JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2009.
199º Y 150º

ASUNTO AP21-R-2009-001513

PARTE ACTORA: CLIVE RUSSELL, de nacionalidad inglesa, residente en el país, titular de la cedula de identidad numero E-82.138.870.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELOY PARRA VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 14.071.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO INTERNACIONAL DE CARACAS, inscrita en lA Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1960, quedando anotado bajo el numero 35, tomo 1 adicional, Protocolo Primero y modificados posteriormente sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de abril de 1998, el cual fue protocolizada en fecha 10 de septiembre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el numero 50 tomo 27 Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR LUIS BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 46.871.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral, en fecha 30 de noviembre de 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante decisión de fecha 26/10/2009, se pronunció sobre el pedimento de la parte actora en los siguientes términos:

“Visto el escrito de fecha 20 de octubre de 2009, suscrito por la abogada JANET BARLOTTA, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.533, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CLIVE RUSSELL; mediante el cual impugna la experticia presentada por el experto designado Cosme Parra , inscrito en el Colegio de Economistas bajo el N° 27.514; en los siguiente términos “… Vista la consignación realizada por el experto contable de la experticia realizada y consignada en fecha 15/10/09, impugno de la misma ,. Es todo…”.

Para decidir este Tribunal se permite hacer las siguientes observaciones

El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”.
(…)
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte accionante impugnó la experticia en forma simple, es decir, no motivó, no fundamentó, ni señalo los puntos objetos de la impugnación de la experticia.
Al respecto la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 261 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando sentencia de esta Sala de fecha 28 de julio de 2000, estableció lo siguiente:
“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.

… De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.

Por lo anterior expuesto, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la abogada YANET BARLOTTA, IPSA N° 35.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 20 de octubre de 2009. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a costas. Y ASI SE DECIDE.…” -

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el a quo negó una impugnación de una experticia basado en una vetusta decisión del TSJ, señala que dicha experticia tiene vicios entre otros de cosa juzgada, señala que la experticia, tiene errores de cálculos aritméticos en la que respecta a la antigüedad, que en los intereses moratorios también presenta un error señalando que febrero tiene 30 días, cuando deben ser calculados por días calendarios, y que hay cosa juzgada por cuanto no se descontó el preaviso, señalado en la sentencia a ejecutar, y que tampoco se evidencia las costas de una incidencia que eran a favor de la demandada. Por su parte la representación de la parte actora expuso que: la parte apelante, tuvo una oportunidad procesal para realizar su reclamación en la cual debía exponer las consideraciones y fundamentaciones de su impugnación, lo cual no hizo, siendo extemporáneo señalar en esta apelación la fundamentación para la impugnación de la experticia, señala que la demandada debe ceñirse a las oportunidades procesales que le da la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Así mismo es importante indicar que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 11 y 183, y en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en las sentencias N° 261 de fecha 25/04/2002 y N° 311 de fecha 28/05/2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos argumentando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

Igualmente, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo; que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima; que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, mediante sentencia que, en todo caso, será recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior que corresponda. Así se establece.-

Así las cosas, es necesario señalar que de la revisión realizada a las actas procesales, se desprende que el informe pericial fue consignado por el experto en fecha 15 de octubre de 2009, y si bien es cierto que la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2009 (es decir dentro del lapso que otorga la ley) consignó diligencia mediante la cual impugna la experticia consignada por el contador por el experto contable en fecha 15 de octubre de 2009, la parte demandada se limitó a impugnar la misma, sin expresar en dicho escrito las razones que fundamentaban dicha impugnación, pretendiendo la parte demandada fundamentar su impugnación a la experticia complementaria del fallo, en esta instancia Superior, cuando ya le precluyo el lapso para ello. Debiendo señalar este Juzgador que no puede la parte impugnante, pretender que con el solo hecho de impugnar la experticia, esta debe ser procedente, por cuanto para que el Juez pueda revisar si es procedente o no la impugnación debe dársele a este los alegatos del porque se realiza la impugnación, bien porque la misma está fuera de los límites del fallo o por cuanto sea inaceptable la estimación realizada por el experto, ya sea por excesiva o por mínima. Siendo importante señalar que el legislador no previó incidencias distintas a las expresamente señaladas en el dicho Código y/o las jurisprudencias anteriormente expuestas; ya que al establecerse un procedimiento expedito y con las garantías necesarias para resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte que se sienta afectada, lo procedente, en derecho, es que se impugne (reclame) por ante el a-quo la experticia complementaria del fallo, bien porque la misma está fuera de los límites del fallo o por cuanto es inaceptable la estimación realizada por el experto, ya sea por excesiva o por mínima (impugnación esta que puede realizarse el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes), debiendo, ante tal circunstancia, el Tribunal seguir el procedimiento establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior, lo decidido por el Juez Ejecutor sobre lo reclamado, en consecuencia, visto que la parte demandada impugnó la experticia sin especificar en la oportunidad correspondiente las razones de la misma, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmar el auto recurrido. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. En consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Se condena en costas a la parte demandada apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO