JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-001519

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GUEVARA SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.806.683.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.746.

PARTE DEMANDADA: REUTERS LIMITED inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en numero 28, Tomo 36-A, en fecha 16 de junio de 1966.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS HIDALGO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.079.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujo que prestó servicios para la demandada como camarógrafo durante 12 años 01 mes y 13 días, comenzando la relación laboral en fecha cuatro (04) de octubre de 1996 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, señaló que devengo al comienzo un salario de Bs. 194,97. Alega que tenia un horario de trabajo de lunes a viernes, haciendo guardias un fin de semana si y otro no. Que ha gestionado el pago de sus prestaciones pero en virtud de que la empresa no ha querido pagar, es por lo que reclama.
Prestación de antigüedad: 802 días, con un salario variable, reclamando Bs. 45.013.28.
Intereses por la Prestación de Antigüedad. Bs. 24.203.84.
Vacaciones y Bono Vacacional: correspondientes desde el periodo 97-98 hasta el periodo 2007-2008, 220 días a razón de Bs. 137,64; Bs. 26.800,40.
Vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009, 8,66 días y Bono Vacacional fraccionado periodo 2008-2009, 6 días, 14,66 días a razón de Bs. 137,64; Bs. 2.017,86.
Utilidades correspondientes desde el año 1997 hasta el año 2007, 165 días, reclamando por este concepto la cantidad de Bs. 6.282,45.
Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008 Bs. 1.720,55.
Bono de transferencia literal a del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 6,50 lo que da como resultado Bs. 389,93.
Bono de transferencia literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 6,50 lo que da como resultado Bs. 389,93.
Intereses de mora de bono de transferencia literal a artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 474,16.
Intereses de mora de bono de transferencia literal b articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 474,16.
Diferencia de días domingos y días feriados, 1113 días, Bs. 71.159,61.
Indemnización por despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 150 días a razón de Bs. 193,93; Bs. 29.088,93.
Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 90 días a razón de Bs. 193,93; Bs. 17.453,36.
Enfermedad profesional (debido a que durante 12 años, tuvo que cargar todos los días una cámara que pesa mas de 20 kilos, mas un tripoide que pesaba aproximadamente 12 kilos y una maleta de luces y accesorios que pesaba de 14 a 15 kilos, lo cual le causo problemas en la columna vertebral) reclama 1.800 días a razón de Bs. 137,64; Bs. 247.759,04. En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora desistió de la demanda por enfermedad profesional, por lo que dicho punto no será analizado en la parte motiva del presente fallo.
Domingos Trabajados, 557 días, reclamando por dicho concepto la cantidad de Bs. 38.746,05.
Intereses moratorios de domingos trabajados y no pagados Bs. 18.453,78.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: solicitó como punto previo sea declarado la falta de cualidad por cuanto el accionante nunca sostuvo una relación de trabajo en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que el accionante presto un servicio de carácter independiente como camarógrafo de manera eventual bajo la condición de que la demandada necesitara sus servicios, los cuales eran cancelados por medio de facturas que emitía el accionante, señala que el accionante no recibía ordenes de la demandada ni estaba bajo la dependencia de ésta, que prestaba servicio con sus propios equipos. Seguidamente negó que el actor prestara servicios de forma personal y directa para la empresa REUTERS LIMITED desde el 04 de octubre de 1996 hasta el 17 de noviembre de 2008, que simplemente el actor era contratado de forma esporádica para cubrir ciertos y determinados eventos. Señala que el libelo es violatorio del derecho de la defensa, por cuanto no tiene un cálculo detallado de los salarios utilizados para calcular la prestación de antigüedad. Negó el resto de los alegatos esgrimidos por el accionante, señalando que nada le adeuda al accionante, por cuanto este no era trabajador de la demandada.

AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral el Juez concedió a ambas partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: en la contestación de la demanda se reconoce la relación laboral, que no se tomo en cuenta la declaración del ex jefe del trabajador, que la sentencia es contradictoria porque declara sin lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda, que solo hay 2 recibos que en su tiempo libre hizo otros 2 trabajos, que eso no quiere decir que no trabajara para la demandada, que solo se reconoció el pago de las utilidades. En esta oportunidad la parte demandada hace sus observaciones a la apelación de la parte actora señalando que: el reclamante no era trabajador, que el actor hacia trabajos puntuales, que los recibos eran por los servicios prestados y tasados por el actor, que los recibos son discontinuos, que durante 12 años, no recibió pago por vacaciones, porque no era trabajador. En este estado el Juez le realizó preguntas a ambas partes, las cuales respondieron según consta en grabación audiovisual.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, quedo negada la relación laboral, sin embargo la demandada acepto que existió una relación con el accionante y que dicha relación era una relación de prestación de servicios de manera independiente, teniendo la parte demandada la carga de probar los alegatos con los cuales se excepciono. Ahora bien, siendo que la parte demandada acepto la existencia de una prestación de servicio personal, opera en favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume que es laboral la relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe como beneficiario, de conformidad con lo establecido en el articulo antes señalado y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de la contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo. Siendo esto así, dada la forma en que fue contestada la demanda quedo controvertida la relación laboral, así como los derechos que señala la parte actora le corresponde derivados de la relación laboral, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, por haber señalado que la relación no era de carácter laboral sino que era una prestación de servicios independiente.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Del folio 38 al 40 consignó copias al carbón de facturas emitidas por el ciudadano Luis Alberto Soto, para la empresa Reuters Limited, las mismas se desechan por cuanto las mismas se refieren a la relación existente entra la demandada y un tercero ajeno al presente juicio.

Del folio 41 al 83, 85, 87 al 143 consignó copias al carbón y copias simples de facturas emitidas por el accionante Luis Guevara para la empresa Reuters Limited, las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la parte contraria durante la audiencia de juicio, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo desprendiéndose de dichas documentales los pagos que realizaba la demandada al accionante y la periodicidad de estos pagos.

A los folios 84 y 86, consignó facturas emitidas por el accionante Luis Guevara para la empresa Xigo Producciones S.A., a través de las cuales la parte demandada pretende hacer ver que el actor era un trabajador independiente, al respecto observa este Juzgador que dichas documentales no son suficiente para señalar que el accionante era un trabajador independiente.

A los folios 144, 145 y 155 consignó documentales emanadas de terceros, las cuales se desechan por no haber sido debidamente ratificadas en juicio, a través de la prueba testimonial.

Del folio 146 al 154 consignó impresión de correos electrónicos, los cuales se desechan por cuanto no existen elementos de autos que permitan verificar que efectivamente dichos correos electrónicos emanen de la parte a quien se le opone.

Al folio 156 consignó carnet de identificación, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

Al folio 157 consignó sobre que contiene una llave, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió la testimonial del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez, quien fue igualmente promovido por la parte demandada, quien posteriormente en la oportunidad de evacuación de las pruebas, tacho al mismo, considerando el Juez a quo, sin lugar la tacha del testigo en virtud de lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece: “No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio…”, razón por la cual este Juzgador considera el testimonio del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez en los siguientes términos:

El ciudadano Carlos Enrique Rodríguez, en la oportunidad de rendir testimonio lo hizo señalando lo siguiente: Que trabajó en Reuters, como corresponsal jefe de la oficina de caracas, desde marzo del año 1993 hasta octubre del 2008, que el actor era dentro de la empresa su subordinado, prestó servicios como camarógrafo, productor, editor y asistente. Que el horario del actor era de las 9:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, aunque dependía también del tipo de actividad, a veces tenia que trabajar sábados, domingos y feriados, que el actor trabajo aproximadamente como 12 años para la demandada, que el actor cumplía su horario de trabajo que si el lo llamaba y tenia que quedarse hasta mas tarde se quedaba, señaló que desconocía las causas de la terminación de la relación. Señalo que actualmente se encuentra en negociaciones con la empresa demandada, por una calificación de despido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcado desde la A1 a la A161, del folio 162 al 322, consignó copias simples de facturas emitidas por el accionante Luis Guevara para la empresa Reuters Limited, de las cuales la parte demandada solicito igualmente la exhibición, observando este Juzgador que dichas documentales no fueron exhibidas alegando la parte actora que no fueron traídas las copias, las cuales efectivamente constan en autos, por lo que siendo que la parte actora no impugnó dichas documentales, y siendo que la mayoría de ellas fueron igualmente consignadas por la parte actora, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose del mismo los pagos que realizaba la demandada al accionante y la periodicidad de dichos pagos.

DECLARACIÓN DE PARTE:

EL actor señaló que no tenía registro mercantil a su nombre, que lo que tenia era su RIF normal, señala que la agencia es una agencia internacional, que no tiene un control, y que le dijeron que debía pasar una factura, donde debía registrar sus trabajos, y que el se encontraba obligado a pasar una relación de los trabajos a la demandada que estaba trabajando desde el año 96, que a veces les daban días libres, pero nunca pidió vacaciones, que no recibió aguinaldos, que las facturas se enviaban a argentina para que ellos pagaran que su salario era variable, porque a veces trabajaba normal en la semana y otras veces tenia horas extras, sábados y domingos.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber sido analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

En el presente caso siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era por prestación de servicios independientes, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” (Negritas nuestras)

Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; corresponde a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. …”

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

a) Forma de determinar el trabajo, de acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por el accionante correspondía a la demandada dar instrucciones de cómo y cuando se prestaba el servicio.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, a este respecto solo podemos señalar que de las facturas traídas a los autos se evidencia las asistencias continuas del accionante a la empresa y del testimonio del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez se desprende que el actor ejercía las funciones de camarógrafo, productor, editor y asistente, y que trabajaba de las 9:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, y que en ocasiones debía trabajar sábados, domingos y feriados dependiendo de la actividad a realizar.

c) Forma de efectuarse el pago, de las pruebas traídas a los autos se evidencia que los pagos eran periódicos, regulares, y continuos por montos generalmente fijos, los cuales eran realizados por la demandada.

d) Trabajo personal; se evidencia de autos y así ha sido reconocido por la propia parte demandada que el trabajo era prestado por la propia parte actora, cuando señala en su contestación lo siguiente “…el Sr. Guevara, prestaba un servicio de carácter independiente a mi representada como camarógrafo,…”, es decir que el trabajo era realizado por el accionante era de carácter intuitu personae, siendo esta una característica fundamental de la relación de trabajo.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; en este aspecto debemos señalar, que la parte demandada señala que los equipos usados por el accionante era de su propiedad, ahora bien se desprende de facturas consignadas por la parte factura realizada por el accionante por el alquiler de equipo, lo que evidencia que el pago del alquiler del mismo corría por cuenta de la demandada y no del accionante, como pretende hacer ver la demandada, en caso tal de que el actor fuese un trabajador independiente como pretende hacer ver la demandada, debería correr por cuenta del actor el alquiler de los equipos.

Ahora bien analizado lo anterior debemos señalar lo siguiente, la accionada alego que el actor era un trabajador independiente, que trabajaba como camarógrafo de forma eventual y cobraba por medio de facturas las cuales tenían todos los requisitos de ley, respecto a lo señalado podemos decir en primer lugar lo siguiente: Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez de la Rosa en la duodécima edición del texto Derecho del Trabajo, cuando se refiere al arrendamiento de servicios, exponen lo siguiente:

”…el artículo 1544 del Código civil denomina así aquel contrato en el que una de las partes se obliga <
>. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado, STSJ Madrid, 25-6-1993, A. 3182). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. …
…El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo…” (Negritas del tribunal)

Ahora bien analizado anteriormente el test de laboralidad y señalado lo anterior no se evidencia de autos que el actor gozara de algún tipo de libertad al momento de hacer su trabajo, por otra parte, con respecto al alegato de eventualidad alegado por la accionada, la misma queda desechada con las facturas traídas por ambas partes a los autos y que ella misma reconoce que se corresponde con las asistencia del accionante a la empresa, por cuanto de estas se desprende la continuidad de las asistencias. A este respecto debemos hacer referencia a sentencia N° 607 de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil siete de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia que señaló lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
(…)

Ahora bien, se observa que el punto central, estriba en determinar si el actor era un trabajador eventual, mas no si existía un vínculo de carácter laboral entre ellas, ya que la prestación del servicio en forma personal no fue negada por la demandada, ahora bien con respecto a la defensa alegada por la accionada, a si el actor era un trabajador eventual, la carga probatoria le correspondió a ésta, de acuerdo a la sentencia de fecha 16 de julio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Nro. 1042, caso: Viulimar O. Rojas Vs. Venbal Internacional Venbalca, C.A., en el cual estableció:

‘En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no considerar la situación especial de la trabajadora que se desempeñaba como trabajador eventual, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente la legislación laboral al establecer la carga de la prueba y señalar que la demandada debía probar que la actora era una trabajadora eventual pues lo alegó en su contestación, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación del artículo denunciado que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.

El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador eventual como:

‘… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.’.

Señala el texto de Derecho del Trabajo, en su decimotercera edición, de Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez – Sañudo Gutiérrez y Joaquín García Murcia, referente al trabajo eventual de la siguiente manera:

‘… Este contrato –llamado tradicionalmente eventual puede utilizarse para acometer trabajos que por naturaleza son conyunturales, especiales, excepcionales o de corta duración, y que se distinguen por ello de los trabajos especiales ordinarios o permanentes de la empresa, y trabajos que, formando parte de la actividad ordinaria de la empresa, experimentan un incremento ocasional o conyuntural (por realizarse en fechas señaladas del año, por aumento ocasional de pedidos, etc). Todo ello salvo que los trabajos se reiteren por ciclos o temporadas, en cuyo caso habrán de ser realizados mediante contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo…’.

Igualmente, del texto Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de Jorge Rodríguez Mancini, de su 4ta. edición actualizada y ampliada, señala el contrato de trabajo eventual cuando:

‘... la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.

Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios entendemos las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente.

A título de ejemplo podemos mencionar que el primer supuesto se configura cuando los trabajadores son contratados para efectuar una operación inusual y ocasional como sería la remodelación de un establecimiento industrial, y el segundo cuando la contratación obedece a una mayor demanda del trabajo habitual ante la necesidad de realizar un balance, o bien, debido a la suplantación de un trabajador ausente por cualquier cosa…’ (…)” (Subrayado del Tribunal)

Expuesto lo anterior resulta forzoso desechar el alegato de eventualidad por cuanto no resulta verosímil una relación de carácter eventual por un tiempo de más de diez años continuos de servicios, y para una actividad que es consustancial al negocio jurídico explotado por la demandada de manera ordinaria y sin justificación alguna que permita subsumirla en el carácter eventual, todo ello de conformidad con las características expuestas en la sentencia parcialmente antes transcrita.

Por otra parte en lo que respecta a las facturas emitidas por el accionante aduce la demandada que las mismas son unas facturas legales y como tal deben ser valoradas, por que el accionante a su decir prestaba un servicio de carácter independiente, a este respecto debemos señalar que en el marco del principio de la primacía de la realidad sobre la forma, la emisión de una factura, no desvirtúa necesariamente una relación de carácter laboral.

Habiendo analizado este Juzgador el test de laboralidad resulta forzoso para este Juzgador declarar la existencia de la relación laboral en el presente caso, por lo que se tendrá como cierto lo siguiente: que la relación de trabajo tuvo una duración desde el cuatro (04) de octubre de 1996 hasta el 17 de noviembre de 2008, teniéndose como cierto los salarios promedios que el accionante señala que devengó durante la relación laboral en el escrito libelar.

En virtud de lo anterior pasa este Juzgador a revisar los conceptos que le corresponde al actor en virtud del tiempo de servicio anteriormente mencionado:

Indemnización de antigüedad: por el tiempo de servicio laborado desde el 04 de octubre de 1996 hasta el 19 de junio de 1997, tenia 8 meses y 15 días, correspondiéndole por dicho concepto la cantidad de 1 mes de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde la cantidad de 30 días a razón de un salario diario de Bs. 6,50, lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 195,00. Así se decide.

Compensación por transferencia, por dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, por dicho concepto no le corresponde cantidad alguna, siendo que la misma se paga por año completo laborado, y para el momento de entrada en vigencia de la ley, el actor solo tenía un tiempo de servicio de 8 meses y 15 días, resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.

Prestación de Antigüedad, desde el diecinueve (19) de junio de 1997 hasta el diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), es decir por un tiempo de servicio de 11 años, 4 meses y 28 días. Calculados a razón de 5 días por mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los 2 días adicionales de antigüedad acumulativos por año, calculado en base al salario integral devengado por el accionante al momento en que nació el derecho. Correspondiéndole por dicho concepto lo siguiente:
19-06-1997 al 19-06-1998, 60 días a razón del salario integral (salario diario Bs. 6,75 + alícuota bono vacacional Bs. 0,15 + alícuota utilidades Bs. 0,29= salario integral Bs. 7,19) lo que da un resultado de Bs. 431,40.
19-06-1998 al 19-06-1999, 62 días a razón del salario integral (salario diario Bs. 7,64 + alícuota bono vacacional Bs. 0,20 + alícuota utilidades Bs. 0,32= salario integral Bs. 8,16) lo que da un resultado de Bs. 505,92.
19-06-1999 al 19-06-2000, 64 días a razón del salario integral (salario diario Bs. 13,22 + alícuota bono vacacional Bs. 0,37 + alícuota utilidades Bs. 0,55= salario integral Bs. 14,14) lo que da un resultado de Bs. 904,96.
19-06-2000 al 19-06-2001, 66 días a razón del salario integral (salario diario Bs. 13,95 + alícuota bono vacacional Bs. 0,43 + alícuota utilidades Bs. 0,59= salario integral Bs. 14,87) lo que da un resultado de Bs. 981,42.
19-06-2001 al 19-06-2002, 68 días a razón del salario integral (salario diario Bs. 14,16 + alícuota bono vacacional Bs. 0,48 + alícuota utilidades Bs. 0,59= salario integral Bs. 15,23) lo que da un resultado de Bs. 1.035,64.
19-06-2002 al 19-06-2003, 70 días a razón del salario integral (salario diario Bs. 14,43 + alícuota bono vacacional Bs. 0,53 + alícuota utilidades Bs. 0,61= salario integral Bs. 15,57) lo que da un resultado de Bs. 1.089,90.
19-06-2003 al 19-06-2004, 72 días a razón del salario integral (salario diario Bs. 50,53 + alícuota bono vacacional Bs. 1,97 + alícuota utilidades Bs. 2,11= salario integral Bs. 54,61) lo que da un resultado de Bs. 3.931,92.
19-06-2004 al 19-06-2005, 74 días a razón del salario integral (salario diario Bs. 91,09 + alícuota bono vacacional Bs. 3,80 + alícuota utilidades Bs. 3,80= salario integral Bs. 98,69) lo que da un resultado de Bs. 7.303,06.
19-06-2005 al 19-06-2006, 76 días a razón del salario integral (salario diario Bs. 100,08 + alícuota bono vacacional Bs. 4,45 + alícuota utilidades Bs. 4,17= salario integral Bs. 108,70) lo que da un resultado de Bs. 8.261,20.
19-06-2006 al 19-06-2007, 78 días a razón del salario integral (salario diario Bs. 100,50 + alícuota bono vacacional Bs. 4,75 + alícuota utilidades Bs. 4,19= salario integral Bs. 109,44) lo que da un resultado de Bs. 8.536,32.
19-06-2007 al 19-06-2008, 80 días a razón del salario integral (salario diario Bs. 137,64 + alícuota bono vacacional Bs. 6,89 + alícuota utilidades Bs. 5,74= salario integral Bs. 150,27) lo que da un resultado de Bs. 12.021,60.
19 de junio de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2008: por un periodo de servicio de 4 meses y 28 días, le corresponde al actor la cantidad de 5 días por mes completo laborado, siendo así le corresponde 20 días a razón del salario integral (salario diario Bs. 137,64 + alícuota bono vacacional Bs. 6,89 + alícuota utilidades Bs. 5,74= salario integral Bs. 150,27) lo que da un resultado de Bs. 3.005,40.

Por concepto de prestación de antigüedad le corresponde un total de Bs. 48.008,74. Así se decide.
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Vacaciones, desde el periodo 97-98 hasta el periodo 2007-2008, las cuales no constan en autos que hayan sido pagadas, correspondiéndole por dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 220 días a razón de Bs. 137,64 (ultimo salario promedio diario), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 30.280,80. Así se decide.

Bono Vacacional desde el periodo 97-98 hasta el periodo 2007-2008, las cuales no constan en autos que hayan sido pagadas, correspondiéndole por dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 132 días a razón de Bs. 137,64 (ultimo salario promedio diario), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 18.168,48. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas: desde el 04 de octubre de 2008 al 17 de noviembre de 2008, le corresponde la fracción equivalente a un mes de servicio, es decir la cantidad de 2,17 días a razón de Bs. 137,64 (ultimo salario promedio diario), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 298,68. Así se decide.

Bono Vacacional fraccionado: desde el 04 de octubre de 2008 al 17 de noviembre de 2008, le corresponde la fracción equivalente a un mes de servicio, es decir la cantidad de 1,50 días a razón de Bs. 137,64 (ultimo salario promedio diario), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 206,46. Así se decide.

Utilidades: respecto de dicho concepto la parte accionante en la audiencia oral ante esta instancia señaló que reconoció el pago de las utilidades, señalando la demandada que no le pago utilidades. Al respecto este Juzgador tomara en cuenta lo señalado por la parte actora y considerara el pago de las utilidades, siendo así, considera este Juzgador que habiendo reconocido la parte actora que se le cancelo dicho concepto, dicho reclamo resulta improcedente. Así se decide.

Indemnizaciones por despido injustificado, siendo que en el caso que nos ocupa quedo demostrada la relación laboral, y siendo que la parte accionante alegó que la relación culminó por despido injustificado, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación laboral, correspondía a la accionada demostrar que la relación no había culminado por despido, no habiéndose demostrado lo contrario se debe tener como cierto que la relación laboral culmino por despido injustificado, y en consecuencia se debe declara procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole así una indemnización por despido injustificado por la cantidad de 150 días de salario, y por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde la cantidad de 90 días de salario, es decir 240 días a razón del ultimo salario integral (Bs. Bs. 150,27) devengado por el accionante, lo que arroja un total de Bs. 36.064,80.

Domingos Trabajados y no pagados, diferencias de días domingos y feriados, respecto a dicha pretensión, si bien es cierto que quedo demostrada la existencia de la relación laboral, no es menos cierto que dichos conceptos laborales en cuanto a los domingos trabajados constituyen un exceso legal, los cuales deben ser probados por la parte que lo alega, y siendo que en el caso que nos ocupa la parte actora no demostró los días domingos y feriados laborados que reclama, aunado a que no lo determino de manera precisa y detallada tal como lo exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social para su procedencia, ver sentencia N° 636 de fecha 13-05-2008, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador negar la procedencia de los mismos. Asimismo no corresponde la pretendida diferencia sobre domingos y feriados en razón de un supuesto salario variable, puesto que el salario del accionante, no corresponde al tipo de salario por rendimiento, no obstante su monto variara. Así se decide.

Los montos condenados anteriormente, dan un total a pagar de Bs. 133.222,96

Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser nombrado por el Juez ejecutor, a expensas de la parte demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:

Se condena los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de indemnización de antigüedad (viejo régimen), calculada esta conforme lo dispone el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a razón de la tasa activa de los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país calculados desde la fecha de su exigibilidad hasta que se decrete la ejecución del presente fallo.

Se condena los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (nuevo régimen), con base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de la prestación de antigüedad y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 17 de noviembre de 2008 hasta que se decrete la ejecución del presente fallo; dicho calculo será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad, sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, 17 de noviembre de 2008 hasta que se decrete la ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social.

Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 28 de enero de 2009 hasta que se decrete la ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA SOTO contra REUTERS LIMITED, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos condenados en la parte motiva del fallo, asimismo se condena el pago de intereses sobre antigüedad, intereses de mora e indexación, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO