Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 01 de diciembre de 2009
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO VLADIMIR AVIS VILCHEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 10.833.118.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA HIDALGO FIOL, ALFREDO D`ASCOLI y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 112.357 y 59.308, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el Nº 97, Tomo 161-A-Qto. y solidariamente, contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y EMPRESA MIXTA PETROMONAGAS, las cuales se encuentran debidamente acreditadas a los autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por Empresa Mixta Petromonagas y Petróleos de Venezuela, S.A. la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.725; y por Exxonmobil de Venezuela, S.A. la abogada AYLEEN GUEDEZ y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.945.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001059
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y por la codemandada Exxonmobil De Venezuela, S.A. contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad, sin lugar la defensa de prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Domingo Vladimir Avis Vilchez contra Empresa Mixta Petromonagas, Exxonmobil de Venezuela, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A.-
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública para el día 02 de noviembre de 2009, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia oral en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por diez (10) días hábiles, siguientes, lo cual fue acordado por este Tribunal; quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo; siendo que por auto de fecha 19 de noviembre de 2009 se fijó la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo para el 24 de noviembre de 2009.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que su mandante inició su relación laboral en fecha 20/03/2000, con la firma de un contrato suscrito con la compañía MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A. (hoy Exxonmobil de Venezuela, S.A.) la cual procedió en nombre propio y en representación de las compañías AGENCIA OPERADORA LA CEIBA, C.A, MOBIL VENEZOLANA DE PETROLEOS, INC, MOBIL CERRO NEGRO LTD, MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., como un grupo económico, para que prestara sus servicios en las instalaciones ubicadas en el Municipio Independencia, Estado Anzoátegui; que se estipuló que para facilitar los pagos y las relaciones entre MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A. (hoy EXXONMOBIL de Venezuela) y las demás empresa mencionadas, se designaba a MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A. (hoy EXXONMOBIL de Venezuela) para centralizar las funciones administrativas propias de la relación de trabajo, motivo por el cual la parte actora asegura que su patrono fue MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A. (hoy EXXONMOBIL de Venezuela) a través de una de sus representadas la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y que al dar por terminada sus operaciones en el proceso de explotación petrolera concedido por la República, asumió en su lugar tales actividades, PDVSA; que el actor cumplió una jornada de trabajo de turnos rotativos de 5x2 y de 14 días de servicio en planta, por 14 días libres según cada caso. Que en el turno de 14x14 las guardias que cumplió fueron de 12 horas de servicios en turno diurno desde las 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que las doce horas restantes de los días laborables se encontraba a la disposición del patrono, no pudiendo disponer libremente de su tiempo, por lo que estaba obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa; que en el mes de abril del año 2007 el actor renunció al cargo que venia desempeñando, que debido a la decisión de retirarse del actor la demandada le presentó liquidación donde omitió el pago de varios conceptos laborales; que la reclamación de los conceptos adeudados cursó en la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, donde no fue posible el entendimiento entre de las partes; que el actor prestó sus servicios de manera directa para la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., siendo ésta una de las compañías que forma parte del grupo de empresas representadas en el contrato laboral por EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A.; que EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A., al igual que las empresas que esta representa, tenían un vínculo de “empresas relacionadas” derivada de un Convenio de distribución de costos por servicios comunes, derivados de las actividades desarrolladas en la Faja del Orinoco en la Zona de Anzoátegui, llevadas a cabo a través del llamado Proyecto Cerro Negro; que a partir del mes de mayo de 2007, PDVSA, como consecuencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Migración a Empresas Mixtas de los convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, absorbió a algunos trabajadores de la empresa sustituida; y otros trabajadores, como es el caso del actor, fueron liquidados al no aceptar la nueva oferta de trabajo presentada por la empresa sustituta (PDVSA); que como EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A., decidió no plegarse a la solicitud gubernamental absteniéndose de participar en tal asociación de empresas mixtas y dando por terminadas sus operaciones en el proceso de explotación petrolera dado en concesión por la República, asumiendo PDVSA en su lugar dichas operaciones en nombre y por cuenta de Cerro Negro, ahora denominadas EMPRESA MIXTA PETROMONAGAS, S.A.; que su fecha de ingreso fue el 20/03/2000, su última remuneración mensual fue de Bs.F 6.213,17, el último cargo desempeñado fue el de Programador de Mantenimiento; que laboró en el horario comprendido desde el 20/03/2000 al 24/04/2002, 14 días laborados por 14 días de descanso en horario diurno, a saber, de 6:00 a.m – 6:00 p.m. y desde el 24/04/02 al 30/04/2007, laboró de lunes a viernes desde las 6:00 a.m a las 6:00 p.m; que demanda los siguientes conceptos: a) Horas extras y tiempo de pernocta, por las horas extras laboradas fuera de los límites de jornada establecidos legalmente, así como las horas generadas por concepto de pernocta en el sitio de trabajo a disposición del trabajador, sin poder disponer libremente de su tiempo y de sus actividades; b) El tiempo de viaje conforme a lo dispuesto en el Artículo 193 de la LOT; c) pago del día domingo por el trabajo prestado durante la guardias de 14 días continuos: por 949,5 horas extras diurnas hasta abril de 2002 Bs. F 24.563,56; por 54 horas de viaje Bs. F 1.396,98; por 5.400 Horas extraordinarias Bs. F 139.968,00; por 480 horas de viaje Bs. F 12.417,60 y por 45 días feriados Bs. F 1.164,15; d) Las diferencias que se causan al considerar la incidencia de estos conceptos en el salario base de cálculo de la indemnización por despido artículo 125 de la LOT 150 días lo que se traduce en Bs. F 46.566, en la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días lo que se traduce en Bs. F 18.626,40, por prestación de antigüedad Bs. F 104.687,93; para un total demandado de Bs. F 349.120,62.
Por su parte la representación judicial de las codemandadas PDVSA y PETROMONAGAS al dar contestación, como punto previo alegaron la falta de cualidad, fundamentando que el demandante nunca llegó a formar parte de la nómina de PDVSA ni PETROMONAGAS, por no aceptar el plan migratorio, ni la oferta presentada por las empresas in comento, por lo que las mismas se hicieron responsables de los trabajadores que si aceptaron tales condiciones; que en este caso no es aplicable el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no estar dados los supuestos establecidos en tal normativa, que no existe la Unidad económica o grupo de Empresas alegada por el actor en su libelo, señalando de igual forma la sentencia N° 242 del 10/04/2003; negaron que tanto PDVSA como PETROMONAGAS tengan cualidad o interés en el presente juicio, que adeuden algún concepto laboral; que exista unidad económica con EXXON MOBILE DE VENEZUELA, S.A, y que se haya materializado una sustitución de patrono.
La representación judicial de la codemandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A, al dar contestación, como punto previo alegaron la prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo finalizó en fecha 30/04/2007; que transcurrió más de un año a partir de la mencionada fecha sin que el actor hubiere realizado acción alguna tendiente a satisfacer su pretensión, no siendo sino hasta el 02/05/2008 que intentó una demanda orientada a reclamar el pago de unas supuestas horas extras, domingos, feriados y tiempo de transporte; que en tal sentido consideran que operó la prescripción de la acción a que se contrae la presente demanda. Posteriormente admitió que el actor fue contratado por EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., para prestar servicios en el proyecto Cerro Negro y que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia; que al inicio el actor prestó servicios en una jornada de turnos rotativos de 14x14 y que, posteriormente su jornada de trabajo fue modificada a 5 días de servicios por 2 de descanso, en un horario de 8 horas diarias; que la jornada inicial de 14x14 la pactaron tomando en consideración lo dispuesto en el art. 201 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el art. 84 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, define las condiciones para las jornadas que se realizan por turnos, reconociendo que su representada que el demandado laboró e jornada de 14 por 14 días, y que por ello no estaba obligada a dar el descanso semanal, por tratarse de actividades que por razones técnicas debían operar por turnos, cumpliéndose con los límites previstos en el art. 206 ejusdem; que a partir del año 2002, el trabajador comenzó a prestar servicios en jornada de 5 por 2 días de descanso, de lunes a viernes con 8 horas diarias, negándose expresamente el alegato del actor de que esta jornada era rotativa y que laboraba 12 horas diarias; que el trabajador se desempeñaba como Planificador de mantenimiento, que en tal sentido considera que era un trabajador administrativo, y en la segunda etapa de la relación no prestaba servicios de forma continua ni era necesario que estuviera a disposición del empleador, una vez cumplido su horario diario; que niega que se le deba cantidad alguna por horas extras, tiempo de pernocta, días domingos y feriados; que debido al tipo de jornada convenida 14x14, el trabajador estaba eximido del régimen legal que regula el domingo como día de descanso obligatorio a los trabajadores que realicen actividades que no se encuentren en el supuesto de excepción del art. 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 23/05/2007 pagó al actor su liquidación de prestaciones sociales, por un monto de Bs. F 129.866,62 al actor, que prestó servicios desde el 20/03/2000 y que la relación de trabajo culminó el 30/04/2007, que el último salario del actor fue de Bs. F 6.213,17 mensual, pero negó que el actor haya percibido un salario por hora de Bs. F 17,25; que en fecha 20/10/2004 EXXONMOBIL, firmó con el actor, acuerdo que contiene la deuda por concepto de Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, Trabajo en días domingos y feriado, desde el 30/09/2004, pagando al actor por Bs. F 11.183,44, pago éste que saldaba cualquier deuda, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el 30/09/2004, y que en el supuesto que el Tribunal considere que se le adeuden los conceptos demandados, deberán descontar la cantidad que fue pagada al demandante, así como su incidencia en cualquiera de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo; que se haya producido una sustitución de patronos; que adeude cantidad alguna de dinero por concepto de Indemnización por despido injustificado y por sustitutiva de preaviso, por prestación de antigüedad, fideicomiso, horas extraordinarias, horas tiempo de viaje, feriados domingos; negó que el trabajador haya tenido que desplazarse más de 30 km. para realizar sus labores, y que en el supuesto de que ese tiempo de servicios, 2 horas deba sumarse a la jornada de trabajo y haya producido algún recargo por horas extraordinarias, éste deberá entenderse como parte del acuerdo por pago de horas extras, bono nocturno, trabajo en día domingo y feriados hasta el mes de septiembre de 2004; así mismo alegó que las horas por tiempo de viaje y horas extras no fueron reclamadas de forma detallada, lo que produce indefensión a su representada por confuso; siendo que además, todo se calculó con base al último salario; que adeude la cantidad de Bs. F 349.120,62 por conceptos laborales.
El a-quo mediante sentencia de fecha 14/07/2009, declaró con lugar la falta de cualidad, sin lugar la defensa de prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Domingo Vladimir Avis Vilchez contra Empresa Mixta Petromonagas, Exxonmobil de Venezuela, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A.; al considerar que el actor, al no aceptar la oferta de PDVSA y Petromonagas no prestó servicios a las mismas resultando procedente la falta de cualidad opuesta; que no era procedente la prescripción de la acción al considerar que de autos se evidencia que la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales el 23/05/2007 y que actora demandó y logró la notificación de la accionada dentro del lapso de prescripción; que respecto a la jornada de trabajo el actor prestó servicios en jornadas especiales convenidas de 14 x 14 y luego de 5 x 2 días, en razón de la naturaleza de los servicios prestados y la actividad de la demandada; que a pesar de que el accionante haya trabajado estas jornadas con inclusión de pernoctas no significa que haya estado a disposición del patrono durante el tiempo que debía descansar, por lo que declaró improcedentes las horas reclamadas; que con relación a las jornadas de 14 x 14 no hay lugar al pago de los domingos como descanso semanal por cuanto la demandada cumplió con concederle al actor 14 días de descanso; que en cuanto a las horas extras la parte actora no demostró haber laborado las mismas y por lo tanto tal reclamación era improcedente; que si procede el pago de los días feriados efectivamente laborados con recargo del 50%; que debe tenerse como parte de la jornada de trabajo las 2 horas de ida del inicio de la jornada 14 x 14 y luego 5 x 2 y las 2 horas de vuelta y que por tanto deben ser remuneradas con base al salario hora convenido para la jornada; que procede el pago de las diferencia de prestaciones sociales reclamadas solo por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, días adicionales y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la incidencia del tiempo de viaje y días feriados en el salario base de calculo de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó su inconformidad con en fallo recurrido en lo que se refiere a la falta de cualidad declarada por el a-quo, pues en su decir a lo largo del iter procesal demostró que las empresas celebraron un convenio de distribución de costos por servicios comunes; que tal argumento no fue rechazado, sino que se limitó en señalar que la actora no estaba en nómina; que la ley establece que el actor tiene un año para reclamar sus prestaciones sociales; que más allá de la sustitución de patrono hay una solidaridad en cuanto a las obligaciones; que eso se debe concatenar con la norma del artículo 151 del Código de Comercio; que es un hecho publico y notorio que la empresa Exxonmobil aperturó un fideicomiso, el cual es administrado por PDVSA, justamente para cubrir todos los daños y perjuicios; que por daños y perjuicios no solo se entienden los daños al fisco, los daños ambientales, sino también los daños a los trabajadores por el pago incompleto de sus prestaciones sociales, por lo que considera que la solidaridad está perfectamente demostrada a los autos. Por otra parte señalan que el tiempo de pernocta fue descartado por el a-quo, en lo que se refiere a los tiempos de disponibilidad y ubicabilidad; que la Sala de Casación Social en sentencia de este año que ratifica el criterio del año 2004 estableció 2 elementos para su procedencia; que una de ellas es cuando el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de ella; que la otra es cuando está a disposición del patrono pero se encuentra en tiempo libre; que en este caso quedó demostrado el tiempo que el actor debía trasladarse para ir a la Faja del Orinoco a la explotación correspondiente en el Estado Anzoátegui, en la operación Cerro Negro, donde se le reconoció 2 horas de ida y 2 horas de vuelta; que igualmente la empresa no probó un elemento de que hubiera libre transito, porque habían restricciones; que quedó demostrado que al actor lo llevaban y lo traían; que quedó demostrado a través de un video que el trabajador, aunque no estuviera en la jornada correspondiente, tenía que pernoctar allí; que el acto era supervisor; que, en su decir, actualmente PDVSA paga el bono de pernocta; que considera que el Estado Venezolano reconoce a todos y cada uno de los trabajadores el concepto reclamado; que solicita se haga una diferencia entre la ubicabilidad y la disponibilidad y el tiempo libre y el tiempo restringido en la libertades personales y el contenido económico en que eso se tiene que traducir; que el a-quo estableció que el horario de trabajo del actor era de las 6:00 a.m. a las 6:00 p.m. y que no procedía el pago de las horas extras; que existe un convenio de pago de unas presuntas liquidaciones, que fue presentado en la audiencia de juicio y fue aceptado por el a-quo; que en ese convenio se refleja el pago de las horas extras, bono nocturno sin especificar lo que pagaba; que la sentencia silencia el petitorio por ellos solicitado respecto a ambos pagos y que en consecuencia solicita a este Tribunal emita pronunciamiento al respecto, para poder determinar la base de calculo; que considera que cuando el patrono le otorga al trabajador el pago de unos conceptos es que se los está reconociendo los mismos; que en tal sentido considera que le corresponde el pago de tales conceptos; que el actor era supervisor y que ese cargo es de confianza; que en el 2004 la demandada le hizo un pago único a los trabajadores, señalando que era por horas extras, bono nocturno, etc. sin especificar; que en la liquidación le pagan horas extras desde el 01/10/2004 hasta el 2005; que durante la relación de trabajo le vinieron reconociendo esos pagos a los trabajadores; que desde el 2005 al 2007 no se le pagaron; que consideran que con ello desde el principio se le reconoció para la jornada que estaba laborando, el pago de las horas extras, domingos y feriados; que no entiende por qué la sentencia dice que este era un pago que no le correspondía; que solicitaron la presentación del libro de horas extras el cual no trajeron, que eso no se probó, que consideran que al probar la jornada de trabajo; que al no notificar al Ministerio del Trabajo la modificación de la jornada de trabajo, debe declararse la procedencia de las horas extras reclamadas; que por ello solicita se declare con lugar la apelación.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandada primeramente refutó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora; posteriormente manifestó que su apelación se basaba en que el a-quo condenó a su representada al pago de 2 horas de ida y 2 horas de vuelta; que considera que a los autos no quedó demostrado que el actor tuviera que trasladarse más de 30 Kms., desde su domicilio hasta la plataforma donde desempeñaba su actividad; que en el contrato de trabajo establece las condiciones en que debía prestarse el servicio; que desde el principio él sabía que debía trasladarse a la plataforma; que en todo caso su salario era bastante elevado en comparación al devengado por cualquier otro ingeniero que realizara una labor similar; que con respecto al pago del día feriado al que se le condenó a su mandante no están de acuerdo porque ellos pagaron tal concepto; que la parte actora al estimar las cantidades que por concepto de día feriado pudiera corresponderle lo hace con base al ultimo salario, lo cual consideran que es improcedente, ya que en su criterio lo correcto es que de condenarse dichos conceptos debe tomarse en cuenta lo pagado por la demandada por el mismo y además tales conceptos deben ser calculados con base al salario de cada periodo en que se generaron.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación corresponde a esta Alzada determinar si el demandante tiene derecho a las pretensiones reclamadas o si por el contrario, tal como lo señala la parte demandada apelante, la sentencia debe ser declara sin lugar. Así se establece.-
En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió marcada “A”, que rielan a los folios 177 al 181 de la primera pieza del presente expediente, original de contrato de trabajo por tiempo, suscrito entre la Sociedad Mercantil Mobil Agencia Administradora, S.A y el actor, en fecha 20/03/2000, que también fue promovido por la codemandada Exxonmobil (folios 324 al 328 de la primera pieza del presente expediente); que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la codemandada contrató al actor por tiempo indeterminado, para ejercer el cago de Planificador de Mantenimiento de Operadora Cerro Negro, en sus instalaciones ubicadas en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; que el cargo desempeñado y sus funciones son de un trabajador de confianza; que su salario mensual fijo sería de Bs. 1.168.200,00, es decir, Bs. F 1.168,20; que la “… jornada de trabajo del EMPLEADO será fijada por la COMPAÑÍA de conformidad con las reglas que al respecto dispone la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así se establece.
Promovió marcados “B1” al “B72”, que rielan en los folios 182 al 263 de la primera pieza del presente expediente, recibos de pago, correspondientes a los períodos del 01/04/2000 al 30/04/2000, del 01/01/2001 al 30/04/2004, del 01/06/2004 al 31/07/2005, del 01/09/2005 al 31/10/2005, del 01/01/2006 al 28/02/2006, del 01/04/2006 al 30/04/2007; los cuales si bien no se encuentran suscritos, este Juzgador los aprecia conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la demandada promovió los recibos correspondientes al periodo que va desde 01/11/2003 al 30/04/2007; siendo que de los mismos se desprende que la demandada pagaba al actor cantidades por salarios intereses de prestación de antigüedad, adelanto de prestaciones sociales, adelanto de utilidades, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-
Promovió marcada “C”, que riela en el folio 264 de la primera pieza del presente expediente, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 23/05/2007, suscrita por la parte demandada; la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se evidencia que el ultimo salario devengado por el actor era de Bs. 6.213.170,00 mensuales; es decir, Bs. 207.105,67 diarios; que su ultimo salario integral era de Bs. 18.707.816,10; que la codemandada Exxonmobil pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 5.830.003,00 por concepto de horas extraordinarias; 866.867,00 por 34 días de Horas extras Oct 04 – Abr 05; Bs. 93.539.081,10 por 150 días de indemnización por antigüedad Art. 125 x RJust; Bs. 10.246.500,00 por 60 días de Indemnización Sustitutiva del preaviso Art. 125 x RJust; Bs. 79.216.031,65 por 452 días de prestaciones sociales fideicomiso Art. 108; Bs. 1.488.192,96 por el impacto de las horas extras sobre las prestaciones sociales; Bs. 569.403,29 por intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 115.438,00 por intereses moratorios de las horas extras oct 04 – Abr 05; Bs. 1.536.724,05 por 7 días de vacaciones; Bs. 550.048,00 por 2,51 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 1.000.089,25 por bono vacacional fraccionado; Bs. 9.202.191,23 por 120 días de utilidades fraccionadas; Bs. 2.232.287,77 por impacto de las horas extras en las utilidades liq.; Bs. 1.106.038,09 por 24 días de intereses por mora en pago; a cuyas cantidades se les descontó la suma de Bs. 46.010.96 por INCE y Bs. 77.586.255,24 por anticipos de prestación de antigüedad, todo lo cual da un total de Bs. 129.866.629,83 recibido por el actor. Así se establece.-
Promovió marcada “D”, que riela en el folio 265 de la primera pieza del presente expediente, original de constancia de trabajo, de fecha 11/05/2007, emanada de la Operadora Cerro Negro, S.A.; la cual si bien tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Promovió marcadas “E”, “F” y “G”, que rielan en los folios 266 al 278 de la primera pieza del presente expediente, copias simples de Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui en fechas 11/04/2007, 28/03/2007 y 03/05/2007, respectivamente, donde se trató la respuesta del Gerente de operaciones a las solicitudes de conciliación hecha por los trabajadores y consignación de reclamo por pasivos laborales, las cuales se desechan por no emanar de la parte a la cual se le oponen. Así se establece.-
Promovió marcadas de la “H” a la “M”, que rielan en el folios 278 al 292 de la primera pieza del presente expediente, copias simples de Actas y comunicaciones, las cuales se desechan por cuanto tratan de terceros ajenos a la presente causa. Así se establece.-
Promovió, que rielan en los folios 293 y 294 de la primera pieza del presente expediente, hojas con descripción de conceptos, las cuales carecen de firma, y así mismo tratan de un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que se desechan . Así se establece.-
Promovió marcada “Ñ”, que riela en los folios 295 y 296 de la primera pieza del presente expediente, copias simples de recortes de aviso y nota de prensa, los cuales se desechan por no ajustarse a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “P”, que riela en los folio 297 al 301 de la primera pieza del presente expediente, la cuales carecen de autoría toda vez que no están suscritas, por lo que no se les concede valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcada “Q”, que rielan en los folios 302 al 304, copia simple de Gaceta Oficial N° 38.632, de fecha 26/02/2007, la cual está referida a la Ley de Migración a empresas mixtas de los convenios de asociación de la faja pretrolifera del Orinoco, así como el convenio de exploración a riesgo y ganancias compartidas, que al ser un instrumento normativo no es menester su valoración como medio de prueba. Así se establece.
Promovió marcadas “R” y “R1”, que rielan en los folios 305 al 316 de la primera pieza del presente expediente, copias simples de finiquitos de pagos de pasivos laborales, los cuales no están suscritos y se refieren a personas distintas al actor, por lo que no se les concede valor probatorio. Así se establece.-
Promovió prueba de informes la cual no fue admitida, por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Promovió prueba de exhibición por parte de la codemandada Exxonmobil de los Libros de Horas extras y horarios, siendo que en la audiencia de juicio la parte codemandada manifestó que con relación al Libro de horas extras no los exhibía porque su representada no lo lleva, ya que sus trabajadores cuando laboraba horas extras, debía estar autorizados por su supervisor y luego, se debía levantar un acta para procesar el pago no laboran horas extras, y cuando eventualmente se trabajan se les paga a los trabajadores, y que en el caso del actor éste nunca presentó dichas relaciones; que por lo que respecta al libro de horarios la empresa no se encuentra en el país y que dependen de un tercero para buscar los documentos y que no les dio tiempo de traer el libro para exhibirlo; siendo que este Juzgador considera que aún cuando en principio debiera tenerse por exacto el contenido de los mismo, de una revisión al escrito de promoción de pruebas no se observa que la parte actora haya descrito lo que de ellos se desprende, ni que haya traído a los autos copia fotostática de los mismos, razón por la cual este Juzgador desecha tales probanzas. Así se establece.-
Promovió prueba de testigos, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Reproducción de un video formato DVD, el cual fue reproducido. La parte actora explicó lo que se pretendía probar con el medio de prueba, y la parte demandada tanto Exxonmobil como PDVSA y Petromonagas hicieron sus observaciones, impugnado y desconociendo el citado video en todas sus partes. Alegó la empresa Exxonmobil, que se reservaría las acciones penales por la ilegalidad del video, destacando que se estaba en presencia de un hecho punible. La parte actora, se defendió alegando que el mismo no era ni ilegal ni impertinente, exponiendo sus razones; siendo que el mismo no debió admitirse al ser manifiestamente ilegal, razón por la cual se desecha el mismo. Así se establece.
Pruebas de la codemandada Exxonmobil Venezuela, S.A.
Promovido contrato de trabajo, planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago de salarios, los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-
Promovió marcada “B”, que riela en el Folio 329 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de comunicación de fecha 16/04/2007, donde la apelante le manifiesta al actor que cesaban sus operaciones por decisión del Estado Venezolano toda vez que PDVSA, continuará prestando la labor que ellos realizaban, todo lo cual se le indica de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C”, copia simple de comunicación de fecha 26/04/2007, emana del actor, que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia la no aceptación por parte del actor de la oferta de trabajo realizada por PDVSA. Así se establece.-
Promovió liquidación de fideicomiso que mantenía le actor en el Banco venezolano de Crédito, así como copia fotostática del cheque por un monto de Bs. 4.006.657,99; es decir, Bs. F 4.006,65, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió planillas de solicitudes de anticipos con sus respectivas aprobaciones, planilla de reporte de ausencia y planillas de solicitud de vacaciones y pago de las mimas, cuyas instrumentales rielan en los folios 334 al 358 de la primera pieza del presente expediente, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Promovió prueba de exhibición de recibo de constancia de pago y finiquito al cual, dado lo señalado por las parte en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, se aprecia en el sentido que el demandante recibió el pago por parte de su empleador por un monto de Bs. F 11.183,44, por concepto de pago de horas extras, bono nocturno, y trabajo en día domingo y feriado. Así se establece.-
Promovió prueba de testigo de la ciudadana Valentina Bolívar, cuya declaración fue desechada por el a-quo, sin embargo esta Alzada observa que la testigo fue conteste y no entró en contradicción, señalando que la demandada pagó al actor cantidades dinerarias por concepto de horas extras en octubre del 2004, las cuales incluían (las cantidades dinerarias) las incidencias a que hubiere lugar; señaló así mismo que existías 2 turnos de trabajo una denominada 14x14 de 11 horas diarias y otro denominado 5x2 de los cuales se trabajaban 5 días y descansaban 2 en un horario de 8:00 diarias, el cual entró en vigencia a partir del año 2005; que la demandada llevaba mecanismos internos para la tramitación y aprobación de las horas extras; que el actor recibió un finiquito de pago por dichos conceptos; razones estas por las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-
Pruebas de las codemandadas PDVSA y PETROMONAGAS.
Las codemandadas PDVSA y PETROMONAGAS, no promovieron medio probatorio alguno.-
Consideraciones para decidir:
Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como la apelación ejercida por ambas partes, corresponde a esta Alzada determinar si el demandante tiene derecho a las pretensiones reclamadas, en su libelo, o si por el contrario, tal como lo señala la parte demandada apelante, la sentencia debe ser declara sin lugar.
Primeramente vale indicar que este Tribunal comparte lo decidido por el a-quo respecto a la falta de cualidad alegada tanto por PDVSA como por Petromonagas, toda vez que el actor no aceptó el cambio de patrono, producto de la promulgación de la Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, siendo que la incorporación de las precitadas empresas se debió a un hecho del Príncipe, y no propiamente a una sustitución de patrono, razón por la cual, conforme a la normativa laboral vigente, quien debe asumir los pasivos a que hubiere lugar, es únicamente el patrono “originario” del demandante, no existiendo en puridad de derecho la aludida solidaridad peticionada por el actor, al no haber entre la República Bolivariana de Venezuela y las codemandadas los elementos de tiempo, modo y lugar, que constituyen un grupo de empresas o una sustitución de patronos. Así se establece.-
Ahora bien por lo que respecta a la prescripción de la acción alegada por la codemandada apelante, es bueno señalar, tal como lo dijo el a-quo, que de autos se evidencia que la relación de trabajo terminó en el mes de abril del año 2007, siendo que el lapso de prescripción vencía en el mes de abril del año 2008; empero posteriormente la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 23/05/2007, naciendo un lapso de prescripción que vencía el 23/05/2008, observándose que la parte accionante introdujo la presente demanda en fecha 02/05/2008, logrando la notificación de la accionada en fecha 12/05/2008, es decir, dentro del lapso de prescripción antes indicado, por lo que resulta improcedente la defensa perentoria opuesta por la codemandada in comento. Así se establece.-
En lo que respecta a la jornada de trabajo el actor, vale indicar que de autos se constata que el mismo es un trabajador de confianza, pues se desempeñaba en el cargo de Planificador de Mantenimiento de Operadora Cerro Negro, siendo que tan condición se subsume en lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual al mismo le es aplicable lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que está excluido del régimen ordinario previsto en el artículo 189 ejusdem. Así se establece.-
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, vale indicar que de autos quedó establecido que el actor prestó servicios en jornadas especiales convenidas, en un primer momento de 14 x 14 y luego de 5 x 2 días, en razón de la naturaleza de los servicios prestados y la actividad de la demandada, siendo que era carga del accionante alegar y probar correctamente las horas extras supuestamente laboradas por encima de las jornadas in comento, cuestión que no hizo, no siendo valido el argumento según el cual las horas extras se generaban por el solo hecho permanecer a disposición del patrono luego de la jornada laborada (pernocta), toda vez que de acuerdo con la sentencia Nº 832, del 21/07/2004, proferida por la Sala de Casación Social, tal circunstancia asemeja ubicabilidad o localizabilidad en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, no obstante estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamando a prestar servicio, siendo que solamente se pagará el trabajo extraordinario realizado si el trabajador demuestra que laboró efectivamente durante ese tiempo (ubicabilidad o localizabilidad), por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de las horas extra, así como la incidencia de este concepto sobre las prestaciones sociales en sentido amplio. Así se establece.-
Con relación al pago de los domingos y feriados, con motivo de haber laborado las jornadas de 14 x 14 y 5x2, durante el tiempo que duró la relación laboral, vale indicar que de autos quedó probado, tanto de la liquidación de prestaciones sociales, como del finiquito y de la declaración de la testigo que la demandada pagó dichos conceptos, siendo que al ser conceptos exorbitantes, en todo caso, debía la parte actora alegar y probar correctamente los mismos, cuestión que no hizo, por lo que se declara la improcedencia de este concepto, así como la incidencia del mismo sobre las prestaciones sociales en sentido amplio. Así se establece.-
Por lo que respecta a la inclusión en la jornada las horas de traslado al sitio de trabajo y su respectivo pago, vale indicar que a criterio de este Juzgador, no quedó probado a los autos que el patrono estuviere obligado legal o convencionalmente al transporte, ni que el lugar de trabajo estaba ubicada a más de 30 Kms de la población más cercana, tal como lo prevén los artículos 193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que esta era una carga de la parte actora la cual no cumplió, por lo que al no cumplirse los extremos indicados supra, resulta forzoso declarar la improcedencia de este concepto, así como la incidencia del mismo sobre las prestaciones sociales en sentido amplio. Así se establece.-
En razón de todo lo anterior, este Tribunal declara la improcedencia de la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales
al considerar que el actor, al no aceptar la oferta de PDVSA y Petromonagas no prestó servicios a las mismas resultando procedente la falta de cualidad opuesta; que no era procedente la prescripción de la acción al considerar que de autos se evidencia que la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales el 23/05/2007 y que actora demandó y logró la notificación de la accionada dentro del lapso de prescripción; que respecto a la jornada de trabajo el actor prestó servicios en jornadas especiales convenidas de 14 x 14 y luego de 5 x 2 días, en razón de la naturaleza de los servicios prestados y la actividad de la demandada; que a pesar de que el accionante haya trabajado estas jornadas con inclusión de pernoctas no significa que haya estado a disposición del patrono durante el tiempo que debía descansar, por lo que declaró improcedentes las horas reclamadas; que con relación a las jornadas de 14 x 14 no hay lugar al pago de los domingos como descanso semanal por cuanto la demandada cumplió con concederle al actor 14 días de descanso; que en cuanto a las horas extras la parte actora no demostró haber laborado las mismas y por lo tanto tal reclamación era improcedente; que si procede el pago de los días feriados efectivamente laborados con recargo del 50%; que debe tenerse como parte de la jornada de trabajo las 2 horas de ida del inicio de la jornada 14 x 14 y luego 5 x 2 y las 2 horas de vuelta y que por tanto deben ser remuneradas con base al salario hora convenido para la jornada; que procede el pago de las diferencia de prestaciones sociales reclamadas solo por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, días adicionales y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la incidencia del tiempo de viaje y días feriados en el salario base de calculo de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria.-
Finalmente, dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por las codemandadas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A., y PETROMONAGAS, S.A. CUARTO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la codemandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. QUINTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DOMINGO VLADIMIR AVIS VILCHEZ contra la EMPRESA MIXTA PETROMONAGAS, EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de los entes demandados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA GELVIS
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/XG/clvg
Expediente N°: AP21-R-2009-001059
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