REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1425-09

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Luís Miguel Pico, titular de la cédula de identidad N° 6.661.062, en su condición de representante de la sociedad mercantil Distribuidor UP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1989, bajo en Nro. 28, Tomo 36-A-Sgdo, asistido por los abogados Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Iskey Pérez y Erika Cornillac Malaret, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.860, 112.054, 97.149 y 131.177, respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de amparo constitucional contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL específicamente los ciudadanos JORGE RODRÍGUEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital; CARLOS SALAS, en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria y RONNY VILLAVERDE, Director de la Policía de Caracas, en razón a las vías de hecho perpetradas por la parte presuntamente agraviante.

Previa remisión efectuada por el Tribunal Superior Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 16 de diciembre de 2009, quien pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción y de la medida cautelar provisionalísima solicitada, en los siguientes términos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA


La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inicia su escrito señalando que la sociedad mercantil accionante, celebró un contrato de franquicia con Cervecería Polar, C.A., con el fin de desarrollar la actividad de distribución, compraventa, comercialización, mayor y detal de debidas alcohólicas, cervezas, refrescos, maltas y afines de los productos del franquiciante.

En dicho escrito, la representación de la parte accionante señala que su representada desde fecha 8 de diciembre de 2009, “(…) se ha visto sujeta a una serie de actuaciones arbitrarias llevadas a cabo por el Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual por órgano de la Policía de Caracas y de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria (SUMAT),ha procedió en la señalada fecha, a las 10:00 a.m., a la detención de un camión Marca Chevrolet Modelo Kodiak, Placas 78R-AAD, cargardo de mecancía [cerveza y malta] que había sido adquirida a Cervecería Polar, C.A. (…)”.

Asimismo, revela que mediante Acta de Comiso de Mercancía identificada con el Nro. 3837, de fecha 08 de diciembre de 2009, se indicó que la empresa accionante que “(…) se encontraba contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y de conformidad con el artículo 34º y 6º del decreto 3º y ordenanza número 278º de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador(…)”, y que en base a ello se decomisaron tantos los productos que forman parte de la categoría de bebidas alcohólicas, como aquello que no (malta), procediendo a la retención del vehículo, antes identificado, propiedad de su representada, y que tales actuaciones representan una vía de hecho, que vulnera derechos constitucionales de su representada. Situación ésta, que a decir de dicha representación judicial, fue cubierta por varios medios de comunicación a nivel nacional; que al mismo tiempo

Precisa, que la jurisdicción competente para conocer las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra actuaciones de autoridades como el ente político-territorial accionado, es la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales que rigen en la materia. Es por lo que, aluden que la presente acción de amparo constitucional debe ser admitida por cuanto la violación a los derechos y garantías constitucionales de su representada (…)es un hecho lesivo actual(…), cuyo reestablecimiento es posible y realizable de inmediato; que no existe otra acción judicial ordinaria suficientemente eficaz para reestablecer el orden constitucional infringido, en tanto que existe una legítima y verdadera urgencia de obtener un mandato judicial que reestablezca los derechos a la libertad económica y a la propiedad de su representada; y que en este sentido su representada no ha elegido recurrir a tales vías, que la presente acción no ha sido interpuesta contra una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, ni menos existe acción de amparo constitucional pendiente ante otro tribunal en los mismos términos que la presente.

Alega la representación judicial de la empresa accionante, que su representada solo tuvo acceso al contenido del acta de comiso al momento de “(…) en que fue obligada a suscribirla(…)” donde pudo percatarse que las actuaciones que motivaron la actuación de la Administración Municipal estuvo fundamentada la violación del artículo 3 de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y del artículo 34 de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

En este orden de ideas, denunció la violación al debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional, porque las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, pretenden retener camiones y mercancías por supuestos incumplimientos a la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en Jurisdicción del referido municipio y la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el ejercicio de la actividad de venta de artículos al detal en dicho ente político territorial, sin que el Acta de Comiso haya sido suficientemente motivada, lo cual hace nula las posibilidades de defensa.

En este sentido, arguyen que resulta “imposible” establecer la motivación de tal actuación, pues no se precisa, en cuales de los supuestos establecidos en el artículo antes mencionado incurrió su representada, pues en el acta no se precisa si “(…) acaso la empresa no estaba amparada por las respectivas guías o facturas autorizadas?. ¿O acaso se estaba expidiendo a particulares sin licencia o sin autorización?(…)” lo que consideran fundamental para que su representada pueda conocer los hechos que se le imputan y defenderse de los mismo. Asimismo, señalan que a la presente fecha no se le ha sido notificada de procedimiento administrativo alguno para evaluar las oportunidades de defensa.

Por una parte se denuncia la violación del numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República, el cual consagra la garantía de tipicidad en materia sancionatoria, señalando que en el caso de las sanciones administrativas, existe un doble sometimiento al principio de legalidad, toda vez que es éste el que delimita la actuación de la Administración y establece la conducta antijurídica sancionable; en virtud de ello alegan que tal garantía ha sido vulnerada, toda vez que la Administración Municipal procedió a “(…)practicar el comiso sobre la malta transportada por mi [su] representa, que al ser una especie no alcohólica no está sujeta a los requisitos y normas establecidas en la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador y [ii] retener el vehículo identificado en el Capítulo I del presente escrito, sin que exista una norma que establezca que ésta sea una sanción aplicable para los supuestos incumplimientos (…)”.
Por otra parte, señalan que (…) el comiso practicado sobre la mercancía (cerveza malta) propiedad de mi [su] representada y la retención del camión, cuya titularidad está acreditada con la factura guía y el documento de propiedad (…), constituye una “flagrante” violación al derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra carta magna.

Del mismo modo, alegan la violación del derecho a libertad económica de conformidad con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el camión objeto de retención por parte de la Administración Municipal, constituye el medio utilizado por su representado para llevar a cabo su actividad económica, la cual consiste en la distribución de bebidas como cerveza y malta, que pese a las gestiones desplegadas por su representada para su devolución, han resultado infructuosas.

En el mismo escrito, la parte accionante solicita medida cautelar provisionalísima, mediante la cual se ordene al Municipio accionado la entrega del camión y de la mercancía de su propiedad de su representado para que pueda continuar sus actividades económicas.

Finalmente, fundamentan la presente acción de amparo en los artículos 49, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden a los derechos constitucionales al debido proceso y las garantías que lo comprenden, a la libertad económica y al derecho de propiedad.

II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

Al respecto, se aprecia, que el representante legal de la empresa presuntamente agraviada, interpuso acción de amparo constitucional contra las vías de hecho perpetradas por autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra su persona y su representada, al retener un camión de su propiedad y la mercancía que era transportada en el mismo, lo cual –a su decir-, presuntamente vulneró el derecho al debido procedimiento, propiedad, libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercido conjuntamente con medida provisionalísima, a objeto que una vez efectuada la ponderación de los derechos lesionados “(…) se le devuelva provisionalmente, mientras se sustancia el proceso, el vehículo y la mercancía ilegítimamente retenidos (…)”.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”. Subrayado de este Tribunal Superior.


En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(… omissis …)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa, pues cuando se acciona contra la Administración Pública, para obtener el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, adquiere operatividad el artículo 259 de la Carta Magna, correspondiéndole a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los hechos, actos y omisiones de las autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales.
Ahora bien, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados por los presuntos agraviados, emanan de distintas autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre ellas, el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, en su carácter de Alcalde del referido ente político territorial, el ciudadano Carlos Salas, en su condición de Superintendente Municipal de Administración Tributaria y el ciudadano Ronny Villaverde, en su carácter de Director de la Policía de Caracas.

Por lo tanto, siendo que las actuaciones de estas autoridades municipales, son del conocimiento de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de la sentencia Nº 01900, de fecha 26 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), la cual definió transitoriamente las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar provisionalísima. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar provisionalísima, pasa de seguidas, a determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:

La presente acción se ejerce contra las presuntas vías de hecho ejecutadas por el Alcalde, el Superintendente Municipal de Administración Tributaria y el ciudadano Ronny Villaverde, en su carácter de Director de la Policía de Caracas, en virtud de las vías de hecho materializadas contra los accionantes, que ocasionaron el decomiso de un vehículo marca Chevrolet Modelo Kodiak, Placa Nro.78R-AAD Camión, propiedad del representante legal de la empresa presuntamente agraviada, así como, de la mercancía que era transportada en éste (cerveza y malta), la cual había sido adquirida en la Cervecería Polar, C.A., según “(…) Factura Guía Nº 263590 (Número de Control 00-06342075) (…) pagada en fecha 7 de diciembre de 2009 (…)”; situación que –según su dicho-, presuntamente violó sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma, las partes presuntamente agraviadas solicitan, que a los fines de restablecer la situación jurídica que les ha sido infringida, este Tribunal ordene la devolución del referido vehículo, el cual se encuentra retenido, al igual que la mercancía decomisada por las autoridades municipales.

Al analizar las pretensiones de los accionantes, puede observarse, que éstas se derivan de las vías de hecho que a partir del 8 de diciembre de 2009, vienen desplegando la Policía de Caracas y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acarrearon el comiso tanto del vehículo antes señalado como de la mercancía que era trasportada en el mismo, por presuntamente haber incurrido en violación del artículo 3 de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y el artículo 34 de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

En este orden de ideas, debe indicarse, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las varias causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano.

Siendo ello así, al analizar las referidas causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 ejusdem establece, lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Subrayado de este Tribunal Superior).


Sin embargo, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Destacado de este Tribunal Superior).


De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Igual tratamiento merece toda acción de amparo constitucional, que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Ahora bien, se reitera, que los accionantes solicitaron la tutela de sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones, los cuales consideran vulnerados por las actuaciones arbitrarias que cometieron autoridades del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al retener el vehículo y la mercancía que transportaban con el objeto de ser distribuida para la venta, en las rutas establecidas en el contrato de franquicia que celebraron con Cervecería Polar, C.A., pues en criterio de dichas autoridades, los accionantes incurrieron presuntamente en algunas violaciones de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

Tales hechos fueron acreditados por los accionantes, a través de la Factura Guía Nro. 263590, de fecha 07 de diciembre de 2009, expedida por Cervecería Polar, C.A., donde se detalla la mercancía adquirida por la empresa Distribuidora UP C.A., el Título de Propiedad del vehículo retenido, la Inspección Judicial realizada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en la sede de la Policía de Caracas y diversos artículos de prensa que reseñan tales hechos (instrumentos que rielan de los folios 59 al 61, y ciento nueve (109) al ciento diez (110) del expediente).

Asimismo, se aprecia, que a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que considera lesionada, pretenden que mientras se sustancia el presente proceso, este órgano jurisdiccional ordene la devolución provisional del vehículo ilegítimamente retenido y la mercancía decomisada.

Siendo ello así, conviene destacar, que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, aunque en el caso de autos los quejosos sostengan que se produjo una violación flagrante de varios derechos constitucionales, en virtud de la retención de un vehículo y el decomiso de la mercancía contenida en éste, propiedad de los accionantes; ello no demuestra que exista la urgencia necesaria para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional autónoma, al igual que no existe el riesgo de que el presunto daño que denuncian, esto es, que “(…) Entre más tiempo permanezcan confiscados, tanto el vehículo como la mercancía (…) de los cuales mi representada fue despojada inconstitucionalemente, las familias que se benefician únicamente de esta actividad económica, no podrán obtener los ingresos económicos necesarios para sufragar los gastos familiares, mucho más los que se presentan tradicionalmente en la época navideña”, sea irreparable.

Consecuentemente, es preciso señalar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de otro mecanismo jurídico ordinario e idóneo para la satisfacción de las aludidas pretensiones, como lo es el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en los artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes, para tramitar las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Admisnistrativo en sentencia Nº 2008-562, de fecha 17 de abril de 2008 (Caso: Megalight Publicidad, C.A vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), como el más eficaz y que garantiza a su vez la participación de los terceros interesados.
Al respecto, en la aludida sentencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.
Asimismo, se ha señalado que esta jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia N° 93 del 1° de febrero de 2006).
Siendo esto así, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no previó el proceso mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, y visto que el primer aparte del artículo 19 eiusdem, establece que “(…) las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”, considera quien juzga, que el procedimiento más idóneo y que garantiza la participación de los terceros, a los efectos de tramitar la presente reclamación es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes). (Véase decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia Nº 2106, de fecha 27 de septiembre de 2006). Así se decide”.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se infiere, que la presunta empresa agraviada ha debido ejercer eficazmente la vía ordinaria (contencioso-administrativa), pues mediante ella podría obtener lo mismo que pretende con la presente acción de amparo constitucional, ello para salvaguardar los derechos constitucionales que presuntamente le han sido vulnerados, por las actuaciones materiales contra la cual acciona ante esta instancia.

En virtud de ello, no comparte este sentenciador lo expresado por los presuntos agraviados en el sentido que “(…) no existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, una norma jurídica que señale cuál es (…) la acción, recurso judicial o medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, distinto a la acción de amparo constitucional, que pueda restablecer la situación jurídica infringida ante actuaciones materiales o vías de hecho inflingidas por órganos del Poder Público. Todo lo cual hace que sea el amparo constitucional, el único remedio procesal del cual dispone mi representada para solicitar se tutelen reforzadamente nuestros derechos constitucionales, que están siendo violados en este momento por el Municipio Libertador del Distrito Capital (…) y, aún en el supuesto negado que se estime que existiría un recurso ordinario que materialmente sea breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal debe tomar en cuenta que para el momento de la interposición de este Recurso, nos encontramos a apenas, cuatro (4) días hábiles del inicio del receso de las actividades judiciales típicas y programadas para el mes de diciembre, lo cual hace (…) evidente que las vías judiciales ordinarias se presentan como ineficientes, para sustanciar y tutelar reforzadamente”.

Muy por el contrario, considera este sentenciador, que a través de los medios judiciales ordinarios pueden encontrar los accionantes satisfacción a sus pretensiones, toda vez que, para analizar las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas, se debe descender a la revisión de normas de rango legal contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de determinar la existencia o no de las normas – que a decir de las autoridades competentes-, infringieron los presuntos agraviados, análisis que escapa de la esencia de la acción de amparo constitucional.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Conforme a lo expuesto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente para restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.

Ello se justifica en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en materia contencioso administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución le otorga a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que permite afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos u omisiones de la Administración, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución Nacional le otorga a esos órganos jurisdiccionales. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Vistos los anteriores razonamientos, estima este juzgador, que al estar frente a una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales y, al no constar en autos que los accionantes hayan hecho uso de los mismos para alcanzar la finalidad que se proponen obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Tribunal Superior, estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar provisionalísima, solicitada con el objeto de obtener la devolución provisional del vehículo y la mercancía retenidos. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUÍS MIGUEL PICO, titular de la cédula de identidad Nº 6.661.062, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 28 de julio de 1989, anotada bajo el N° 28, Tomo 36-A Sgdo., debidamente asistido por los abogados Antonio Planchart Mendoza, Juan Estaban Korodoy Tagliaferro, Iskrey Pérez Rincones y Erika Cornilliac Malaret, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.860, 112.054, 97.149 y 131.177, respectivamente, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL específicamente los ciudadanos JORGE RODRÍGUEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital; CARLOS SALAS, en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria y RONNY VILLAVERDE, Director de la Policía de Caracas; a los fines de obtener el restablecimiento de la presunta situación jurídica que les fue infringida, por la violación de sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones.

2. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3. INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar provisionalísima, solicitada con el objeto de obtener la devolución provisional del vehículo y la mercancía retenidos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a los presuntos agraviados, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA,
HÉCTOR SALCEDO

CHERYL VIZCAYA


En fecha, veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinte post meridiem (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 313 -2009.

LA SECRETARIA,




CHERYL VIZCAYA

Expediente Nº 1425-09