REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de diciembre de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-6513

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: SALOMON TORREALBA, FRANKLIN ANTONIO HERNANDEZ COLMENARES, OSCAR MANUEL ORTA CASTRO y BRIGIDO ANTONIO ORTA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 2.129.540, V.- 10.534.258, V.- 4.816.302 y V.- 3.821.974 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS EDUARDO LIENDO HIDALGO y NAIR CARIDAD SEGOVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 72.791 y 26.303 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNICO DE GAS, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1958, bajo el Nº 13, Tomo A-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ y HARVEY GIOVANNI ABBRUZZESE W., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 48.830 y 39.307 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.


I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 16 de diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano CARLOS LIENDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.791, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALOMON TORREALBA, FRANKLIN ANTONIO HERNANDEZ COLMENARES, OSCAR MANUEL ORTA CASTRO y BRIGIDO ANTONIO ORTA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 2.129.540, V.- 10.534.258, V.- 4.816.302 y V.- 3.821.974 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil TECNICO DE GAS, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1958, bajo el Nº 13, Tomo A-A.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 96 de la pieza principal, siendo admitida la misma por auto de fecha 12 de enero de 2009, emanado del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 99 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la referida demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 23 de abril de 2009, que cursa a los folios 162 y 163 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 20 de julio de 2009, que cursa al folio 90 de la pieza II, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se realizó en fecha 17 de noviembre de 2009, siendo diferido por única vez la oportunidad del dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 24 de noviembre de 2009, declarándose Sin Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial de los accionantes que comenzaron a prestar servicios personales y directos para la demandada TECNICOS DEL GAS C. A., utilizando sus propios vehículos, para la distribución y venta de bombonas de gas licuado, en diferentes zonas o rutas de la demandada las cuales les eran impuestas por la compañía, para los cual le exigieron a sus representados la constitución de ciertas firmas mercantiles a los fines de evadir los derechos laborales derivados de sus prestaciones personales de servicios; que los vehículos propiedad de cada uno de los demandantes debían tener la publicidad de la demandada y sólo podían vender sus productos; Que dichas relaciones de trabajo continuaron consecutivamente hasta que fueron despedidos en forma injustificada todos los accionantes en fecha 03 de noviembre de 2008, cuando el presidente de la empresa demandada les comunicó que no volviesen más al trabajo. En tal sentido solicitan el pago de prestación de antigüedad; vacaciones; bono vacacional; utilidades y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la indexación judicial correspondiente, los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de los Codemandados y la Empresa Demandada:
La representación judicial de los codemandados GIUSEPPE BRAGGIO; NEIL PETER BRAGGIO; GRISELDA DÍAZ DE BRAGGIO y ALEJANDRO PAIRONE. Alegaron en su escrito de contestación al fondo la falta de cualidad de sus representados para asistir al presente juicio, asimismo negaron la existencia de la relación de trabajo con respecto a los accionantes, puesto que nunca le prestaron servicios de carácter laboral alguno, y por ultimo niegan y rechazan que le adeuden cantidad alguna por concepto de pago de beneficio laboral alguno puesto que los demandantes nunca fueron trabajadores de estos.

Por su parte la representación judicial de la codemandada TECNICO DE GAS, C.A., en primer lugar, alegó la inexistencia de la relación laboral, en virtud de que no existen ninguno de los elementos definidores de la relación de trabajo, no hay salario ni prestación de servicios remunerada, que los demandantes habían constituido firmas personales; por lo que realizaban sus labores con sus propios elementos y bajo sus propio riesgo. En tal sentido, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes puesto que nada adeuda a los accionantes por concepto alguno, puesto que nunca fueron trabajadores de su representada.

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la falta de cualidad alegada por los codemandados en su contestación al fondo en forma previa; en segundo lugar, determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre los accionantes de autos y la empresa demandada; y por ultimo: establecer si los actores tienen el derecho a recibir pagos por concepto de diferencia en las prestaciones sociales en los términos en que los solicita en su libelo. Así se Establece.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
La representación judicial del actor en la oportunidad de promover de pruebas, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcada “Anexo B al B-4” en los folio 51 al 60 de la pieza I, en copias simples y original Acta Constitutiva del fondo mercantil registrado por el ciudadano Salomón Torrealba y contrato de distribución suscrito entre este y la demandada; y foto del camión propiedad del actor. Las cuales constituyen copias simples y originales de documentos privados, siendo reconocidos en juicio por la parte a quien se le opone de forma que hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (a excepción de las fotografías del vehículo en cuestión puesto que no forma parte del controvertido por lo que se debe desechar el mismo). Evidenciándose de la misma que el accionante inicialmente había pactado con la demandada de autos un servicio de distribución de gas licuado. Así se Establece.-

2)- Marcada “Anexo C al C-6; y Anexo D al D-2; en los folio 61 al 73, ambos inclusive de la pieza I, en copias simples y original acta constitutiva de sendos fondos mercantiles registrados por los ciudadanos Franklin Hernández y Oscar Orta; contratos de distribución suscritos entre estos y la demandada; Carnet y constancias de trabajo que identifican a los prenombrados ciudadanos como contratistas de la demandada Técnicos del Gas C: A. Las cuales constituyen las copias simples y originales de documentos privados, tenidas por reconocidas en juicio por la contra parte de forma que merecen eficacia probatoria a tenor de lo previsto en el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de la misma que los demandantes inicialmente habían pactado con la accionada de autos un servicio de distribución de gas licuado y que eran contratistas de ésta. Así se Establece.-

3)- Marcados “Anexo E”, (folio 80 de la pieza I) constancia de trabajo emitida por la demandada al ciudadano Brgido Orta en la que se señala el cargo de chofer y un sueldo Mensual de Bs. F. 1.500,00, a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 in comento. Así se Establece.-

4)- Marcado “Anexo F” (folios 81 al 95, ambos inclusive de la pieza I), en copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, Estatutos Constitutivos y registro mercantil de la Sociedad Mercantil Demandada. Las cuales constituyen las copias simples de documentos debidamente certificadas por un funcionario competente por lo que se tratan de documentos de fecha cierta y en consecuencia la haber sido reconocidos por la ap0rte a q2ueins e les opone hacen plena prueba a tenor de los dispuesto en el artículo 78 supra señalado. Así se Establece.-

Con relación a la prueba testimonial alegada por la actora en la parte final de su escrito promocional rindieron testimonio los ciudadanos ESCALONA ORTA MANUEL ANTONIO, C.I.V.- 20.675.018, RIVAS CLEMENTE ERNESTO JESUS, C.I.V.- 10.534.719, LUCENA FIGUEROA JOSE GREGORIO, C.I.V.- 6.946.277, CAMISELLA PALMA EDGAR JOSE, C.I.V.- 3.298.373, GARCIA MARQUEZ PEDRO JOSE, C.I.V.- 9.966.053, MORALES ORTA MARIO ALIS, C.I.V.- 10.353.227, ARAQUE CARRERO HENRRY ANTONIO, C.I.V.- 10.744.244, y fueron contestes en que los actores vendían bombonas de gas en camiones de su propiedad, que tenían una ruta, y que laboraban para la empresa mercantil TECNICOS DEL GAS, C.A. Se le otorga pleno valor a dichos testimonios, por lo que se tiene como cierto que los demandantes vendían bombonas de gas en una ruta asignada. Así se establece.-

Prueba de Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar a los actores presentes en este acto, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y los mismos manifestaron que prestaban sus servicios diario para la demandada, que básicamente su labor consistía en la venta de bombonas de gas, las cuales se la pagaban a la demandada a un precio (Bs. F 2.700,00) y ellos estaban en libertad de venderlas a un precio por encima del fijado, que eran dueños de los camiones donde realizaban su labor, que los gastos de reparaciones y repuestos eran asumidos por ellos mismos, que los riesgos también eran asumidos por ellos, que no tenían un horario obligatorio de cumplimiento y que en caso de no asistir a sus labores no tenían derecho a recibir suma alguna. Por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, ni estar parcializado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:
La representación judicial de la demandada antes señalada, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “B; C y D”, en copias simples documento de registro estatutario y constitutivo de las sociedades mercantiles propiedad de los ciudadanos Salomón Torrealba; Oscar Orta y Franklin Hernandez (folios 170 al 180, ambos inclusive del expediente). Las cuales ya constan en autos, puesto que fueron traídas al proceso por los actores y valorados previamente de forma que resulta innecesaria su apreciación. Así se Decide.-

2)- Marcados “E, F, G, H, I, J, K, L y M”, en copias simples y originales contratos de distribución de gas licuado suscrito entre la demandada y los accionantes con ocasión a la venta y distribución de dicho producto (folios 177 al 208, ambos inclusive de la pieza I), a los que se le confiere valor probatorio por no ser impugnadas ni atacadas en forma alguna por la parte contraria de conformidad con lo señalado en el artículo 78 ejusdem. Evidenciándose de las mismas que entre los accionantes y la demandada existía una relación devenida por la distribución y venta de gas licuado. Así se Decide.-

3)- Marcados “1 al 94”, en originales facturas emitidas por las sociedades mercantiles de los accionantes (folios 209 al 308, ambos inclusive de la pieza I). A las que se le confiere eficacia probatoria puesto que no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte contraria a tenor de lo estipulado en el artículo 78 in comento. Así se Decide.-

En cuanto a los informes peticionados por la demandada al Ministerio de Poder Popular para la Energía y el Petróleo, riela a los autos específicamente en los folios 102 al 104, ambos inclusive de la pieza II, las resultas de dicha prueba, sin embargo de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que conduzca al esclarecimiento de los hechos o en su defecto se vincule con la presente litis por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la demandada en el capítulo III de su escrito de prueba. Aun cundo fueron admitidas por este Juzgador en su debida oportunidad, la misma a criterio de este Juzgador no aporta nada a lo debatido en autos de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Con respecto a los ciudadanos BALLESTEROS REYES MAXIMINO RAFAEL, C.I.V.- 2.815.731, BERRIOS JOSE ELIODORO, C.I.V.- 4.825.311, CASTRO PEDRO, C.I.V.- 1.729.298, MARIÑO CARREÑO JOSE BENITO, C.I.V.- 4.584.826, NOVOA GUERRERO LIBARDO, C.I.V.- 13.854.985, PEREZ LEZAMA SILVESTRE, C.I.V.- 5.901.389, MENDEZ ROMAN SEGUNDO RAMON, C.I.V.- 6.247.922, TORRES LOPEZ JOSE VICENTE, C.I.V.- 2.139.694, TOVAR VARGAS YSABEL MARIA, C.I.V.- 11.195.884 y CARBALLO CVARLOS, C.I.V.- 11.191.963 y los mismos coincidieron en que los codemandantes eran contratistas de la demandada TECNICOS DEL GAS, C.A., que tenían una ruta asignada, que compraban las bombonas de gas y las revendían; que no formaban parte del personal de la demandada. Este juzgador le otorga pleno valor a dichas testimoniales, y de ellas se tiene como cierto que los demandantes laboraban como trabajadores independientes vendiendo bombonas de gas, las cuales eran canceladas a la demandada después de su venta y que su ganancia devenía del diferencial entre la compra y la reventa de las bombonas. Así se establece.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Respecto a la falta de cualidad alegada por los coaccionados GIUSEPPE BRAGGIO; NEIL PETER BRAGGIO; GRISELDA DÍAZ DE BRAGGIO y ALEJANDRO PAIRONE. al inicio de su escrito de contestación al fondo, observa este Juzgador que por decisión de fecha 23 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, se declaró subsanado el Vicio de Ilegitimidad de los prenombrados ciudadanos y por decisión de fecha 25 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra dicha decisión y confirmada la misma. Por lo que este Juzgador considera que fue el pronunciamiento del referido Juzgado mediador resolvió tal situación por lo que resulta inoficioso pronunciarse al respecto. Así se Decide.-

Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil TECNICOS DEL GAS C. A., arguyera como una de sus defensas centrales la inexistencia de la relación laboral, en virtud de que no existe ninguno de los elementos definidores de la relación de trabajo, dado que al no haber salario, ni prestación de servicios subordinada, así como el hecho de que los demandantes habían constituido firmas personales; por lo que realizaban sus labores con sus propios elementos y bajo sus propio riesgo, no son trabajadores y por lo tanto nada les adeuda por concepto laboral alguno. A tal efecto Juzga necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA relativa a la distribución de la carga de la prueba, cuando se niega la relación de trabajo que dispone:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….)
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Por otra parte, aun en el caso de examinar las condiciones y forma en que los demandantes hayan prestado alguna vez un servicio para la accionada, de ser el caso, este Tribunal deberá igualmente establecer si dicha prestación con respecto a los accionantes, se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, en dependencia y mediante salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (FENEPRODO), y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala un mecanismo que la doctrina a denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

‘Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´


De forma que, en atención a la sentencia antes esbozada, y vistos los argumentos y defensas esgrimidos por ambas partes con ocasión al fondo de la demanda, así como en observancia a los lineamientos normativos expuestos anteriormente, es necesario señalar que palmariamente para que pueda este Tribunal establecer o no la naturalaza real de las labores que realizaban los demandantes, se debe en primer lugar determinar si ellos lograron en el caso de autos probar la existencia de una prestación personal de servicios que pueda configurar la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, al analizar las pruebas traídas por los demandantes a los fines de oponerlas en juicio, en contra de la sociedad mercantil accionada, observa este Tribunal que probado y demostrado en la audiencia oral de juicio la existencia de una prestación personal de servicios por parte de cada uno de los accionantes con ocasión a los contratos de distribución de bombonas de gas licuado que todos suscribieron con la demandada, de forma que se establece la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Ahora bien, configurada como ha sido la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 ejusdem, corresponde a la demandada probar que dicha prestación de servicios es de una naturaleza distinta a la laboral, en efecto, se desprende de las documentales traídas a los autos por la demandada, que la vinculación existente entre ambos se debió a un contrato por distribución de gas licuado en bombonas en la cual los demandantes recibían las bombonas y luego de distribuirlas y venderlas pagaban el precio a la demandada quedándose con las diferencias en el precio (ganancias o comisiones ) por cada venta realizada. En este sentido es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 702, de fecha 27 de abril de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Cervecerías Regional, relativa a los contratos de distribución propios de una relación mercantil, la cual es del siguiente tenor:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios para la demandada desde el 15 de julio de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2003.
De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable.
(…..)………
De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye la Sala que la demandada logró demostrar que la prestación de servicio consistió en la distribución de malta y cerveza en las condiciones establecidas en el contrato de distribución; que el actor asumía los gastos de gasolina y mantenimiento del transporte en las condiciones establecidas en el contrato de comodato; que el actor contrataba y pagaba los gastos de sus ayudantes y obreros como consta en la correspondencia consignada; que los ingresos del actor dependían del diferencial de precios entre las compras a C.A. CERVECERÍA REGIONAL y las ventas a sus clientes según las facturas consignadas.
De conformidad con el criterio reiterado de esta Sala desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.
a) Forma de determinar el trabajo: el trabajo consiste en la distribución y venta de malta y cerveza en una ruta determinada y con carácter de exclusividad propios de un contrato de distribución mercantil.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la empresa establece la hora de entrega de los productos y el distribuidor es libre de organizar su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución.
c) Forma de efectuarse el pago: consta de las facturas consignadas que el actor pagaba un precio por la compra de sus productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo puede realizarse en forma personal o delegada en otro personal el cual es responsabilidad del actor.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: si bien el vehículo es propiedad de la demandada, el actor asume los gastos de mantenimiento del mismo de conformidad con el contrato de comodato.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. El actor es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos vendida y el mismo determina si realiza el trabajo de manera personal o delegada, lo cual afectará la exclusividad del servicio personal para la empresa. Lo que sí es exclusivo es que no se puede distribuir en el vehículo otros productos que no sean los vendidos por la empresa.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que es propietaria del vehículo para efectuar la distribución y el actor es responsable de su uso y mantenimiento como consta en el contrato de comodato, que no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, que el actor es responsable por el deterioro o pérdida de los productos y por tanto asume los riesgos de su distribución.
De todo este análisis concluye la Sala que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.

Así pues, en atención a la decisión sub juidice antes señalada, evidencia este Juzgador, en sintonía con lo dispuesto en el test de laboralidad que la forma en que prestaban los servicios los demandantes, no estaba sujeta a horario de ningún tipo; que los camiones eran propiedad de ellos y los riesgos y perdidas así como las reparaciones de los mismos era por su cuenta; que nunca les fue cancelado concepto alguno propio de una relación de trabajo; que la ganancia obtenida por estos no era sino la diferencia de precio por cada bombona vendida por lo que la misma no es una contraprestación producto de trabajo subordinado. De forma que resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación que unió a los codemnadantes con la demandada no es de naturaleza laboral. Así se Decide.-

-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos SALOMON TORREALBA, FRANKLIN ANTONIO HERNANDEZ COLMENARES, OSCAR MANUEL ORTA CASTRO y BRIGIDO ANTONIO ORTA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 2.129.540, V.- 10.534.258, V.- 4.816.302 y V.- 3.821.974 respectivamente en contra de TECNICO DE GAS, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1958, bajo el Nº 13, Tomo A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE YÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 y 150°.



ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ

Abog. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-6513
Ldjc/mp