REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000475
PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL GUEVARA AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.903.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA SALAZAR DE ARAUJO y FABIOLA DEL C. NAZARET ACOSTA, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 43.737 y 64.546 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADOS PLAZA ‘S, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de 1999, bajo el N° 4, Tomo 377-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA PINO y JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 35.443 y 97.802.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL GUEVARA AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.903.441 en contra de la empresa AUTOMERCADOS PLAZA ‘S, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de 1999, bajo el N° 4, Tomo 377-A-Qto., por motivo de Cobro Diferencias De Prestaciones Sociales demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de enero de 2009.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintinueve (29) de enero de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: sostiene el ciudadano actor que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 21 de noviembre de 200, con una jornada de 8:30 a.m, a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de MIL STENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.077,60), que su prestación de servicios culminó por su renuncia en fecha 29 de enero de 2008, laborando efectivamente hasta el día 29 de febrero de 2008, por cuanto cumplió con el preaviso de Ley.-
Alega el ciudadano actor que pese a las diligencias y gestiones de índole extrajudicial la demandada solo canceló la suma de Bs. 2.965,59, por concepto de prestaciones sociales, considerando que existen diferencias a su favor en cuanto a los conceptos que reclama en vista que la demandada consideró un salario inferior para calcular su beneficios contractuales de tal forma que se vio en la necesidad de demandar las diferencia que considera le es adeudada.
Asimismo indica el ciudadano actor que la empresa demandada estaba obligada a entregarle los cesta ticket, que es a partir del mes de mayo de 2004, que comienzan a cancelarle el beneficio por lo que el actor reclama los conceptos derivados del Ley Programa para Alimentación Para Trabajadores, desde la fecha que ingresó a su puesto de trabajo hasta el mes de abril de 2004, por lo que reclama un total de 1081 días no cumplidos por este concepto cuantificándolo en la suma de Bs. 1.081,00, según la base de la unidad tributaria vigente.-
Cuantificando los demás conceptos reclama el actor en cuanto al concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 7.919,40, mas los días adicionales que cuantifica en la suma de Bs. 2.703,68, por lo que respecta al concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad demanda la suma de 3.883,56, en cuanto a las Utilidades indica que se le adeudan las del 2006-2007, los cuales cuantifica según la contratación colectiva en la suma de Bs. 2.260,00, Utilidades Fraccionadas, reclama la suma de Bs. 945,54, por motivo de vacaciones vencidas 2006-2007, reclama la suma de Bs. 1.356,48, en cuanto a las vacaciones fraccionadas demanda la suma de Bs. 570,50, sosteniendo que la suma total es de Bs. 19.880,56 a lo resta y reconoce como anticipo la suma de Bs. 9.123,87 por lo que sostiene que en definitiva las diferencias adeudadas por la empresa demandada ascienden a la suma de Bs. 10.756,69, demandando y cuantificando sus pretensión en la anterior cantidad mas los cesta ticket para lo cual arriba al monto de Bs. 40.484,19, solicita asimismo la indexación judicial del monto y costas del proceso por concepto de honorarios de abogado.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por el accionante, la demandada admitió la prestación de servicios del actor y su fecha de ingreso y egreso, de manera tal que sobre la existencia del contrato y su tiempo de duración no hay controversia. La demandada niega rechaza y contradice la pretensión opuesta por el ciudadano actor bajo nuevas afirmaciones, en tal sentido sostiene que en cuanto a la prestación de antigüedad el actor no expresa en su libelo de demanda varias cosas a saber, en primer lugar, que a partir del 03 de junio de 2004, la empresa y el trabajador pactaron la exclusión del 20 % de la base salarial como salario de eficacia atípica, asimismo sostiene que el actor omite información sobre los diversos prestamos y anticipos que le fueron otorgados a cuenta de sus prestaciones sociales los cuales fueron objeto de compensación asimismo indica que en relación a los intereses generados con ocasión a la prestación de antigüedad permanecían en la contabilidad de la empresa, y por voluntad del actor estos intereses capitalizados eran entregados y liquidados cada año al trabajador, de tal forma que no puede pretender un rendimiento como el que reclama respecto de este concepto.
En cuanto a la negativa del concepto de utilidades la demandada nos dice que dicho concepto lo canceló oportunamente y con base a las previsiones contenidas en la Contratación Colectiva, que el actor cuantifica dicho concepto sin considerar el salario de eficacia atípica, asimismo como indica que el actor recibió el pago oportuno de la vacaciones y bono vacacional reclamado, sostuvo la demandada que en relación a la utilidades fraccionadas para el año 2008, se le adeuda la suma de Bs. 126,92, que el actor recibió en su liquidación de prestaciones sociales, 462 días por concepto de prestación social de antigüedad sus intereses causados, bonificación de vacaciones legal y convencional vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios, por un monto total menos las deducciones de Bs. 2.985,59.
En atención a las anteriores afirmaciones la demandada solicita que la demanda se declare parcialmente con lugar.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. En el presente caso tocará a la demandada la carga de la prueba en demostrar el pago oportuno de los beneficios que indica canceló, prestación de antigüedad, intereses anuales, anticipos y prestamos, la demandada debe demostrar la veracidad del convenio del salario de eficacia atípica, asimismo le tocará demostrar el otorgamiento o provisión de comedor (comida) durante el periodo demandado 2000 al año 2004
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos, Informes e Inspección Judicial.
• Documentales. (Cursantes Cuadernos de Recaudos 1).
Marcados con la letra “B”, correlativamente desde la “B1” a la “B21” cursantes en las paginas de dos (02) al veintidós (22), se observa el pago del salario semanal, en los cuales se evidencia las partidas pagadas y deducciones, sueldo por días laborados, pago día de descanso, básicamente a partir del folio 16 se observa el pago del salario de eficacia atípica, asimismo se puede apreciar en otros recibos la deducción de otros conceptos (horas extras), se puede evidenciar los descuentos relativos a los distintos regimenes prestacionales de la Seguridad Social.-
Marcado con la letra “C” al folio veintitrés (23), se desprende la liquidación de prestaciones sociales considerada por la parte actora como insuficiente en donde le fue cancelado al trabajador la suma de Bs. 2.965,59.
Marcado con la letra “D” a los folios veinticuatro (24) al sesenta y uno (61), se desprende Convención Colectiva que rige las relaciones y beneficios de las partes, para el periodo 2003-2006, que siendo un cuerpo normativo no es objeto de prueba, debido que el Juez debe conocerlo dentro de la esfera de sus funciones.-
Marcado con la letra “E” a los folios sesenta y dos (62) al ciento veintitrés (123), se desprende Convención Colectiva que rige las relaciones y beneficios de las partes, para el periodo 2007-2010, que siendo un cuerpo normativo no es objeto de prueba, debido que el Juez debe conocerlo dentro de la esfera de sus funciones.-
• Exhibición de Documentos.
Como quiera que la exhibición de los documentos se refieren a los recibos de pago identificados con la letra “B”, valorados en el particular que antecede los cuales fueron completamente reconocidos el medio bajo análisis se declaró inoficioso en la celebración de la audiencia de juicio motivos por lo cuales no hay elemento que valorar respecto a este medio de prueba. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
• Informes e Inspección Judicial.
Mediante providencia dictada por este Tribunal en al cual se negó la admisión de estos dos medios y visto que no fue recurrido la decisión por la que no se acordó admitir estos medios de prueba no hay elementos sobre los cuales emitir valoración.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; Testimoniales.
• Documentales (Cursantes Cuadernos de Recaudos 2).
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Marcado con el numero 1 se evidencia la planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual al demandada considera que sólo falto el pago integro de las utilidades fraccionadas para el año 2008.
Marcados con los numero 2, 3, 4 y 5, a los folios tres (03) al seis (06), ambos inclusive, se evidencia la solicitud de anticipos a cuenta de la prestación social de antigüedad conforme lo dispone la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, retirando el trabajador el porcentaje del 75 % que tenia abonado en cada uno de los anticipos.-
Al folio siete (07) marcado con el numero 6 se evidencia comunicación contentiva de la manifestación del trabajador para que la demandada deposite en la contabilidad de la empresa la liquidación de mensual definitiva de la prestación de antigüedad.-
En cuanto al Vaucher de pago marcado con el numero 7, no hay elemento sobre el cual emitir valoración ya que no consta en el cuaderno de recaudos numero dos (2). ASI SE DECIDE.-
Marcados con los números 8, 9, 10 y 11, se desprenden los Vaucher de pagos que soportan los anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad abonada al Trabajador actor con ello la demandada demuestra su afirmación pretendida en su contestación a la demanda.-
Documentos marcados con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 Y 21, cursantes desde los folios trece (13) al veintidós ambos inclusive se evidencian los recibos de pago y soporte del mismo mediante vaucher de la liquidación anual de los intereses sobre la prestación de antigüedad, del ciudadano actor demostrándose de esta manera el pago de la liquidación de forma anual y regular de los intereses acumulados por concepto de prestación de antigüedad, por lo que resulta cierto el alegato expuesto como defensa por parte de la empresa demandada que pago anualmente este concepto al trabajador.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
Documentos marcados con los números 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, cursantes desde los folios veintitrés (23) al treinta y dos (32) ambos inclusive se evidencian los recibos de pago utilidades de los periodos 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
Convenio marcado con el numero 32, folio treinta y tres (33) suscrito por el ciudadano actor en donde conviene con la empresa en pactar el equivalente al 20 % de salario percibido sin qué se afecte el salario mínimo, para que no impacte en los conceptos derivados del contrato de trabajo como salario de eficacia atípica, vale recalcar que dicho acuerdo se realiza desde el 3 de junio de 2004, por lo que la demandada demuestra en este documentos su afirmación en cuanto al salario base de calculo de los beneficios contractuales a partir de la fecha indicada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
Recibos de pago marcados con los números 33 al 343, de manera correlativa ascendente los cuales cursan desde el folio treinta y cuatro (34) al trescientos cuarenta y siete (347), se evidencian los recibos de pago semanal del salario devengado por el actor durante la vigencia de sus contrato de trabajo que al igual de los recibos aportados por el actor se desprende las partidas pagadas y deducciones, sueldo por días laborados, pago día de descanso, se observa el pago del salario de eficacia atípica, asimismo se puede apreciar en otros recibos la deducción de otros conceptos (horas extras), se puede evidenciar los descuentos relativos a los distintos regimenes prestacionales de la Seguridad Social. ASI HA QUEDADO ESTABLECIDO.
Marcado con el numero 344, cursa a los folios trescientos cincuenta (350) al cuatrocientos tres (403), se desprende Convención Colectiva que rige las relaciones y beneficios de las partes, para el periodo 2007-2010, que siendo un cuerpo normativo no es objeto de prueba, debido que el Juez debe conocerlo dentro de la esfera de sus funciones.-
Marcado con el numero 346 se desprende la encuesta realizada a los trabajadores en particular al actor sobre la forma de preferencia de los trabajadores para el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en la cual el actor manifiesta su voluntad en preferir la provisión de una tarjeta electrónica, lo cual hace inferir según el texto de la encuesta planteada que efectivamente se venia cumpliendo con el la provisión de comedor lo cual no era del gusto del trabajador, se puede observar anexo el contrato con la empresa expendedora de dichas tarjetas, a los folios 405 al 408.
Marcado con el numero 348, se desecha por cuanto no fue producido en original o en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estima no otorgarle valor probatorio aunado al hecho que el mismo fue impugnado por la parte actora. ASI SE DECIDE.
• Testimoniales.
La ciudadana IZALIA GALINDO ZAIDA COROMOTO, identificada con la cedula V- 5.601.247, de sus dichos varias cosas se pueden establecer que ameritan y crean convicción en el Juez, tal es el hecho contado por la testigo en la cual indicó sobre el la provisión del comedor durante los años 2000 al 2006, y la contratación de una tercera empresa que inicialmente los alimentos eran confeccionados para sus distribución en la sede central administrativa ubicada en la población de Baruta del Estado Miranda.-
De los dichos de la ciudadana ANA TORO, identificada con la cedula V- 5.616.764, laboró en la cocina de la sede central ubicada en la población de Baruta del Estado Miranda, concurre al igual que la anterior testigo que la comida era provista para los supermercados plaza´s que conforman la cadena y se verificaba la llegada de los alimentos en cada una de las sedes, nos indicó que la sede de Galerias Prados del Este contaba con una pequeña cocina por lo que en principio allí para los empleados de la sede se les cocinó in situ, que ella personalmente tuvo que dirigirse en una oportunidad a preparar el almuerzo.-
La ciudadana MEJIA ELBA MARIA, identificada con la cedula V- 6.946.762, nos pareció sincera esta ciudadana testigo, de sus dichos se puede evidenciar que la empresa otorgaba la provisión de comida en la sede de prados de este (Galerias), misma sede donde se encontraba el actor que almorzó en varias ocasiones con el ciudadano GUEVARA AROCHA, la comida otorgada por la demandada de manera diaria.
En cuanto al ciudadano MONROY PEÑA FELIX CAETANO, E- 82.191.581, que laboraba como cocinero para la demandada en la sede de Baruta, desde el año 2002 al 2004, que sabe y le consta que a las sedes religiosamente se les entregaba los almuerzos y menús, coincide clara y concurre con la ciudadana ANA TORO, en la forma condiciones en que se elaboraba la comida y su traslado a las demás sedes del supermercado.-
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: en el presente caso para resumir la demanda la enfocamos en dos bloques o pretensiones, así tenemos i) la relativa a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales cuyo fundamento se encuentra en la pretensión del actor que las bases de calculo para cuantificar sus beneficios se tomo con una base disminuida o irreal, de tal forma que existen diferencias a su favor en la prestación de antigüedad y sus intereses respeto a esta pretensión la demandada se excepciona alegando varios hechos nuevos cuya carga de la prueba le correspondió.
Dicho lo anterior tocó a la demandada demostrar los adelantos que aduce el actor recibió varios adelantos a cuenta de su prestación de antigüedad y asimismo que los intereses derivados de las prestación de antigüedad, por voluntad del actor se capitalizaron dentro de la contabilidad de la empresa y el rendimiento fue entregado de forma periódica una vez al año conforme al supuesto de Ley, asimismo se excepcionó indicando que a partir del año 2004, se convino un salario de eficacia atípica que al obviar el actor ello en sus cálculos es obvio que el salario base de referencia es mayor al que legalmente le correspondía.
Para decidir lo anterior tenemos, que la demandada demuestra los diversos anticipos en las pruebas marcados con los números 8, 9, 10 y 11, en lo que respecta a la liquidación periódica de los intereses de la prestación de antigüedad tenemos las pruebas documentales marcados con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 Y 21, cursantes desde los folios trece (13) al veintidós ambos inclusive del cuaderno de recaudos numero 2, en lo que repacta al convenio del salario de eficacia atípica se observa claramente y de manera legal marcado con el numero 32, folio treinta y tres (33),or otro forma se evidencian pagados bien los demás conceptos derivados del contrato de trabajo menos lo aceptado por la demandada en cuanto a las utilidades del año 2008. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta a la segundo bloque o pretensión es la relativa a los Cesta Ticket o conceptos derivados de la Ley Programa de alimentación de Trabajadores, a este tribunal le parece que adminiculando las pruebas con base al principio de la Unidad de la Prueba documentales y testimonios se genera convicción que en el periodo demandado por incumplimiento de Ley alegado por el actor desde noviembre del año 2000 a abril del año 2004, la demandada proporcionó la comida a los trabajadores mediante comedor de tal forma que a juicio de quien suscribe cumplió con los dispuesto en la Ley, ahora, es obvio que atender a todos los gustos es algo imposible por lo que por ello se cambió la modalidad al pago de la Tarjeta en lugar de la comida, pero si el trabajador contaba con comedor gratuito y no lo utilizó es como no utilizar el vale o ticket, ya queda de parte de beneficiado utilizarlo o no, de tal forma, que considera este Juzgado que la pretensión por este concepto es improcedente. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior se ordena al pago de las diferencias aceptadas por la demandada esto la suma de Bs. 126,92, correspondientes a las utilidades fraccionadas para el año 2008, monto el cual se le adeuda, al cual se debe ordenar indexar conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Vistas así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano ANGEL RAFAEL GUEVARA AROCHA, en contra de la empresa demandada AUTOMERCADOS PLAZA ‘S , C.A.), por lo que se ordena a la demandada al pago de la suma de Bs. 126,00 correspondientes a las Utilidades fraccionadas del año 2000, se ordena asimismo los intereses de mora e indexación conforme a los lineamiento vinculantes y actuales dictados por la Sala de Casación Social, expuestos en las motivaciones de la sentencia ordenados mediante experticia complementaria del fallo cuyos parámetros y determinación en la sentencia escrita.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
SAISBEL PEÑA FARIÑAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
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