REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nº 1240-09

En fecha 19 de junio de 2009, la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.878, interpuso querella funcionarial contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su ALCALDÍA, ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, en virtud de la Resolución Nº 130, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el Alcalde del referido Municipio, mediante el cual fue removido y retirado su representado del cargo que desempeñaba como Coordinador de Área de Revisión y Consultas.

El 23 de junio de 2009, previa distribución de la causa, le correspondió su conocimiento a este mismo Tribunal, recibiéndola el 25 de junio del mismo año.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta instancia judicial, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la acción incoada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 2 de enero de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, adscrito al Despacho del Alcalde, hasta que el 2 de enero de 2008, ingresó a la nómina de empleado fijo en la Dirección de Servicios Generales con el cargo de Supervisor de Servicios Generales Jefe II, por lo cual, pasó a ser funcionario público de carrera, situación que consta en el Punto de Cuenta Nº ING.EMPLEADO.FIJO-965-2008.

Que el 10 de enero de 2008, fue designado Coordinador de Área de Revisión y Consultas, con el carácter de encargado y adscrito a la Dirección de Coordinación, Supervisión y Fiscalización del Desarrollo Urbano de la Dirección de Gestión General Infraestructura.

Que el 4 de abril de 2008, mediante oficio Nº URLY-A-434-A-08, se le otorgó permiso especial para desempeñar el referido cargo y, el 10 de abril de 2008, fue designado como titular del mismo, según Resolución Nº 384-1 del 7 de abril de 2008.

Que el 16 de octubre de 2008, fue removido del mencionado cargo que ejercía en condición de titular, en virtud de lo cual, la Administración le concedió el lapso de disponibilidad y las gestiones reubicatorias, que establecen la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el 17 de noviembre de 2008, mediante Resolución Nº 1302 fue designado nuevamente Coordinador de Área de Revisión y Consultas, pero en calidad de encargado, siendo retirado de éste por Resolución Nº 130 de fecha 11 de marzo de 2009, notificada el día 25 del referido mes y año.

Que la Administración Municipal incurre en un error al retirarlo del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba, sin respetar que es un funcionario de carrera, y por ello, sólo debió removerlo de ese cargo.

Que conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tiene derecho a su reincorporación a un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo y, en caso de que esto no sea posible, se procede al retiro.

Que en el presente caso no existe prueba de que se haya cumplido con el procedimiento establecido en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para el egreso de un funcionario de carrera.

Que su retiro de la Administración Pública Municipal, lesiona el derecho a la estabilidad que como funcionario de carrera detenta, consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues “(….) la condición de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde, sino que acompaña a su titular dondequiera que éste vaya (…)”.

Que el órgano querellado “(…) incurrió en un error de derecho al pretender aplicar una normativa correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción cuando lo cierto es que el cargo desempeñado (…) era en calidad de encargado, por cuanto se encontraba de permiso del cargo de carrera que venía ocupando (…), por lo tanto, sólo podía ser retirado por las causales establecidas en los artículos 78 y 79 de la referida Ley.

Que el acto de retiro lo dejó en estado de indefensión, al no devolverlo a su cargo de carrera, violentó el principio de legalidad e incurrió en inmotivación.

Que solicita la nulidad absoluta de la Resolución recurrida conforme a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 ejusdem, numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Convención Colectiva vigente en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Que al declararse con lugar la nulidad del acto impugnado, se ordene:

1. Su reincorporación al cargo de carrera que ejercía cuando solicitó el permiso especial para ejercer la encargaduría en el cargo de alto nivel.

2. Que la declaratoria de nulidad del acto administrativo “(…) sea con efectos ex tum (sic) (…)”.

3. El pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación, con la inclusión de cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios de la Alcaldía, así como, “(…) la homologación del cargo que desempeñó como Coordinador de Area de Revisión y Consultas, adscrito a la Dirección de Coordinación, Supervisión y Fiscalización del Desarrollo Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura”.

4. El pago del bono alimentario (cesta tickets), bono vacacional, bono de fin de año, aguinaldos, prestaciones sociales, caja de ahorro y el reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso judicial “(…) como antigüedad para las vacaciones y para el cómputo de su jubilación”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

El Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, parte querellada en la presente causa no dio contestación a la presente querella funcionarial. Por lo tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende contradicha en todas sus partes, en virtud del privilegio procesal del cual goza el referido ente cuando no da contestación a las querellas incoadas en su contra.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Al respecto, se observa, que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Por lo tanto, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por órgano de su Alcaldía, en virtud de la Resolución Nº 130, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, en su carácter de Alcalde del referido Municipio, a través de la cual procedió a retirar al querellante del cargo que ejercía en ese órgano, como Coordinador de Área de Revisión y Consultas, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura, decisión que le fue notificada el 25 de marzo de 2009, este Tribunal Superior resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II. Determinada la competencia de este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la querella incoada y, en este sentido, observa:

En el presente caso la pretensión de la parte querellante, comprende principalmente, la nulidad de la Resolución mediante la cual se ordenó su retiro del órgano querellado, por ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción calificado como de confianza, por cuanto considera que el referido acto administrativo incurre en violación del derecho a la estabilidad, a la defensa, al debido proceso, al principio de legalidad, encontrándose además, viciado de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación; ya que afirmó ser un funcionario de carrera y, en virtud de ello, la Administración Municipal debió removerlo del cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía, respetando en consecuencia, su derecho a ser reincorporado a un cargo de carrera del mismo nivel al que ostentaba al momento de separarse del mismo y, en caso de que esto no fuera posible, era que procedía su retiro.

Los referidos alegatos se entiende contradicho por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud del privilegio procesal que posee cuando no da contestación a las querellas incoadas en su contra.

Atendiendo a lo expuesto, este sentenciador considera, que el punto neurálgico de la presente controversia, consiste fundamentalmente en determinar la condición que ostentaba el querellante, para el momento en que se produjo su retiro del órgano municipal, es decir; si ostentaba la condición de funcionario de carrera como lo adujo, o si por el contrario, era un funcionario de libre nombramiento y remoción. Ello por cuanto no es un punto controvertido en la presente causa, que el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza.

Ahora bien, a objeto de analizar la procedencia o no de los vicios denunciados por la parte querellante, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones sobre la situación jurídica de los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción:

Conforme a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que regula relaciones de empleo público entre los funcionarios las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, se consideran funcionarios de carrera a aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, prestan servicios de forma remunerada y con carácter permanente, por lo tanto, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio sólo por las causales establecidas en dicha ley, debiéndose incluso en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario afectado, a los fines de determinar su incursión en alguna de las causales de destitución (artículos 19, 30, 78 y 86).
Por su parte, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, si bien disfrutan de los derechos sustantivos que son comunes a todos los funcionarios públicos, ingresan a la función pública sin concurso, no detentan estabilidad en el cargo, no gozan de la carrera administrativa y constituyen una categoría de funcionarios que prestan servicio a favor de un organismo del Estado, siendo nombrados y removidos libremente de sus cargos por actos discrecionales de los órganos que detentan dicha competencia, sin otras limitaciones que las establecidas en la mencionada Ley, pudiendo ocupar cargos de alto nivel o confianza (artículos 19, 20 y 21).

Ahora bien, debe señalarse, que una cosa es la condición que ostente el funcionario público, que puede ser de carrera o libre nombramiento y remoción y, otra, la condición del cargo que desempeñe, esto es, de carrera, de alto nivel o confianza, siendo los dos últimos desempeñados por cualquier tipo de funcionario y, los primeros, sólo por funcionarios de carrera.

Así, cuando un funcionario de carrera administrativa es removido en virtud de una medida de reducción de personal, debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del organismo, o por el simple hecho de encontrarse en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un mes, lapso en el cual se realizarán las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera que ostentaba, originándose su retiro e incorporación al Registro de Elegibles sólo si resulta infructuoso dicho trámite, todo ello a los fines de garantizarle su derecho a la estabilidad (artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 al 89 del aún vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).

De esta forma, en el caso bajo análisis, se aprecia, que para el momento en que se efectuó el retiro del querellante, ejercía el cargo de Coordinador de Área de Revisión y Consultas, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura, el cual es de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones de confianza inherentes al ejercicio del mismo.
Sin embargo, la apoderada judicial del querellante afirmó que su representado es funcionario de carrera y, en virtud de ello, la Administración Municipal incurrió en un error al retirarlo del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba, porque lo correcto era removerlo de éste y reincorporarlo a un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía para el momento de separarse del mismo y, en caso de que ello resultara infructuoso, quedaba habilitada para retirarlo, pues la Administración sólo podía efectuar su retiro conforme a las causales establecidas en los artículos 78 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Además, señaló que a su poderdante se le había concedido permiso especial a la carrera, motivado a su designación en el cargo de Coordinador de Área de Revisión y Consultas, del cual fue retirado.

Lo expuesto se encuentra demostrado en autos al folio 44 del expediente judicial, a través de la copia fotostática del oficio Nº URLY-A-434-A-08, de fecha 4 de abril de 2008, suscrita por el Lic. Freddy Bernal Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador, la cual fue traída al proceso en el lapso de promoción de pruebas con el objeto de que fuera exhibida por el Municipio querellado.

A tal efecto, este Tribunal una vez admitida la referida prueba libró el oficio Nº TS10ºCA1737-09, de fecha 27 de octubre de 2009, dirigido al Síndico Procurador del municipio querellado, donde se le notificó que debía comparecer “(…) al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las once ante meridiem (11:00 a.m) (…)”, con la finalidad de exhibir el referido documento (folio 47 del expediente judicial).

Asimismo, el 4 de noviembre de 2009, mediante nota suscrita por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación en fecha 3 de noviembre de 2009 (folio 49 del expediente judicial).

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para evacuar la mencionada prueba, se dejó constancia mediante acta de fecha 10 de noviembre de 2009, de la falta de comparecencia de las partes.

Ante la ausencia de exhibición del instrumento promovido por la parte querellante y, al no constar en autos prueba alguna de no hallarse éste en poder de la parte querellada, este sentenciador al valorar la referida probanza, estima pertinente aplicar la consecuencia procesal establecida en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tener como exacto el texto del documento que fue traído en copia por el querellante.

En tal sentido, al considerarse la copia de dicho oficio como fiel y exacta de su original, se considera cierto el contenido del mismo y, por ello, al hacer plena prueba, estima este sentenciador que del contenido de la mencionada prueba instrumental, quedó demostrado que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, pues a través de éste el Lic. Freddy Bernal actuando como Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le había otorgado al querellante, conforme a lo establecido en el artículo 1 numeral 2 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 76 ejusdem y 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “(…) permiso especial a la carrera, en virtud de haber sido designado para desempeñar el cargo de COORDINADOR DE ÁREA DE REVISIÓN Y CONSULTAS, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General [de] Infraestructura”, cargo del cual fue posteriormente retirado.

Asimismo, por cuanto la copia fotostática del oficio bajo análisis fue también promovida como una prueba documental, ha de establecerse que al ser ésta un documento administrativo, denominado así por emanar de un órgano de la Administración Pública y contener una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, mediante cualquier género de prueba capaz de desvirtuar dichos atributos, este sentenciador, visto que esta instrumental no fue impugnada por la parte querellada, la considera fidedigna a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole en consecuencia pleno valor probatorio. Así se declara.

Demostrada la condición de funcionario de carrera del querellante y al evidenciarse en autos que a través de la Resolución recurrida, que cursa al folio 14 del expediente judicial, el querellante fue retirado del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba, calificado por la Administración Municipal como de confianza a tenor de lo preceptuado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el ejercicio de funciones de esa índole, lo cual se reitera, no es un punto controvertido en esta causa, resulta lógico afirmar que con dicha actuación la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, violó el derecho constitucional a la estabilidad del cual goza el querellante, por mandato de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Nacional y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que sólo podía ser retirado del órgano querellado, por las causales contempladas en el artículo 78 ejusdem.

Ello es así, por cuanto la intención de la Administración era ordenar el cese de las funciones del querellante en el cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía, ha debido antes de proceder a su retiro, realizar todas las gestiones conducentes a su reubicación, en un cargo de carrera de igual o superior nivel al que ejercía, cuando fue designado como Coordinador de Área de Revisión y Consultas, disponiendo en efecto de un (1) mes de disponibilidad y, en caso de resultar inviable por la inexistencia de cargo vacante, era que podía procederse a su retiro e incorporación al Registro de Elegibles.

De esta forma, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 93 de la Constitución Nacional, 30 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe declararse la nulidad absoluta de la Resolución Nº 130, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada el 25 de marzo de 2009, a través de la cual se retiró al ciudadano Víctor Manuel Cañizales, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.878, del cargo que ejercía en la Alcaldía del referido Municipio, como Coordinador de Área de Revisión y Consultas, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura. Así se declara.

Al haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados por la parte querellante. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, así como, la solicitud de reincorporación del querellante al cargo de carrera que ejercía al momento de solicitar el permiso especial, para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue retirado, este sentenciador acuerda lo solicitado y ordena la reincorporación del ciudadano Víctor Manuel Cañizales, plenamente identificado, al cargo que ejercía como Coordinador de Área de Revisión y Consultas, en la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, pero en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y con el pago del sueldo correspondiente, a los fines de que el organismo querellado realice todas las gestiones pertinentes para su reubicación, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Respecto, al pretendido pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su reincorporación, con la inclusión de cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios de la Alcaldía, así como, “(…) la homologación del cargo que desempeñó como Coordinador de Area de Revisión y Consultas, adscrito a la Dirección de Coordinación, Supervisión y Fiscalización del Desarrollo Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura”, debe este sentenciador señalar, que al haberse ordenado la reincorporación del querellante en situación de disponibilidad, resulta improcedente lo solicitado. Así se declara.

En relación al pago del bono alimentario (cesta tickets), el bono vacacional, el bono de fin de año, los aguinaldos, las prestaciones sociales, la caja de ahorro y el reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso judicial como antigüedad para las vacaciones; debe indicarse lo siguiente:

La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como las de Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual es acogida por quien aquí decide, han establecido de manera reiterada que el concepto de cesta ticket previsto por el legislador bajo la figura de “beneficio de alimentación”, el cual es de carácter no remunerativo, sólo debe ser percibido por jornada de trabajo efectivamente laborada. Por lo tanto, al no haber prestado el querellante sus servicios durante el lapso reclamado, resulta improcedente el pretendido pago. Así se declara.

La bonificación de fin de año –conocida coloquialmente como aguinaldos-, requiere para su causación la prestación efectiva del servicio por cada año calendario de servicio activo, en consecuencia, al no encontrarse el querellante en servicio activo durante el lapso que reclama no tiene derecho al pago del referido concepto. Así se declara.

El reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso judicial como antigüedad para las vacaciones, no puede ser acordado por cuanto el disfrute de las mismas, se causa anualmente, con la prestación efectiva del servicio y siendo que el querellante no laboró durante el período que reclama, debe declararse la improcedencia de dicha pretensión. Así se declara.

El aporte a la caja de ahorros es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistente en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, recibe, administra e invierte los aportes acordados entre éstos y el organismo para el cual presten sus servicios, tal y como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

De esta forma, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su sueldo a esta asociación civil, tiene como presupuesto la prestación efectiva del servicio, toda vez que la base de cálculo del aporte realizado es el sueldo mensual devengado por el funcionario, por lo que, tal como fue señalado precedentemente, al no encontrarse el querellante en servicio activo durante el lapso que reclama, no le corresponde el pago que solicita.
Resta por analizar la pretensión del querellante, relativa al reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso judicial como antigüedad para el cómputo de su jubilación.

En este sentido, declarado como ha sido, la nulidad absoluta de la Resolución que retiró al querellante de la Administración Municipal, por vulnerarle su derecho a la estabilidad, considera este Tribunal Superior, que al haber obrado ilegalmente la Administración -ya que no respetó la condición de funcionario de carrera que detentaba el querellante y, por ende, no efectuó las diligencias tendentes a su reubicación a un cargo de la misma naturaleza, de igual o superior nivel, al que ejercía cuando fue designado en el cargo de libre nombramiento y remoción-, debe entenderse que el querellante no ha sido válidamente retirado y ha permanecido a disposición de ésta durante el referido lapso. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de la parte querellante. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por la abogado Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.878, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su ALCALDÍA.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:

2.1. SE DECLARA la nulidad de la Resolución Nº 130, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada el 25 de marzo de 2009, a través de la cual se retiro al ciudadano Víctor Manuel Cañizales, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.878, del cargo que ejercía en la Alcaldía del referido Municipio, como Coordinador de Área de Revisión y Consultas, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura.

2.2. SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía como Coordinador de Área de Revisión y Consultas, en la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y con el pago del sueldo correspondiente, a los fines de que el organismo querellado realice todas las gestiones pertinentes para su reubicación, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

2.3. PROCEDENTE el reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso judicial como antigüedad para el cómputo de su jubilación.

2.4. IMPROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con la inclusión de cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios de la Alcaldía, así como, “(…) la homologación del cargo que desempeñó como Coordinador de Area de Revisión y Consultas, adscrito a la Dirección de Coordinación, Supervisión y Fiscalización del Desarrollo Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura”.

2.5. IMPROCEDENTE el pago del bono alimentario (cesta tickets), el bono vacacional, el bono de fin de año, los aguinaldos, las prestaciones sociales, la caja de ahorro y el reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso judicial como antigüedad para las vacaciones.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EDWIN ROMERO
JESÚS ESCALONA

En fecha 02/12/2009, siendo las (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 300-2009.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



JESÚS ESCALONA


Expediente Nº 1240-09.