REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1444-09


En fecha 16 de diciembre de 2009, los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ DEL VALLE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad E-82.127.101, NELSON ALEXANDER RIVAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-10.716.331 y MAUYURI COROMOTO RAMÍREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad V-6.448.154, actuando en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretaria, en ese mismo orden, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, y además actuando el primero en su condición de propietario del Local Nro. DF-06 y cesionario del Stand 07 y la tercera en su condición de propietaria del Local Nro. PL-57 y cesionaria del stand 06; conjuntamente con los ciudadanos PASTORA RODRÍGUEZ, BALKIS SALCEDO, RAÚL WONG, HELENA GUTIÉRREZ y ANGEL REMIS ARMAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.964.520, V-8.752.611, V-12.390.005, V-7.927.286 y V-8.749.628, respectivamente, actuando en su condición de propietarios de los locales N°PL-81, cesionario del stand 02, Local PL-46, cesionario del stand 01, Locales Nros PL-72 y PL-73, cesionario del stand 04, Local N° M-13, cesionario del stand 05 y Local N° M-64, cesionario del stand 09, en ese mismo orden, todos ellos debidamente asistidos por el abogado Michael Galvis Dellan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.606, consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en razón a las medidas cautelares preventivas sobre el cierre primero parcial y luego total de los kioscos o stands aprobados por la Junta de Condominio del Centro Comercial Buenaventura Vista Place.

Previa remisión efectuada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo constitucional, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO


Mediante diligencia presentada en fecha 21 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada reformó el escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, quedando la misma formulada en los siguientes términos:

Señaló la parte solicitante que en fecha 21 de octubre de 2009, recibió notificación emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS), mediante la cual se le informaba que debían comparecer en un lapso no mayor a cuatro (04) días hábiles a la audiencia de formulación de cargos, ante la sala de sustanciación del Instituto presuntamente agraviante, en virtud de la presunta violación de los derechos del usuario, interpuesta por el ciudadano Napoleón Ramos Ramírez titular de la cédula de identidad N° 3.187.489, en representación de la Promotora San Ignacio, C.A., incluyendo la mencionada notificación una comunicación de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual le notificaban que en fecha 20 de octubre de 2009, el INDEPABIS dictó medida preventiva innominada de prohibición de ocupar los kioscos o stand que queden por ocupar en el Centro Comercial Buenaventura Vista Place, así como prohibición de Enajenar, Donar, Ceder, Traspasar, Alquilar o Hipotecar los mencionados Kioscos o stand.

De igual manera aludieron que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2009, el INDEPABIS resolvió: realizar una fiscalización para constatar el cumplimiento por parte de la presunta infractora o terceros de la medida cautelar decretada en fecha 21 de octubre de 2009, por la sala de sustanciación en fecha 21 de octubre de 2009, que prohibió provisionalmente la ocupación de los referidos kioscos, que no estuvieren ocupados hasta tanto no estuviere resuelto el procedimiento administrativo, y en caso de estar esto abiertos u ocupados ordenar el cierre temporal de los mismos; asimismo se excluyeron de la aplicación de la cautelar los kioscos instalados en el área que según documento de condominio forman parte integrante del local D-18 el cual es exclusiva propiedad del denunciante.

Explanaron que los actos dictados por el INDEPABIS en fechas 21 de octubre de 2009 y 04 de diciembre de 2009, constituyen una vía de hecho por vulnerar lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyendo que igualmente violan los derechos Constitucionales como lo son: en materia de competencia ya que en la norma rectora del INDEPABIS, esto es el artículo 1, así como en el artículo 3, la funcionaria que dictó los actos administrativos de fechas 21 de octubre y 04 de diciembre de 2009, no estaba facultada para ello, siendo esto competencia de la Presidenta del Instituto presuntamente agraviado tal y como lo contempla el artículo 105 y 110 de la del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En el orden de ideas anteriores expusieron que los funcionarios del INDEPABIS vulneran el estado de derecho al tramitar por las oficinas ubicadas en la avenida Libertador, CC. Los Cedros Mezzanina 2, Urbanización La Florida, Caracas, una denuncia de un procedimiento que debió aperturarse en las oficinas del Instituto ubicadas en el estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, transgrediendo con este hecho lo contemplado en el artículo 49 ordinales 4 que señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en atención a la descentralización y aseguramiento del Juez natural.

Arguyeron que la competencia de los hechos denunciados pertenece de manera especial y exclusiva a la Ley de Propiedad Horizontal, que todo acuerdo de asamblea o junta de condominio tiene que ser impugnado por el Juez competente por materia y territorio en la forma prevista en el artículo 25 de dicha Ley.

Que la parte denunciante ante el INDEPABIS Promotora San Ignacio, C.A., utilizó el recurso de nulidad de la decisión de la Junta de Condominio ante el Juzgado de Municipio Zamora, estado Miranda, que declaro extinguida la acción.

Asimismo sostuvieron que el acto que contiene imposición de medidas es discriminatorio por cuanto excluye de la decisión a los kioscos instalados por la Promotora San Ignacio, C.A., incurriendo en abuso de poder al admitir una denuncia sobre hechos que no son de su competencia, hecho que admiten según arguye la parte solicitante al señalar que en el acto administrativo impugnado en su considerando cuarto la parte presuntamente agraviante señaló que el “(…) ‘contenido en el expediente signado con el numero 2717-09, decisión que contiene la declaratoria de procedencia de la cuestión previa promovida por los demandados relativa a la caducidad de la acción y en consecuencia a la extinción de la acción, mas no así, algún procedimiento de fondo que estableciera la pertinencia de las actuaciones realizadas por la presunta infractora en relación con la adquisición, instalación y promoción de kiosco o stands colocados en las áreas comunes del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, toda Vez que en dicha decisión se expreso lo que se transcribe’ (…)”

Adujeron que la decisión tomada por la funcionaria del INDEPABIS es contraria a derecho pues según alega la decisión tomada por el Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, no ha quedado definitivamente firma toda vez que fuera ejercido el recurso de apelación por la parte actora que de quedar este definitivamente firme significaría que los kioscos y stands seguirían funcionando según alude toda vez que el acta de junta de condominio quedaría absolutamente valida en todos y cada uno de sus términos y los terceros cesionarios a utilizar y explotar la actividad comercial que realizan en los referidos kioscos.

Continúa la parte presuntamente agraviada señalando que el abuso de poder acarrea la consecuencia estipulada en lo establecido en el artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte denuncian que la medida impuesta por el INDEPABIS, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley que rige la materia contempla que la finalidad del cierre temporal prevé que este cesará al momento de que presunto infractor subsane los supuestos que motivaron la aplicación de dicha medida, que al no establecer en el presente caso un término para el cese de la medida, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a que dicha actuación se encuentra absolutamente fuera de competencia del Órgano de la dictó, del mismo modo arguye que la notificación que informara de la audiencia para formular cargos no cumplió en señalar como lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual expresa: “(…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa(…)”, en consecuencia de ello alegaron que la mencionada notificación no expresa los cargos objeto de la investigación obviando lo contemplado en la mencionada norma Constitucional impidiendo con ello el ejercicio del derecho a la defensa.

En el mismo sentido en el capitulo VI del escrito contentivo de acción de amparo constitucional denominado por la parte actora como afectación de la libertad económica denuncian que los actos administrativos violan el derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la medida preventiva que fuera dictada por el INDEPABIS la cual impide su derecho a la libertad económica.

Asimismo denunciaron trato discriminatorio y la violación del derecho a la igualdad, toda vez que los actos administrativos dictados por el presunto agraviante excluyen de la medida tomada por éste los locales pertenecientes a la Promotora San Ignacio, lo que constituye según alega un evidente quebrantamiento del principio de igualdad frente a la Ley.

De la misma manera denunciaron abuso de la posición de dominio por parte de la Promotora San Ignacio en virtud de ser estos quienes construyen el mencionado Centro Comercial Buenaventura Vista Place, haciendo uso de la posición de dominio instalan anexo al local D18, una serie de kioscos instalados en las diferentes áreas comunes del referido Centro Comercial los cuales no contribuyen con el mantenimiento de las áreas comunes, constituyendo esto un perjuicio para el resto de los propietarios quienes tiene que sufragar y mantener la existencia de estos nueve kioscos que además fueron excluidos del acto administrativo de cierre.

Finalmente solicitaron se declare “…nulo y sin efecto alguno” “…el Acto Administrativo de fecha 21 de octubre de 2009, del acto administrativo de fecha 4 de diciembre de 2009, donde ambos actos acuerdan medidas cautelares preventivas sobre el cierre primero parcial y luego total de los kioscos o stands aprobados por la junta de condominio e instalados en las áreas comunes del centro comercial [Buenaventura Vista Place] suscritos ambos por la funcionaria abogado jefe de la Sala de Sustanciación del [INDEPABIS]. Igualmente contra el acto de NOTIFICACIÓN PARA LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado sustanciador JOSÉ MATA (…) También contra el ACTO DE DESCARGO que se realizó en fecha 27 de noviembre de 2009”, dentro del procedimiento administrativo instaurado contra la parte presuntamente agraviada.

Asimismo “…Solicita[ron] del Tribunal dicte medida cautelar innominada para suspender los efectos del procedimiento administrativo y los actos administrativos expresamente señalados, en virtud del daño económico irreparable que causa la medida preventiva dictada por el INDEPABIS de cierre de los once (11) kioscos (…)” contenidas en los actos administrativos cuya nulidad se solicitó con la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa que en el caso de autos la parte presuntamente agraviada interpuso acción de amparo constitucional contra los actos administrativos de fecha 21 de octubre y 4 de diciembre de 2009, suscritos por la jefe de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante los cuales se acordó inicialmente el cierre parcial y luego el cierre total de los Kioscos o Stands aprobados por la Junta de Condominio instalados en la Áreas Comunes del Centro Comercial Buenaventura Vista Place; así como contra el “acto de NOTIFICACIÓN PARA LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS” suscrita por el abogado sustanciador José Mata; y, contra el acto de descargo que se realizó en fecha 27 de noviembre de 2009; ello con el fin de que se declare la nulidad y se dejen sin efectos los mencionados actos.

En tal sentido, considera necesario este sentenciador, referir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


Asimismo, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableciéndose, en relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”

En virtud de ello, este Tribunal observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa, por cuanto la presente acción de amparo constitucional, está circunscrita, al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, generada por la actuación de los abogados Milagros González y José Mata, en su condición de Jefe de la Sala de Sustanciación y abogado Sustanciador, del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente, quienes sustanciaron y decidieron el procedimiento administrativo mediante el cual se acordó primero el cierre parcial, y luego el cierre total de los Kioscos y Stands, aprobados por la junta de Condominio e instalados en las Áreas Comunes del Centro Comercial Buenaventura Vista Place.

Ahora bien, los hechos denunciados, resultan del conocimiento de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello con fundamento en lo establecido en la sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos), cuyo dispositivo ordenó su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual al definir transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consideró, entre otras, que éstas eran competentes para conocer:

“(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Negrillas de este Tribunal).

Sin embargo, en virtud de la naturaleza residual de las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: Carla Colmenares), al declinar su competencia en el conocimiento de una acción de amparo constitucional autónoma, estableció el siguiente criterio de carácter vinculante:

“(…) la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”. (Destacado de este Tribunal).


Cabe destacar que en virtud del criterio parcialmente transcrito supra la competencia para conocer de la acción de amparo autónomo quedó atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo bajo el argumento de que la residualidad no es aplicable en materia de amparos autónomos en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, el acceso a la Justicia y el acercamiento de ésta al Justiciable. En ese mismo sentido y en virtud del referido criterio se tiene que en aquellos casos donde se interponga una acción de amparo autónomo contra aquellos órganos u entes a los cuales era aplicable el criterio de competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, la misma queda atribuida en esta instancia, modificando en ese sentido el criterio establecido en la sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A y Cámara Nacional de Talleres Mecánicos), la cual indicaba que las referidas Cortes también eran competentes para conocer “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, es preciso señalar que mediante sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reinterpretó el criterio expresado en la decisión de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: Carla Colmenares), anteriormente señalado, no obstante la misma se basa principalmente en los siguientes términos:

“(…)la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

Volviendo al caso de marras y en aplicación directa del criterio supra transcrito en la presente causa aun cuando se está accionando contra actuaciones provenientes de funcionarios adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y siendo que éstas son autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto no existe norma expresa de atribución de competencia en la Ley que rige la materia, aplicable a este caso concreto, debe este Tribunal declarar su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por permanecer vigente el criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: Carla Colmenares). Así se decide.

II. Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa a determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:

La presente acción de amparo constitucional se ejerce contra los actos administrativos de fecha 21 de octubre y 4 de diciembre de 2009, suscritos por la jefe de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante los cuales se acordó inicialmente el cierre parcial y luego el cierre total de los Kioscos o Stands aprobados por la Junta de Condominio instalados en la Áreas Comunes del Centro Comercial Buenaventura Vista Place; así como contra el “acto de NOTIFICACIÓN PARA LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS” suscrita por el abogado sustanciador José Mata; y, contra el acto de descargo que se realizó en fecha 27 de noviembre de 2009.

Al analizar las pretensiones de la parte presuntamente agraviada, puede observarse, que éstas se derivan de los actos administrativos, a través de los cuales, se ordenó inicialmente como medida cautelar el cierre parcial y luego el cierre total de los kioscos y stands ubicados en las áreas comunes del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, y de los actos de trámites indicados anteriormente, llevados a cabo en procedimiento instaurado por la parte presuntamente agraviante, ello con el fin de que se declare la nulidad y se dejen sin efectos los mencionados actos.

En este orden de ideas, debe indicarse, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las varias causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano.

Siendo ello así, al analizar las referidas causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 ejusdem establece, lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Sin embargo, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Destacado de este Tribunal Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Igual tratamiento merece toda acción de amparo constitucional que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.

En el caso de marras, se reitera, que la parte accionante solicitó, la tutela de sus derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa, al juez natural, imparcialidad, usurpación de funciones, libertad económica y de igualdad frente a la Ley, por considerar que los mismos resultaron, a su decir vulnerados por la actuación de los Funcionarios del INDEPABIS que sustanciaron y decidieron el procedimiento administrativo instaurado en su contra, al ordenar el cierre primero parcial y luego total de los kioscos y stands, Local Nro. DF-06, stand 07, Local Nro. PL-57, stand 06, N°PL-81, stand 02, Local PL-46, stand 01, Locales Nros PL-72 y PL-73, stand 04, Local N° M-13, stand 05 y Local N° M-64, stand 09, de los cuales son propietarios y cesionarios los accionantes, solicitando que, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que considera lesionada, pretende que este órgano jurisdiccional, declare de manera cautelar la suspensión de efectos, así como la nulidad de los actos administrativos denunciados como violatorios de derechos constitucionales..

Ahora bien, visto que lo que se persigue con la presente causa es la nulidad de actos administrativos los cuales presuntamente lesionaron derechos constitucionales de la parte actora, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito retro, se infiere, que los presuntos agraviados han debido ejercer eficazmente la vía ordinaria (contencioso-administrativa), pues mediante ella podría obtener lo mismo que pretende con la presente acción de amparo constitucional, ello para salvaguardar los derechos constitucionales que presuntamente le han sido vulnerados, con las decisiones administrativas contra las cuales se acciona ante esta instancia.

Concatenado con lo anterior cabe destacar que la parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar que los actos administrativos impugnados de fechas 21 de octubre y 4 de diciembre de 2009, constituyen una vía de hecho, en ese sentido, es preciso señalar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del mecanismo jurídico ordinario e idóneo para la satisfacción de las aludidas pretensiones, como lo es el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en los artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes, para tramitar las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Admisnistrativo en sentencia Nº 2008-562, de fecha 17 de abril de 2008 (Caso: Megalight Publicidad, C.A vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), como el más eficaz y que garantiza a su vez la participación de los terceros interesados.

Al respecto, en la aludida sentencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.
Asimismo, se ha señalado que esta jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia N° 93 del 1° de febrero de 2006).
Siendo esto así, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no previó el proceso mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, y visto que el primer aparte del artículo 19 eiusdem, establece que “(…) las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”, considera quien juzga, que el procedimiento más idóneo y que garantiza la participación de los terceros, a los efectos de tramitar la presente reclamación es el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el destinado a regular las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes). (Véase decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia Nº 2106, de fecha 27 de septiembre de 2006). Así se decide”.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere, que la presunta agraviada ha debido ejercer eficazmente la vía ordinaria (contencioso-administrativa), pues mediante ella podría obtener lo mismo que pretende con la presente acción de amparo constitucional.

En el mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Conforme a lo expuesto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente para restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.

Ello se justifica en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en materia contencioso administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución le otorga a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que permite afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos u omisiones de la Administración, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución Nacional le otorga a esos órganos jurisdiccionales. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Vistos los anteriores razonamientos, estima este juzgador, que al estar frente a una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales y, al no constar en autos que los accionantes hayan hecho uso de los mismos para alcanzar la finalidad que se proponen obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Tribunal Superior, estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ DEL VALLE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad E-82.127.101, NELSON ALEXANDER RIVAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-10.716.331 y MAUYURI COROMOTO RAMÍREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad V-6.448.154, actuando en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretaria, en ese mismo orden, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, y además actuando el primero en su condición de propietario del Local Nro. DF-06 y cesionario del Stand 07 y la tercera en su condición de propietaria del Local Nro. PL-57 y cesionaria del stand 06; conjuntamente con los ciudadanos PASTORA RODRÍGUEZ, BALKIS SALCEDO, RAÚL WONG, HELENA GUTIÉRREZ y ANGEL REMIS ARMAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.964.520, V-8.752.611, V-12.390.005, V-7.927.286 y V-8.749.628, respectivamente, actuando en su condición de propietarios de los locales N°PL-81, cesionario del stand 02, Local PL-46, cesionario del stand 01, Locales Nros PL-72 y PL-73, cesionario del stand 04, Local N° M-13, cesionario del stand 05 y Local N° M-64, cesionario del stand 09, en ese mismo orden, todos ellos debidamente asistidos por el abogado Michael Galvis Dellan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.606, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en razón a las medidas cautelares preventivas sobre el cierre, primero parcial y luego total de los kioscos o stands aprobados por la Junta de Condominio del Buenaventura Vista Place.

2. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3. INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión con forme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Temporal,
La Secretaria,


HÉCTOR SALCEDO

CHERYL VIZCAYA

En fecha, 28/12/2009, siendo las () se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 322-2009.
La Secretaria,


CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1444-09