REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
149º y 150
El once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), se recibió en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados MAXIMILIANO HERNANDEZ Y MARYURI MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.655 y 118.286 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 253-09, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Devora Pacheco.
Realizada la distribución del Recurso en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en la misma fecha, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1123.
El veintidós (22) de septiembre y el dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), fueron solicitados los antecedentes administrativos.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de este mismo mes y año, se admitió el presente recurso de nulidad
I
DEL RECURSO
Señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente que el doce (12) de julio de dos mil siete (2007), la ciudadana Devora Pacheco, solicitó al Inspector del Trabajo, su reenganche y el pago de los salarios caídos.
La mencionada ciudadana alegó en su solicitud que King Ocean Service de Venezuela s.a, la había despedido el tres (03) de julio de dos mil siete (2007), no obstante por estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencia Nº 5.265, publicada en Gaceta Oficial Nº 38656, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007).
Arguye que mediante Providencia Administrativa Nº 253-09 del veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud formulada por la ciudadana Devora Pacheco, la cual fue notificada a la empresa el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009).
Explica que de la contestación de la demanda, su representada negó que hubiese despedido a la trabajadora, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo.
Establece que la trabajadora no llevó al expediente del procedimiento de reenganche la prueba del despido.
Impugna que al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto, puesto que dió por demostrado el despido sin que en el expediente administrativo hubiese prueba de él.
Que el Inspector ut supra no comprobó el presupuesto de hecho que motivó la providencia administrativa atacada, el despido que sirvió de fundamento a la providencia.
Finalmente alega que el Inspector del Trabajo dictó un acto administrativo de carácter sublegal en contravención directa de la Ley que rige la matería. Dicho funcionario actuó como si la obligación de comprobación del despido establecido por el artículo 454 de la Ley Orgánica de Trabajo no existiese.


II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En primer lugar relata que la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada produciría a su representada perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
Que el reenganche de la solicitante es susceptible de perturbar las relaciones laborales y la buena marcha de la Empresa. En virtud de que ella era analista de organización y sistema, que, en el desempeño de sus labores, era la responsable de elaborar estadísticas, manuales de procedimientos y flujogramas, que en ausencia del Gerente, se encargaba de la Gerencia de Organización y Sistemas de la Empresa.
Que causaría un perjuicio económico grave a la Empresa, ya que traería necesariamente consigo no sólo el pago de salarios caídos a su favor, si no también el pago de otras prestaciones pecuniaria por la razón de que la ciudadana solicitante le prestaría servicios.
Que si su poderdante paga los salarios caídos a la trabajadora, difícilmente podría recóbralos, aunque el Órgano Contencioso Administrativo declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada; sí, por el contrario, la Empresa no cumple con la mencionada Providencia, el Inspector del Trabajo podría imponerle la multa prevista en la Ley Orgánica de Trabajo, cosa que le causaría también un daño irreparable o de difícil reparación (periculum in mora).
En segundo lugar, alega que no sólo hay peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho que la Empresa reclama (fummus boni iuris), que el Inspector del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa atacada, violó los artículos 506 de Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 99 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la ejecución de la citada Providencia constituiría un atentado a la garantía del debido proceso y el derecho a ser oída, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la Empresa, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece que en varios casos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió los efectos de una providencia administrativa en lo que concernía no sólo al pago de los salarios caídos, sino también al reenganche, por considerar que éste podía causar a la empresa daños irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Finalmente alegan que en sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital suspendió los efectos de una Providencia Administrativa impugnada puesto que: “Se desprende del libelo y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuri como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorio cursante en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama”.

III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, al entrar a analizar la Medida Cautelar solicitada se observa: Que por esta vía pretende la accionante se Suspenda los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 253-09, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Establece que se exige un “periculum in mora”, esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo requisito se concreta en la infructuosidad del fallo que debe dictarse en el procedimiento principal.
Por otra parte alega que para la procedencia de la medida, también se requiere que esta Juzgadora analice su “adecuación” y “Pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que este Juzgado debe tener en cuenta las circunstancia del caso.
Que para el otorgamiento de la suspensión de los efectos, y de manera similar las otras medidas cautelares en el contenido administrativo, está supeditado al cumplimiento de una serie de condiciones tradicionales, en el campo de la protección cautelar en las distintas disciplinas jurídicas. Estos requisitos de procedencias pueden en principio agruparse en dos grandes temas, el del “periculum in mora”, y el del ”fumus boni iuris”, a los cuales puede agregarse un tercer requisito.
El fumus boni iuris, es definitivo por la doctrina científica venezolana como la apariencia de buen derecho. Ante tal supuesto, “la Corte ha indicado, que basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva”.
Respecto a lo anterior señala que las medidas cautelares solamente debe proceder en casos en los cuales exista una seria presunción de que el recurrente tiene derecho y razón en el fondo del juicio principal, lo que consecuencialmente será reconocido en la sentencia definitiva.
Ratifica que el Acto Administrativo, el cual se solicita su nulidad, se dirige en contra de su representada, por cuanto ordenó de manera directa el reenganche de la ciudadana Devora Pacheco, condenó al pago de salarios caídos, y se inició el procedimiento de multa.
Respecto al periculum in mora, considera que el reenganche de la trabajador, así como el pago de salarios caídos, eventualmente podría causarle daños a su representada, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el Acto Administrativo impugnado, las cantidades pagadas a la trabajadora por concepto de salarios caídos serían de muy difícil reintegro, sí se declara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva.
Adicionalmente tal pago supondría un grave perjuicio de carácter económico para su representada por la devaluación constante de nuestra moneda durante el largo tiempo que lleva el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Igualmente resulta preciso señalar que el reenganche de la trabajadora en su respectivo puesto de trabajo, posiblemente causaría alteraciones en las operaciones dentro de la empresa, pues desarrolla actividades como analista de organización y sistema, que, en el desempeño de sus labores, era la responsable de elaborar estadísticas, manuales de procedimientos y flujogramas, que en ausencia del Gerente, se encargaba de la Gerencia de Organización y Sistemas de la Empresa.
Asimismo esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
Que la parte recurrente realiza una amplia exposición que reproduce criterios jurisprudenciales sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sin embargo no subsume los supuestos de hecho narrados en los requisitos de procedencia, contrariamente, sustenta su solicitud en el vicio de ilegalidad que constituye el fundamento jurídico de su recurso, así como una supuesta transgresión de normas de orden público, y especulaciones, en consecuencia, la Medida Cautelar de Suspensión de Efecto solicitada por la parte actora se declara Improcedente y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:
1.- Improcedente la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora.
En esta misma fecha tres (03) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Doce Meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ
EXP. 1123/BBS/EFT/Jesu