REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000224


PARTE ACTORA: CYNTHIA VILLARD OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.480.852.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSANT AIME RODRÍGUEZ PERDOMO y otro, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.458.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIZ VERONICA AMARO PEÑA y otros, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.196.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS.












-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana CYNTHIA VILLARD OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.480.852, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de enero de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintidós (22) de enero de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a través de la forma del contrato a tiempo determinado para el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), iniciándose un primer contrato y vigencia a partir del tres (03) de septiembre de 2007, con fecha de culminación el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, y un segundo contrato igualmente a tiempo determinado a partir del primero (1°) de febrero de 2008, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008.

Relata la accionante que ejercía el cargo y funciones de GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DIVISIÓN DE TRAMITACIÓN, SUSTANCIACIÓN, DIVISIÓN Y ARCHIVO, es decir, su responsabilidad recaía en los asuntos legales y su desempeño como profesional del derecho era de manera exclusiva para la institución, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas continuas, desde las 08:30 a.m. hasta las 04:30 p.m.

Fue manifestado que en fecha siete (07) de febrero de 2008, de manera intempestiva fue despedida, sin que hubiese incurrido en alguna de las faltas establecidas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó la demandante que devengó un salario de DOS MIL DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 CÉNTIMOS (BsF. 2.012,40) mensuales y que existe una bonificación especial que es otorgada a los trabajadores contratados y en ese sentido, en la vigencia del primer contrato le fue cancelada la misma y cuando se suscribió el segundo contrato se convino la cancelación de 18 meses de bonificación, la cual le es adeudada.

Manifestó la accionante que tiene derecho a la percepción de sus Prestaciones Sociales, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideró adeudados discriminando: indemnización por despido injustificado prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (10 meses); bonificación especial no cancelada (18 meses); prestación de antigüedad (en cuya base de cálculo se incluyó como parte del salario lo correspondiente a la bonificación especial); e intereses sobre la prestación de antigüedad; para estimar su demanda en la suma de SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 37/100 CÉNTIMOS (BsF. 70.194,37), aunado a los intereses moratorios e indexación.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la ciudadana accionante la demandada opuso en primeros términos como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a su decir se cumplió más de un (01) año ininterrumpido desde la terminación del contrato de trabajo hasta la interposición del escrito libelar.

Niega la demandada que la accionante haya prestado sus servicios a través de dos contratos, a saber, el primero desde el tres (03) de septiembre de 2007, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, y el segundo, desde el primero (1°) de febrero de 2008, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, por cuanto lo cierto es que la relación laboral culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2007, con el vencimiento del único contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes.

Niega la demandada la prestación de servicios del accionante en el año 2008, por cuanto el supuesto contrato que se pretende hacer valer para demostrar la relación prestacional en el referido año no se encuentra suscrito por el verdadero representante legal de la institución, siendo además que la demandante no asistió a su puesto de trabajo hasta la fecha que alega que culminó la relación de trabajo.

Expresa la demandada que la voluntad de la institución fue vincularse por un único contrato celebrado a tiempo determinado con la accionante hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007.

Manifiesta la demandada que lo expuesto por la accionante resulta falso, pues mal podría considerarse que existió una sola relación cuando la interrupción entre ambos contratos fue de más de un mes y hubo voluntad común de poner fin a la relación de conformidad con la establecido en la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la norma del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Fue expresado que a la demandante no le asiste el derecho reclamado porque al terminar la relación laboral el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, no se suscribió verdaderamente un contrato de trabajo con el SENIAT para el año 2008.

En cuanto al salario, expresó la demandada que el único contrato de trabajo suscrito entre las partes pactaba una contraprestación mensual de DOS MIL DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 CÉNTIMOS (BsF. 2.012,40), pero nunca se obligó al pago de bonos en la contratación sino solamente a lo establecido por bonificación de fin de año si había lugar a ello, por el tiempo de servicio prestado.

Se negó la procedencia de la indemnización establecida en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no existió relación laboral para el año 2008, y no hubo ningún contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes vigente para el referido año.

Se negó que a la demandante se le haya cancelado en el 2007 y ofrecido para el año 2008, el pago de una bonificación especial correspondiente a 18 bonos para el personal contratado, por cuanto en el contrato de trabajo suscrito donde se establecieron las condiciones de trabajo y las obligaciones contraídas por las partes durante la vigencia del mismo, no se acordó en ninguna de las cláusulas que el SENIAT se obligaba al pago de una bonificación especial.

Expresa la demandada que de conformidad con la norma del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el texto del contrato se dispuso claramente cual era la única obligación de la institución respecto a la remuneración de la accionante, indicando un salario mensual y una bonificación de fin de año en los términos que dictara el Ejecutivo Nacional, pero que las bonificaciones que pretende la actora no fueron consentidas por el SENIAT y tampoco está previsto en la legislación nacional el derecho a recibir ese beneficio, de modo que no constituyen un derecho inherente a la relación de trabajo.

Fue expresado que para el año 2008, la institución no ofreció ninguna bonificación especial ya que ni siquiera suscribió un contrato con la accionante.

Niega la demandada que se le adeuden a la accionante los conceptos de bonificación vacacional y utilidades, por cuanto la referida ciudadana no laboró para la institución en el año 2008.

Niega la demandada que se le adeude a la parte actora el concepto de prestación de antigüedad, ya que resulta imposible que se hayan generado unos pasivos por antigüedad cuando en realidad la relación laboral había culminado el treinta y uno (31) de diciembre de 2007.

Se niegan los conceptos de intereses sobre Prestaciones relativas al año 2008, ya que las Prestaciones Sociales fueron saldadas al treinta y uno (31) de diciembre de 2007, es decir, al término del contrato de trabajo, negándose también los conceptos de indexación e intereses moratorios, por cuanto, se insiste, las Prestaciones Sociales se cancelaron de manera íntegra a la actora en su debida oportunidad.

Se negaron las sumas dinerarias y conceptos reclamados y por último, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Deberá el Sentenciador emitir pronunciamiento con respecto a los efectos jurídicos del segundo contrato celebrado entre las partes y de la procedencia de una bonificación especial de dieciocho meses entregada a decir de la actora a los trabajadores contratados a tiempo determinado, constituyéndose tales pretensiones en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juez debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. Dilucidará el Sentenciador el motivo de culminación de la relación laboral, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular dado su alegato que la relación de trabajo culminó por el vencimiento del único contrato celebrado a tiempo determinado con la accionante. Emitirá a su vez pronunciamiento quien decide acerca de la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la parte demandada atinente a la prescripción de la acción pues esta enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) y cuarenta y cinco (45) del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto la prestación del servicio a través de la figura del contrato a tiempo determinado desde el tres (03) de septiembre de 2007, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental inserta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del expediente, se observa que la misma fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, debiendo señalar el Sentenciador que abordará el punto atinente al cuestionamiento en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la documental inserta al folio cuarenta y seis (46) del expediente, el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar la contratación de una póliza de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad a favor de la accionante y su grupo familiar con vigencia desde el primero (1°) de febrero de 2008, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, la cual fue aprobada por la Gerencia de Recursos Humanos del ente demandado en fecha seis (06) de febrero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental inserta al folio cuarenta y siete (47) del expediente, el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar la declaración estimada de rentas de la actora a los fines de realizar la retención por la demandada, lo cual demuestra al igual que la anterior documental, la expectativa de la ciudadana accionante de prestar sus servicios durante el año 2008, según el contrato suscrito entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, quien sentencia la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA remitiera información, carece quien suscribe el fallo de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la referida institución financiera no suministró la información requerida, aunado al hecho que la parte promovente en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, desistió del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo relacionado a la documental inserta a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente, el Juzgador da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental consignada por la parte actora e inserta a los folios (41) y cuarenta y dos (42) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el monto y conceptos cancelados a la ciudadana accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la institución demandada desde el tres (03) de septiembre de 2007, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que cursa inserta a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente, el Juzgador observa que la misma es copia fotostática de Gaceta Oficial de fecha primero (1°) de febrero de 2008, a través de la cual se publicó el nombramiento del ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN como Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual se constituye en cuerpo normativo (que debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental inserta a los folios sesenta (60) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las desestima por cuanto la asistencia de la ciudadana accionante a la institución demandada en el mes de enero de 2008, no se constituyó en hecho controvertido tal y como se constituyó la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la documental inserta al folio ochenta y dos (82) del expediente, quien sentencia la desestima por cuanto la prestación del servicio de la ciudadana accionante para la institución demandada en el período comprendido entre el tres (03) de septiembre de 2007 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada a la ciudadana CYNTHIA VILLARD OSPINO en su carácter de parte actora, resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas formuladas, denotó el Sentenciador veracidad con respecto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la finalización del primer contrato de trabajo celebrado, las circunstancias que rodearon la celebración del segundo contrato, los trámites realizados para el inicio de la segunda contratación (emisión de carnet de identificación y acceso a las instalaciones de la institución, declaración estimada de rentas, entre otras) y los días de prestación de servicios durante el mes de febrero del año 2008, bajo la vigencia del segundo contrato celebrado entre las partes.


-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Con respecto a la solicitud de aplicación de la norma del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia entiende que lo solicitado por la parte demandada es que no se le otorgue valor probatorio al segundo contrato de trabajo por tiempo determinado en vista que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA no era la persona facultada para obligar al SENIAT y contratar al personal, toda vez que el primero (1°) de febrero de 2008, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el nombramiento como nuevo Superintendente de la institución al ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN. Ahora bien, resulta vital entrar a valorar todo lo relativo a la validez de este segundo contrato de trabajo y allí radica el punto fundamental del asunto, es decir, si tenía facultad JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA para obligar al SENIAT a contratar un personal. Probablemente para el primero (1°) de febrero de 2008, este ciudadano no tenía esa facultad, pero el segundo contrato de trabajo no especifica en que fecha fue suscrito por las partes sino que iba a tener validez a partir del primero (1°) de febrero de 2008, de lo que puede colegirse que ese contrato se suscribió con antelación al primero (1°) de febrero de 2008.

Vale resaltar que en el caso sub iudice resulta aplicable la Teoría del Órgano a los fines que ese segundo contrato tenga validez y resulta casi seguro que en la Gerencia de Recursos Humanos de la institución debe reposar el punto de cuenta a través del cual se realizó la solicitud para que la ciudadana accionante ingresara y se tomaron las previsiones pertinentes en cuanto a los salarios que iban a ser cancelados durante toda la vigencia del contrato, motivos por los cuales, considera el Sentenciador que si es válido el segundo contrato de trabajo celebrado entre las partes y este debe surtir sus efectos, vale indicar que según la teoría del Órgano el SENIAT, como cualquier persona jurídica se representa a través de personas físicas o naturales y en la oportunidad que se celebro este contrato ya el Organismo o Institución había presupuestado el costo del contrato y sus impacto económico, en el campo general del derecho la teoría del órgano fue creada por Gierke, jurista alemán del siglo XIX. El prenombrado autor expone: “El derecho constitucional tiene por objeto establecer las condiciones mediante las cuales un acto de voluntad realizado por ciertos individuos debe ser considerado, no ya como una simple actividad de dichos individuos, sino una manifestación de la vida del ser colectivo”. Tales individuos reciben la denominación de órganos…En la teoría del órgano no aparecen dos personas distintas: las personas jurídicas expresan su voluntad por medio de órganos, que son parte integrante de ellas mismas, y no sujetos de derecho. Por eso, en la teoría del órgano no se afirma que una persona actúa en nombre de otra, como el mandatario o el representante legal, sino que las personas jurídicas obran por sí mismas. El órgano es parte de la persona jurídica y ésta no adquiere plenitud de existencia sin sus órganos, pues sin ellos no podrá moverse en el campo del derecho (Eloy Lares Martínez. Manual de Derecho Administrativo. Octava Edición. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1990, pp.415, 417,419), ante la unidad compleja si bien es cierto el Superintendente Nacional es la persona con la máxima facultad en la Institución, al ya estar presupuestado y contratado un personal es obvio que debió respetarse en nuestro criterio la contratación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, al otorgarle validez al segundo contrato de trabajo celebrado entre las partes, debe establecerse obligatoriamente como fecha de culminación de la relación laboral el siete (07) de febrero de 2008, y en consecuencia, como motivo de culminación del contrato de trabajo el despido injustificado de la accionante, tal y como fue manifestado en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al punto atinente a la prescripción de la acción tenemos que debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar y declarada por este Juzgador la validez del segundo contrato de trabajo celebrado entre las partes, la relación laboral culminó el siete (07) de febrero de 2008, y se interpuso el escrito libelar en fecha quince (15) de enero de 2009, habiendo transcurrido entonces, once (11) meses y ocho (08) días, es decir, un lapso menor al establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (el cual es de un (01) año). No obstante, debe analizar quien decide, si la Notificación de la demandada ocurrió dentro del año o dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho lapso (como lo establece el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción) y se observa que en fecha treinta (30) de enero de 2009, se produjo la notificación habiendo transcurrido once (11) meses y veintitrés (23) días exactamente. Evidenciado esto, debe declararse improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, cabe preguntarse, ¿cuáles son los efectos que surte ese segundo contrato de trabajo declarado como válido por este Sentenciador? En opinión de quien suscribe debe surtir el efecto de la procedencia en la cancelación de la indemnización de daños y perjuicios prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se constituye en los salarios dejados de percibir, o como expresa la norma del artículo señalado ut supra, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto debe ser igual al importe de los salarios que devengaría la accionante hasta el vencimiento del contrato celebrado. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la indemnización de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, existen reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que indican que al no existir prestación efectiva del servicio no puede ser condenado el concepto, motivo por el cual, la solicitud de la accionante por prestación de antigüedad resulta improcedente, (vid sentencia N° 0520 de fecha 31 de mayo de 2005). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de cancelación de una bonificación especial equivalente a 18 meses, conoce el Sentenciador por máxima de experiencia que en el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se cancelan unas bonificaciones especiales que son decretadas por el Superintendente Nacional, así como la cancelación de la denominada doble remuneración que la prevé la Ley de Hacienda Pública Nacional que se entrega a los trabajadores que laboran en la administración tributaria venezolana en el mes de diciembre de cada año, pero al no existir una prestación efectiva del servicio no pueden ser condenadas estas sumas dinerarias, es decir, la reclamación de la parte actora en relación a este particular resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

De modo que lo único que resulta procedente es la cancelación de una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto debe ser igual al importe de los salarios que devengaría la accionante hasta el vencimiento del contrato celebrado, es decir, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, de conformidad con la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Corresponden entonces al accionante VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.666,84), por el importe de los salarios que hubiese devengado en diez (10) meses y veintitrés (23) días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha en que hubiese culminado el segundo contrato de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) del concepto condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la indemnización de daños y perjuicios prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, en la parte dispositiva de la presente decisión debe declararse Sin Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Daños y Perjuicios intentara la ciudadana CYNTHIA VILLARD OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.480.852, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por lo que se ordena a la demandada la cancelación a la parte actora de la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión al contrato de trabajo no cumplido por la demandada. Se ordena asimismo, la cancelación de los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos vinculantes y actuales dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos parámetros y determinación se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
SAISBEL PEÑA FARIÑAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
HCU/SPF/GRV
Exp. AP21-L-2009-000224