REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de diciembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L2008-5381

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ANTONIO GIUSEPPE PARISI PARISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.339.227.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MIGUEL B. BARCENAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.051.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA LUIGI ANTONIO, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el Nº 93, Tomo 1169-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA, MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN GERMAN GREGORIO ACOSTA BALDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 93.923, 93.922 y 82.606 respectivamente.


MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

I

Se inicia la presente causa, mediante SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta en fecha 23 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano ANTONIO GIUSEPPE PARISI PARISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.339.227., en contra del Fondo de Comercio INVERSORA LUIGI ANTONIO, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el Nº 93, Tomo 1169-A.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 02 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 27 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 5 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al mismo Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 16 de julio de 2009, que cursa al folio 33 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 10 de agosto de 2009, que cursa al folio 81 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la se celebró en fecha 26 de septiembre de 2009, en la que se pronunció en forma oral el declarándose Sin Lugar la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente fallo en los términos siguientes:

Alegatos del solicitante:
Refiere el accionante en su Escrito de SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que en fecha 02 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios personales subordinados para la demandada, desempeñando el cargo de Estilista, realizando las labores inherentes al mismo, en un horario comprendido de 11:00 am a 7:00 pm, devengando como contraprestación por sus servicios la suma de Bs. F. 20.000,00, mensuales, hasta que en fecha 17 de octubre de 2008 siendo las 11:00 a.m., fue despedido en forma injustificada sin haber incurrido en causal alguna que amerite su despido. Por todo lo antes expuesto solicita que el Tribunal califique como injustificado el despido irrito del que fue victima, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido; y el correspondiente pago de salarios caídos.

Contestación de la Demanda:
Por su parte, la representación judicial de la accionada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar niega y rechaza la existencia de la relación de trabajo, puesto que el demandante nunca ha sido trabajador de esta; y, en segundo lugar, arguye que la vinculación que existió entre ambas partes se debió a una relación de naturaleza mercantil devenida de un Contrato por Cuentas de Participación, el cual se encuentra regulado bajo las disposiciones del Código de Comercio. En tal sentido niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno.

-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso específico bajo estudio este juzgador observa, que la presente litis se circunscribe a que este Juzgador debe determinar en primer orden, cual era la naturaleza real de la relación que vinculase a las partes, quiere decir, si se debió a una relación de trabajo o a una de naturaleza distinta a la laboral, y en caso afirmativo, tocará a este Juzgador seguidamente establecer la forma de terminación de la relación de trabajo, esto es, si se debió a un despido injustificado o no, así como el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial del actor en la oportunidad de promover de pruebas, al Capítulo II de su escrito promocional, invocó el “Principio de Comunidad de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas del demandante (ver folios 79 y 80), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Con respecto a la prueba de Informes solicitada por el demandante en el Capítulo III del citado escrito promocional donde solicita información al INSAPSEL y al IVSS. Al respecto observa este Juzgador que no consta en autos resulta alguna de dichas pruebas, por lo que no deviene prueba alguna por valorar. Así se Establece.-

Respecto a la prueba testimonial señalada por la actora al Capítulo IV del escrito supra señalado, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, no se hizo presente testigo alguno por lo que deben considerarse desierto dicho acto. Así se Establece.-

Respecto a las Instrumentales traídas por la actora a juicio, promueve las documentales siguientes: Marcados “A-1 al A-3; A, B, C, D y E; Anexo-1 al Anexo- 17” las cuales riela a los folios 42 al 67, ambos inclusive del expediente. Las cuales constituyen las copias simples de documentos privados, sin embargo no se evidencia de los mismos que estén suscritos por la parte a quien se le opone. Por lo que se les niega eficacia probatoria. Así se Decide.-

Con relación a la prueba de exhibición de documentos invocada por la actora en la parte final de su escrito de pruebas, considera prudente este tribunal señalar que la misma versa sobre documentos (los recibos de pago de salarios mensuales y recibos de cuenta por participación), los cuales en primer lugar les fue negada valoración por este Tribunal y en segundo lugar están vinculadas con la existencia o no de la relación laboral en la presente causa, por lo que se niega su valoración al no aportar elemento alguno de convicción que se vincule al controvertido. Así se Decide.-

De la declaración de parte del accionante.-
Al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio el accionante compareció, y de conformidad con lo establecido en al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo rindió declaración y manifestó, que había sido contratado como Director y Estilista, con un salario de Bs. F 2000,00 mensual; por el hijo del Sr. ANTONIO GIUSEPPE PARISI; que había firmado el contrato que cursa a los folios 38 y 39 del el expediente, lo cual reconoció en el momento de celebrarse la audiencia oral de juicio; que tenía un horario de trabajo de 11:00 a.m. a 07:00 p.m.; que la demandada aportaba todos los instrumentos y productos utilizados por él; que la empresa sufragaba los gastos relativos a luz, teléfono, agua, condominio, etc; y que había sido despedido injustificadamente en fecha 02 de febrero de 2007
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la demandada al Capítulo I de su escrito promocional, invocó el “Mérito Favorable de Autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandada (ver folios 81 y 82 del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Con respecto a las pruebas documentales, la demandada trae a los autos: Marcado “Anexo 2”, en copia simple contrato de participación (folios 38 y 39 del expediente). Con relación a esta documental la misma no fue atacada ni impugnada por la parte a quien se le opone, e incluso reconoció haberla suscrita, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de exhibición la misma no aporta nada a lo debatido en autos por lo que se desestima su valoración. Ase Decide.-

En cuanto a la prueba de testigos no asistió testigo alguno en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que se considera desierto dicho acto. Ase Decide.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial del Fondo de Comercio INVERSORA LUIGI ANTONIO, C.A., sostiene que la relación jurídica que la vinculase con la accionante de autos se debió con ocasión a un contrato por cuentas por participación propio de una relación de carácter mercantil y en nada podría hablarse de un contrato de naturaleza laboral. En tal sentido, Juzga necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA relativa a la distribución de la carga de la prueba, cuando se niega la relación de trabajo que dispone:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….)
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Por otra parte, aun en el caso de examinar las condiciones y forma en que el demandante haya prestado alguna vez un servicio personal para la accionada, de ser el caso, este Tribual deberá igualmente establecer si dicha prestación con respecto al accionante, se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, en dependencia y mediante salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (FENEPRODO), y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala un mecanismo que la doctrina a denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

‘Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´


De forma que, en atención a la sentencia antes esbozada, y vistos los argumentos y defensas esgrimidos por ambas partes con ocasión al fondo de la demanda, así como en observancia a los lineamientos normativos expuestos anteriormente, es necesario señalar que palmariamente para que pueda este Tribunal establecer o no la naturalaza real del las labores que realizaba el demandante, se debe en primer lugar determinar si el demandante logró en el caso de autos probar la existencia de una prestación personal de servicios que pueda configurar la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, al analizar las pruebas traídas por ambas partes a juicio, en contra de la sociedad mercantil accionada, observa este Tribunal que fue reconocido tanto por el acto como por la demandada la configuración de una prestación personal de servicios con motivo de un contrato por cuentas de participación, de forma que se establece la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Ahora bien, configurada como ha sido la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 ejusdem, corresponde a la demandada probar que dicha prestación de servicios es de una naturaleza distinta a la laboral; en efecto, se desprende de las documentales traídas a los autos por la demandada, que la vinculación existente entre ambos se debió a un contrato por cuentas por participación, en la cual el actor convino con la demandada que el empleo del local y una silla para desplegar su actividad y servicios propios de la alta peluquería, que a decir, del demandante tenía una remuneración equivalente a los Bs. F. 20.000,00, siendo en criterio de este Tribunal una remuneración exorbitante; que la ganancia del demandante a decir de la empresa era un 50 % por cada cliente atendido, y en el interrogatorio que se le hiciera al demandante este admitió que era la demandada la que cancelaba los gastos de luz; servicios de electricidad, teléfono y condominio de la sede de la demandada; que el actor no estaba sujeto a un horario; que los instrumentos e implementos utilizados por él los adquiría con dinero de su propiedad; que el accionante tenía plena independencia y autonomía para realizar sus labores, por lo que no está presente la ajenidad; que del ingreso bruto al solicitante le correspondía un CINCUENTA POR CIENTO (50 %). En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no hay relación de trabajo. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano ANTONIO GIUSEPPE PARISI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 10.339.227 en contra de INVERSORA LUIGI ANTONIO, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el Nº 93, Tomo 1169-A.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte actora por haber sido vencida en su totalidad.




Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ

ABOG. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO


ASUNTO: N° AP21-L-2008-005381

Ldjc/mp