REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-002349
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOAN MANUEL UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.701.165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO E. RODRIGUEZ R y HENRY SANABRIA NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.801 y 58.596 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS C.A. sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil I de la primera circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 2, Tomo 145-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE VALERA ROMERO, JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, RENE VIELMA, CAROLINA PEÑA, NINA MOLINA, WILLIAM FUENTES, MILAGROS NAIL BRUCE D VIAZZO, MILAGROS JOSEFINA TORRES MARQUEZ y MIRNA MARIA ALEMAN FELICE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.434, 57.053, 127.076, 80.909, 103.669, 31.934, 62.546, 86.180 y 131.075 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JOAN MANUEL UZCATEGUI PEREZ, arriba identificado, en fecha 6 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la presente demanda, siendo admitida por auto de fecha 11 de mayo de 2009, quien ordeno el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 10 de junio de 2009, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación en fecha 20 de julio de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 05 de agosto del presente año, en fecha 10 de agosto del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de fecha 12 de agosto del presente año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 22 de octubre del presente año, fecha en la cual no logró llevarse a cabo la referida audiencia de juicio por quebrantamientos de salud de la Juez de este despacho, Por auto de fecha 22 de octubre de 2009 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual fue fijado para el día 04 de diciembre de 2009, en esa misma fecha se llevo a cabo la celebración siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el 158 ejusdem, mediante el cual se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JOAN MANUEL UZCATEQUI PEREZ contra la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A. y estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora, tanto en el escrito libelar así como en la audiencia de juicio, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A., desde el 16 de enero de 2005, desempeñándose en principio como asistente motorizado con un salario de Bs. 400, posteriormente fue ascendiendo en la empresa ocupando los cargos de perito y supervisor de talleres, aumentando de esa manera en forma progresiva su salario, que la empresa demandada pagaba durante la relación laboral 30 días por concepto de salario, y adicionalmente un bono vacacional de 15 días de salario normal, alega que su representado en el mes de octubre de 2008, le fue informado que requería que firmase la carta de renuncia a los fines que recibiera el pago de todos los derechos laborales y de esa manera le sería reconocido la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, que la empresa demandada redacto su carta de renuncia no obstante luego de múltiples e infructuosa gestiones de pago ocurre ante este órgano jurisdiccional para que la demandada le cancele los siguientes conceptos utilidades 2005, 2006, 2007 y 120 días por concepto de utilidades fraccionadas año 2008, vacaciones 2007 y 2008, bono vacacional 2007 y 2008, prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Finalmente solicita le sean cancelados la indexación e intereses de moratorios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demanda dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Por su parte el representante judicial de la parte demandada admitió la relación de trabajo y la fecha de inicio de la relación laboral con el ciudadano JOAN MANUEL UZCATEGUI, los cargos de Asistente Motorizado, perito y Supervisor de Taller desempeñados por la parte actora, así como los distintos salarios devengados por la actora, los cuales fueron cambiando progresivamente, admite el pago de 90 días de utilidades y 15 días por concepto de bono vacacional, Finalmente niega la fecha de terminación de la relación laboral , la forma de la relación de trabajo, el forjamiento de la carta de renuncia aducida por la actora en su demanda, finalmente niega el pago máximo por concepto de utilidades y demás conceptos laborales reclamados por la actora en su escrito libelar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio
Documentales:
Marcada con la letra “A” cursante al folio 28 cuenta individual del asegurado ciudadano JOAN MANUEL PEREZ UZCATEQUI del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa esta Juzgadora que la misma es impertinente y ajena al caso debatido, aunado a que tal instrumento proviene de una la págína web de Internet, el cual no cumple con los requerimientos necesarios de la Ley de datos y Firmas electrónicas, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha. Así se Establece.-
Marcado con las letras “B1” al “B24” recibos de pago del ciudadano Joan Manuel Uzcategui desde el 30 de septiembre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2008, donde se desprende el salario devengado por la parte actora, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado. Al respecto observa quien decide que tales documentales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcado con la letra Marcada con la letras “E-1” y “E-2” cursante a los folios 53 y 54 del expediente participación de retiro de fecha 26 de noviembre de 2008 y planilla de liquidación de prestaciones sociales, del ciudadano Armando Marcial Oliveros Brown. Esta Juzgadora observa que tal documental pertenece a un ciudadano ajeno al proceso y a la causa que se esta debatiendo, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
Informe: Dirigido al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas rielan a los folios 107 al 115, y prueba de informes del Banco Nacional de Crédito, observa esta Juzgadora que cursa al folio 88 del expediente diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, donde la representación judicial de la parte actora desiste de las pruebas de informe dirigidas al Banco Occidental de Descuento y al Banco Nacional de Crédito promovidas en su oportunidad procesal, y admitidas por este Tribunal de igual forma quien decide observa que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora ratifico su desistimiento de dichas prueba, no obstante debe señalar esta juzgadora que en virtud de las resultas de la prueba de informe cursante al folio 106 al 115, observa esta Juzgadora que dichas resultas no aportan nada al proceso aunado al hecho que la parte promovente desistió de dichas.- Así se Establece
Testigos: de los ciudadanos GEORGE LUIS VIAMONTE, ARMANDO OLIVEROS, LUIS DELGADO, FREDDY DIAS y EDIANET PEREZ. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
Exhibición de documentos: relativa a originales de las planillas 14-03 y planilla de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos GEORGE LUIS VIAMONTE, ARMANDO OLIVEROS, LUIS DELGADO y FREDDY DIAS. Al respecto esta juzgadora observa que los mismos fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, no obstante, quien decide considera impertinente al caso que se esta debatiendo, la exhibición de tales de documentales, en virtud que la mismas son referidas a trabajadores ajenos al proceso, por lo que esta juzgadora las desecha. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio
Documentales:
Marcada con la letra “B” cursante al folio 57 comunicación de fecha 22 de octubre de 2008, donde se desprende el cargo desempeñado por la parte actora, la fecha de ingreso a la empresa, el cargo que venía desempeñando y la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue a través de renuncia del trabajador. Observa esta Juzgadora que tal documental se encuentra debidamente suscrita por el ciudadano Joan Manuel Uzcategui, la cual fue ratificada y reconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de la terminación de la relación laboral. Así se Establece.-
Marcado con la letra “C” cursante al folio 58, planilla de liquidación de prestaciones sociales, esta juzgadora observa que dicha documental carece de sello y firma de quien emanada, y en señala de aceptación, motivo por el cual esta juzgadora la desecha.-. Así se Establece.-
Marcado con la letra “D” cursante al folio 59 al 60 del expediente, anticipos represtaciones sociales comunicación de fecha 31 de octubre de 2006, dirigida al Departamento de Recursos Humanos, donde se desprende la solicitud de adelanto de prestaciones por la suma de Bs. 2.800.000,oo, observa esta Juzgadora que dicha documental fue reconocida por la p arte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio.-. Así se Establece.-
Cursante al folio 61 del expediente factura de la empresa EPA de fecha 28 de octubre de 2006, la cual emana de un tercero ajeno al proceso, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha. Así se Establece.-
Marcado con las letras “E” y “F” cursante al folio 62 y 63 del expediente relativo a planilla de registro del asegurado y participación de retiro del trabajador, cuya documental es emanada de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificada mediante prueba de informes, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha. Así se Establece.-
DECLARACION DE PARTES
En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede esta Juzgadora a tomar la declaración de parte del ciudadano JOAN MANUEL UZCATEGUI PEREZ parte accionante en el presente juicio, de cual esta juzgadora pudo extraer de su declaración lo siguiente: que su ultimo cargo fue de Supervisor de Talleres, Que se presento en el Departamento de Recursos Humanos y le manifestaron que renunciaran al igual que sus compañeros, a los fines que saliera rápido el cheque de sus conceptos laborales, que no fue acosado ni forzado a firmar la carta de renuncia luego de planteada la situación de la empresa, que recibió adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.800, que fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional años 2007-2008, y las utilidades eran percibidas en forma cariada y luego fueron canceladas en forma fraccionadas, que la empresa demandada le cancelaba tres meses de utilidades.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizando una síntesis sucinta de los hechos planteados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su representado, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la demandada en fecha 16 de enero de 2005, que desempeño diversos cargos en la empresa tales como asistente motorizado, perito y supervisor de talleres hasta el 23 de octubre de 2008, fecha en la cual fue constreñido a renunciar de forma forzosa, aduce que hasta la fecha no se le ha cancelado cantidad alguna por lo que reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, diferencia de utilidades año 2005, 2006, 2007, vacaciones, bono vacacional año 2007, vacaciones y bono vacacional 2008, indemnización por despido y indemnización sustitutiva de preaviso. Por el otro lado, la representación judicial de la parte demandada admitió la existencia y la fecha de inicio de la relación laboral, los cargos desempeñados por el ciudadano Joan Manuel Uzcategui Pérez, los salarios progresivos devengados por el accionante, la cancelación de 90 días por concepto de participación en los beneficios y utilidades así como el pago de 15 días por concepto de bono vacacional, de igual forma negó la fecha y la forma de terminación de la relación laboral, ya que el mismos renuncio de manera voluntaria, niega que al acciónate se le haya forzado a renunciar, niega las ganancias exorbitantes aducidas por la accionante en el escrito libelar, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en la demanda.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a determinar los puntos controvertidos en la presente litis, En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, la parte actora aduce en su escrito libelar que renunció a su cargo en fecha 23 de octubre de 2008 por cuanto se vio obligado por la parte demandada, por el contrario la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que la relación laboral haya culminado en fecha 23 de octubre de 2008. Al respecto observa quien decide, específicamente al folio 57 del expediente, carta de renuncia de fecha 22 de octubre de 2008, suscrita por la parte actora y reconocida en la audiencia de juicio, donde se desprende que la parte actora, en 22 de octubre de 2008, participó a la empresa PROSEGUROS, S.A., su decisión irrevocable de renunciar al cargo que venia desempeñando como Supervisor de Talleres de la Gran Caracas, desde el 15 de enero de 2005, en consecuencia quien aquí decide establece que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 22 de octubre de 2008. Así se Decide.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora aduce que fue despedida injustificadamente, al haber sido instado y constreñido a firmar la carta de renuncia por la Jefa de Recursos Humanos a fin de poder pagarle todos sus derechos laborales. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada elaborara y forzara a firmar la carta de renuncia del ciudadano JOAN MANUEL UZCATEGUI. En tal sentido quien aquí decide, establece que la carga de la prueba esta en manos de la parte actora, quien deberá probar con elementos fehaciente el forjamiento o suscripción de la renuncia por parte de la accionada, Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna de los dichos por la parte actora, ni mucho menos se evidencia el forjamiento o actitud coactiva en que fue firmada la carta de renuncia, aunando al hecho que la parte actora en su declaración manifestó que efectivamente presento su renuncia a los fines de poder cobrar mas rápido sus prestaciones sociales En consecuencia esta juzgadora establece que la relación laboral culmino en fecha 22 de octubre de 2008, por renuncia voluntaria del trabajador, teniendo un tiempo de servicios de tres (3) años nueve (9) meses y siete (7) días.- Así se decide.-
En relación al reclamo por concepto de utilidades, de los años 2005, 2006, 2007, y su correspondiente fracciones año 2008, en primer lugar observa quien decide que la parte actora señala que la empresa demandada, tuvo ganancias anuales equivalentes a 120 días y sólo le fueron cancelados a su representado el equivalente a 90 días, razón por el cual aduce que se le adeuda un equivalente a 30 día de salario normal, por al contrario la parte demandada niega dicho hecho, señalando que jamás su representada haya obtenido durante años una ganancia exorbitante de 120 días, por concepto de participación de beneficios o utilidades el equivalente a 30 días salarios. Al respecto esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio establecido por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha en sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.), mediante el cual estableció que las condiciones exorbitantes, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada.
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así se establece-
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
De la sentencia parcialmente transcripta, considera quien decide, que la parte actora no logro demostrar con pruebas fehacientes que la empresa demandada cancelara a sus trabajadores el equivalente de 120 días por concepto de utilidades, por el contrario esta sentenciadora logra evidenciar, que la parte demandada pacto convencionalmente con sus trabajadores por participación en las utilidades económicas de la empresa, 90 días, participación esta superior a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ello, esta juzgadora observa, debe establecer lo que en derecho le corresponde a la parte actora por concepto de Utilidades de los años 2005, 2006, 2007 y su correspondiente fracciones, aunado al hecho que la parte demandada, reconoce que le adeuda a la parte actora las utilidades fraccionadas año 2008, y visto que no se desprenden prueba alguna que demuestre su cancelación es por ello que esta juzgadora ordena su pago tomando en cuenta que los mismos serán cuantificados de acuerdo al ejercicio económico de la empresa demandada de los años antes mencionados, asimismo este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo, tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, de igual forma el experto a quien le corresponda cuantificar dichos conceptos deberá deducir lo cancelado por la parte demandada como se desprende del recibo de pago cursante al folio veinticinco (25) del expediente.- Así se decide-
En otro orden de ideas, observa quien decide, que la parte actora reclama los siguientes conceptos Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, año 2008, en tal sentido esta Juzgadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dichos conceptos, aunado al hecho que la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio que su representada adeuda a la parte actora tales conceptos, en tal sentido, esta sentenciadora los declara procedente en derecho.-Así se decide.-
En otro orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte actora reclama en su escrito libelar los conceptos de Vacaciones y bono Vacacional año 2007, quien decide observa que la parte demandada niega dicho hecho, señalando que se le canceló dichos conceptos no obstante no tienen soporte escrito de haber realizado dicho pago por lo que este tribunal debe declarar la procedencia de tales conceptos. Así se Decide.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso reclamado por la parte accionante, esta juzgadora declara improcedente dichos conceptos, dado que con anterioridad se establecido que la parte actora culmino su relación laboral por renuncia voluntario. Así se decide.-
Finalmente debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto corresponderán cuantificar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. Asimismo el experto deberá deducir de la cantidad total por concepto de antigüedad lo cancelado por la parte demandada por la cantidad de Bs. 2.800,00 como se desprende al folio 59 al 60 del expediente.-Así Se Establece.-
En relación las Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades y sus correspondientes fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se Establece.-
En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.
En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 18 de mayo de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOAN MANUEL UZCATEGUI PEREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.701.165, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro 2 tomo 145-A-Pro de fecha 25 de septiembre de 1992. En consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de PRIMERO: Los conceptos como, Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y sus correspondientes fracciones, las cuales se han establecidos en presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir 22 de octubre de 2008, señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 18 de mayo de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha 18 de diciembre de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
Abg. NELSON DELAGADO
EL SECRETARIO
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