permanente- entrando las mismas a su patrimonio y siendo de su libre disposición- es forzoso para este Tribunal considerar que lejos de corresponder tales cancelaciónes al concepto de Prestación de Antigüedad contemplada en el Art 108 sub-iudice la misma debe entenderse que formaba parte integrante del salario normal devengado por la trabajadora en los periodos comprendidos en los primeros cinco contratos suscritos por las partes entiéndase desde el 01 de agosto de 2001 hasta el celebrado el 16 de agosto de 2005, lo cual deberá ser así estimado y considerado por el experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución del presente fallo no así partir del contrato suscrito en fecha 01 de julio del 2006 ya que a partir de este se hace la salvedad que la misma será abonada al Fondo de Fideicomiso aperturado en el Banco Fondo Común todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 108 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.
Igual consideración cabe para la cantidad de Bs. 10.416,67 pagada como liquidación anticipada de Preaviso en el contrato con vigencia del 01 de agosto del 2001 hasta el 01 de junio del 2002, concepto este que sólo debe ser cancelado a la fecha de terminación de la relación laboral por despido injustificado del empleador y en los casos de contratos a tiempo indeterminado, reconociendo con este pago la demandada la naturaleza de esta relación a tiempo indefinido dado que en los contratos a termino lo procedente por rescisión unilateral anticipada del contrato- es el pago de la indemnización contemplada en el artículo 110 de la ley sustantiva laboral. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los adelantos por vacaciones, bono vacacional y utilidades de la revisión de los mismos contratos cursantes a los folios 140 al 142, 153 al 154, 165 al 166, 177 al 180, 194 al 197, 211 al 214, 227 al 230 todos inclusive del cuaderno de recaudos, este Juzgado evidenció que la empresa demandada en los primeros tres contratos suscritos con la actora, en fechas: primero el 01 de agosto de 2001, el segundo el 14 de octubre de 2002; el tercero 01 de octubre de 2003, pretendió cancelarle además del salario básico, de la suma mensual por concepto de antigüedad, un pago mensual “como liquidación anticipada de los conceptos de vacaciones y utilidades, en este sentido, resulta oportuno resaltar los siguientes artículo de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 174.- Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. (…)”

“Artículo 180.- La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.”

Artículo 219.- Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo, ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. (…)”

“Artículo 223.- los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario (…)”

En este orden de ideas, tenemos que de conformidad con las referidas normas legales, el concepto de utilidades o bonificación de fin de año, deben ser cancelados bien en el mes de diciembre de cada año o dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa. Y en relación al concepto de vacaciones y bono vacacional, se observa que cuando el trabajador cumpla un año de servicio para la empresa esta le otorgara un periodo de quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas mas un día adicional por cada año así como un bono vacacional equivalente a siete (7) días de salario mas uno también por cada año; permitiéndose solo la fracción de estos conceptos cuando a la fecha de terminación de la relación no se hubiere causado el año completo debiendo efectuarse los cálculos en base a los meses efectivos laborados. Todo en el entendido que en el caso de las utilidades las mismas se encuentran supeditadas a las ganancias percibidas por la empresa, las cuales se determinan en la oportunidad del cierre del ejercicio económico y en relación a las vacaciones y respectivo bono, se entiende que su cancelación va destinada al pleno disfrute del trabajador de sus vacaciones para lo cual requerirá contar con una disposición económica superior a su ingreso normal destinado tanto a su recreación física como mental- razón por la cual el legislador prevé que aun y cuando se le hubiese efectuado el pago al trabajador pero este no hubiese disfrutado de sus vacaciones en forma efectiva el empleador queda obligado a efectuar de nuevo su cancelación y en base al ultimo salario normal devengado (Art 226 L.O.T). En consecuencia estos pagos mensuales efectuados por la empresa al trabajador según los contratos in-comento –suscritos en fechas 01 de agosto de 2001, 14 de octubre de 2002, 01 de octubre de 2003- no pueden considerarse como adelantos de utilidades y vacaciones, y dada su regularidad y permanencia en dichos periodos deben indefectiblemente formar parte del salario normal de la trabajadora actora lo cual será así calculado y determinado por el experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución del presente fallo; no así a partir del contrato suscrito en fecha 01 de septiembre del 2004 en lo adelante ya los pagos por estos conceptos se efectuaron en forma anual y no mensual lo cual será estimado en lo adelante como verdaderos anticipos o adelantos de prestaciones sociales .ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.
En relación a la diferencia de los pasivos laborales a favor del actor tenemos que señala la demandada en su escrito de contestación lo siguiente : “(…) Claramente en el contenido de las pruebas y documentos aportados por nuestra representada se puede evidenciar que la relación laboral con la ahora demandante, se concreto en firmar contratos a tiempo determinado por el lapso de diez (10) meses, haciendo la salvedad que se le pagaba por sus servicios un monto muy superior al salario mínimo, y una vez finalizado dicho lapso, se le pagaba a la ciudadana sus prestaciones sociales completas (utilidades, vacaciones, bono vacacional), entregándose los recibos correspondientes y firmándose Actas Convenio en donde claramente se estipulaba la aceptación por parte de ella de los montos pagados, de lo anterior se puede señalar que la parte actora confunde los términos estipulados en el contrato firmado con ella, al punto de argumentar que los mismos pretendían simular que con el pago del salario mensual se liquidaban “los conceptos prestacionales”, y además pasivos laborales, lo cual es falso de toda falsedad por cuanto como se explico anteriormente, a la ciudadana Carmen dolores Chinea Pimienta, siempre se le pagaba su salario mensual, y una vez finalizado el contrato se procedía al cálculo y posterior pago de sus prestaciones, (…)”

Pasa de seguidas este tribunal a verificar el cúmulo probatorio a objeto de determinar si la parte demandada logró cumplir en este particular con su carga probatoria laboral, es decir acreditar a los autos los hechos que a su decir la excepcionan del cumplimiento de la deuda alegada por la actora en el petitum del escrito libelar. Consta al folio 185 del cuaderno de recaudos cancelación de vacaciones y utilidades por finalización de contrato suscrito el 1° de septiembre de 2004, por la suma de Bs. 503.509,82; cursa al folio 200 del cuaderno de recaudos cancelación de por finalización de contrato suscrito el 16 de agosto de 2005, por la suma de Bs. 730.527,79, así mismo cursa a los folios 201 y 202 del expediente acta convenio la cual indica que la cantidad cancelada en la planilla cursante al folio 200, se corresponde a los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas; Cursa al folios 215 del cuaderno de recaudos cancelación de vacaciones y utilidades por finalización de contrato suscrito el 16 de julio de 2006, por la suma de Bs. 961.111,10 así mismo cursa a los folios 216 y 217 del expediente acta convenio la cual indica que la cantidad cancelada en la planilla cursante al folio 215, se corresponde a los conceptos entre otros de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; cursa a los folios 232 al 235 planilla de cancelación por pago final de contrato suscrito el 16 de julio de 2007, planilla de finalización de contrato 15 de enero de 2008 por la cantidad de Bs. 3.295,50, y acta convenio de fecha 15 de enero de 2008, este Juzgado en vista que todos las referidas se encuentran suscritas por la actora y no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio les confiere el valor probatorio que de ellas se desprende debiendo considerarse como verdaderos anticipos o adelantos de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

Como quiera que supra se indicó que todo lo cancelado por la demandada por concepto de prestación de antigüedad desde el 01!08/2001 hasta el contrato celebrado el 16/08/2005; así como el anticipo por preaviso establecido en el contrato del 01/08/2001 y los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades establecidos en los contratos suscritos desde el 01!08/2001 hasta el celebrado en fecha 01/10/2003 tienen incidencia salarial, aunado a que los anticipos o adelantos de prestaciones sociales antes señalados se efectuaron por culminación de contrato esto es solo en base a los 10 meses de duración de cada uno sin tomar en cuenta que el vinculo jurídico por los razonamientos ut-supra fue continuo y a tiempo indeterminado- resulta clara la existencia de diferencias a favor del actor por pasivos laborales lo cual será calculados y determinado por el experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, quien deberá tomar en cuenta los salarios devengados por la actora en base a los parámetros establecidos en el presente fallo y en base a los contratos de trabajos cursantes a los folios 04 al 21, 140 al 142, 153 al 154, 165 al 166, 177 al 180, 194 al 197, 211 al 214, 227 al 230 todos inclusive del cuaderno de recaudos, así mismo a los efectos de la determinación de los días de vacaciones y bono vacacional deberá tomar en cuenta lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para la determinación del concepto de utilidades lo hará en base a 25 días y no a 60 como los demanda el actor por no aplicarse al caso de autos la Reunión Normativa LABORAL DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, y siendo que de los recibos cursantes a los folios 218, 231 y 233 todos del cuaderno de recaudos se desprende que la demandada cancelaba la totalidad de 25 días por concepto de utilidades serán estos los días a tomar por tal concepto; finalmente efectuará los cálculos en base a los parámetros que se indican a continuación y calculado como sea lo que en derecho le correspondiere al actor deberá efectuar las deducciones de lo recibido por anticipo o adelanto de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Concepto a cancelarse con el salario integral.
01/08/2001 al 01/08/2002 = 45 días X salario integral.
01/08/2002 al 01/08/2003 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales.
01/08/2003 al 01/08/2004 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales.
01/08/2004 al 01/08/2005 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales.
01/08/2005 al 01/08/2006 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales.
01/08/2006 al 01/08/2007 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales.
01/08/2007 al 15/01/2008 = 25 días X salario integral.
Total = 370 días.

VACACIONES VENCIDAS
Concepto a cancelarse con el salario normal.
Año 2001-2002
01/08/2001 al 01/08/2002 = 15 días X salario normal.
Año 2002-2003
01/08/2002 al 01/08/2003 = 16 días X salario normal.
Año 2003-2004
01/08/2003 al 01/08/2004 = 17 días X salario normal.
Año 2004-2005
01/08/2004 al 01/08/2005 = 18 días X salario normal.
Año 2005-2006
01/08/2005 al 01/08/2006 = 19 días X salario normal.
Año 2006-2007
01/08/2006 al 01/08/2007 = 20 días X salario normal.

VACACIONES FRACCIONADAS
01/08/2007 al 15/01/2008 = 5 meses x 21 días /12 = 8,75 días X salario normal.

BONO VACACIONAL


Año 2001-2002
Concepto a cancelarse con el salario normal.
Año 2001-2002
01/08/2001 al 01/08/2002 = 7 días X salario normal.
Año 2002-2003
01/08/2002 al 01/08/2003 = 8 días X salario normal.
Año 2003-2004
01/08/2003 al 01/08/2004 = 9 días X salario normal.
Año 2004-2005
01/08/2004 al 01/08/2005 = 10 días X salario normal.
Año 2005-2006
01/08/2005 al 01/08/2006 = 11 días X salario normal.
Año 2006-2007
01/08/2006 al 01/08/2007 = 12 días X salario normal.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
01/08/2007 al 15/01/2008 = 5 meses x 13 días /12 = 5,41 días X salario normal.

UTILIDADES VENCIDAS
Año 2002
25 días X salario normal.
Año 2003
25 días X salario normal.
Año 2004
25 días X salario normal.
Año 2005
25 días X salario normal.
Año 2006
25 días X salario normal.
Año 2007
25 días X salario normal.

QUINCENA NO CANCELADA PERIODO 01/01/2008 AL 15/01/2008
Como quiera que la demandada con las pruebas promovidas no demostró haberle cancelado al actor el salario correspondiente durante este periodo se declara también la procedencia en derecho de tal reclamación en base al salario que se indica en la cláusula segunda literal A del contrato inserto a los folios 227 al 230 del expediente en forma quincenal.

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana CARMEN SILVA CARDOZO contra la empresa INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS, C.A. Quedando la demandada condenada a cancelarle a la actora los conceptos laborales indicados en la parte motiva de la presente decisión lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA



YAEROBI CARRASQUEL
























EXP: AP21-L-2009-000231