Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 01 de diciembre de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: EDNYLET MARGARET DELFIN DELFIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.174.429.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR BARRETO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.871.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DIGITEL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO REY y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.444.
MOTIVO: INCIDENCIA
Expediente Nº: AP21-R-2009-001506
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Ednylet Margaret Delfín Delfín contra Corporación Digitel, C.A.-
Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, se indicó que al quinto día hábil se fijaría la ocasión de celebración de la audiencia oral en el presente asunto, lo cual ocurrió el 06/11/2009, fijándose para el 30de noviembre de 2009 a las 11:00 p.m., la precitada oportunidad.
El 30 de noviembre de 2009 a las 08:45 a.m, se aperturo la audiencia, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada en los términos siguientes:
El a-quo, en fecha de 05 de agosto de 2009 dictó decisión mediante la cual declaró que “…Visto el escrito presentado por el abogado FRANCISCO REY, (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.; mediante el cual solicita se subsane la situación jurídica infringida, se revoque el auto de admisión por contrario imperio de ley y se extinga el proceso, por cuanto existe una prohibición expresa de la ley, para admitir la acción propuesta, en virtud de que la parte actora no dejó agotar , “en su totalidad, el lapso previsto en el Parágrafo Primero del atículo130 de la LOPT, el cual establece expresamente que “…el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”; en consecuencia este Juzgado observa:
(…).
Que el apoderado judicial de la parte demandada, igualmente como argumento a su solicitud, manifiesta que la Juez, quien preside el despacho “fue sorprendida en su buena fe por la representación judicial de la parte actora, cuando aún quedaban por transcurrir 23 días de los 90 días a que hace mención el artículo 130 de la LOPT y 266 CPC, y en consecuencia, no pudo corregir al inicio del procedimiento (primer despacho saneador) un vicio de nulidad absoluta.”; ya que en fecha 17 de julio de 2009, la Juez Alix Pérez, a quien le correspondió conocer la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana EDNYLET DELFIN DELFIN declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 08 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso; debiendo computarse el lapso de noventa (90) días, a partir del día 18 de julio de 2009, para volver a intenta una nueva demanda en contra de Digitel, siempre y cuando coincidiera con al menos una de las pretensiones que había sostenido la ciudadana Ednylet Delfin Delfin. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Juzgado le señala al apoderado judicial de la parte demandada que la acción incoada no pudo ser objeto de un despacho saneador por cuanto la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual fue admitida; en cuanto a que constituye un hecho sobrevenido y debe revocarse el auto de admisión por contrario imperio de la Ley y se extinga el proceso, le manifiesta que la presente acción incoada por la ciudadana EDNYLET MARGARET DELFIN DELFIN contra la empresa CORPORACIÓN DIGITEL C.A., es por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, tal como se desprende del Capítulo XII, denominado Cuadro Resumen, al folio 44 del escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgado niega la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2009, y ordena la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en los términos señalados en el auto de admisión y en el cartel de emplazamiento...”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante solicito, en líneas generales, que se revocara la decisión recurrida y se extinguiera el proceso, toda vez que en fecha 09/06/09 la parte actora propuso demanda contra digitel la cual quedo desistida en fecha 08/09/09, siendo que posteriormente se introduce esta demanda habiendo transcurrido solo 66 días y no los 90 que señala el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue observado por el a quo, que existía coincidencia de sujetos objeto y causa siendo la misma demanda. Así mismo, se advierte que tales señalamientos fueron expresados mediante escrito que fue consignado a los autos en fecha 27/11/2009.
Vale indicar que quien suscribe les pregunto a los apelantes si aquella demanda (la del 09/06/09 que no consta a los autos) era solo por prestaciones sociales, aduciendo los mismos que si.
En tal sentido el punto controvertido radica en determinar si lo decidido por el a quo esta o no ajustado a derecho.
Consideraciones para decidir.
En el presente caso se solicito la extinción del procedimiento por existir, según la parte recurrente, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que en fecha 09/06/09 la parte actora propuso demanda contra digitel la cual quedo desistida en fecha 08/09/09, siendo que posteriormente se introduce una nueva demandada e idéntica, sin que hubiere transcurrido los 90 días continuos que señala el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues solo transcurrieron 66 días, lo cual, a decir del apelante, no fue observado por el a quo, quien considero “…Que el apoderado judicial de la parte demandada, igualmente como argumento a su solicitud, manifiesta que la Juez, quien preside el despacho “fue sorprendida en su buena fe por la representación judicial de la parte actora, cuando aún quedaban por transcurrir 23 días de los 90 días a que hace mención el artículo 130 de la LOPT y 266 CPC, y en consecuencia, no pudo corregir al inicio del procedimiento (primer despacho saneador) un vicio de nulidad absoluta.”; ya que en fecha 17 de julio de 2009, la Juez Alix Pérez, a quien le correspondió conocer la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana EDNYLET DELFIN DELFIN declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 08 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso; debiendo computarse el lapso de noventa (90) días, a partir del día 18 de julio de 2009, para volver a intenta una nueva demanda en contra de Digitel, siempre y cuando coincidiera con al menos una de las pretensiones que había sostenido la ciudadana Ednylet Delfin Delfin. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Juzgado le señala al apoderado judicial de la parte demandada que la acción incoada no pudo ser objeto de un despacho saneador por cuanto la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual fue admitida; en cuanto a que constituye un hecho sobrevenido y debe revocarse el auto de admisión por contrario imperio de la Ley y se extinga el proceso, le manifiesta que la presente acción incoada por la ciudadana EDNYLET MARGARET DELFIN DELFIN contra la empresa CORPORACIÓN DIGITEL C.A., es por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, tal como se desprende del Capítulo XII, denominado Cuadro Resumen, al folio 44 del escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgado niega la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2009, y ordena la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en los términos señalados en el auto de admisión y en el cartel de emplazamiento...”.
Pues bien, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta señala la doctrina que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción•”. La Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, como sucede con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone expresamente “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala social en sentencia No 1651 del 02 de octubre de 2009, al señalar que “…Arguye el recurrente que los conceptos reclamados con anterioridad y los conceptos demandados en la presente causa son diferentes, en consecuencia, alega que yerra el sentenciador de alzada, al exigir el transcurso de los 90 días que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por el formalizante, se considera necesario revisar los términos en los cuales se fundamentaron el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral y el Juzgado Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para declarar inadmisible la demanda. En este sentido señalan los sentenciadores los siguientes argumentos:
En cuanto a los ciudadanos Jesús Rondón, Pablo Rodríguez, José Mata, Juan Antonio Ayala, Isidro González y Amílcar José Malavé, con fundamento en que consta en los libros de controles llevados por el Circuito Judicial Laboral, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales signada con el Nº 0253-08, de fecha 11 de febrero del año 2008 incoada por los ciudadanos Jesús Rondón, Pablo Rodríguez, José Mata, Juan Antonio Ayala, Isidro González y Amilcar José Malavé, entre otros, contra la empresa Zaramella & Pavan Company Construction (Z&P), juicio éste que se encuentra en espera del transcurso de los lapsos procesales establecidos en el artículo 94 de del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la fijación de la audiencia preliminar. Tratándose en consecuencia de una demanda incoada con identificación de las partes, el mismo objeto y pretensión, es decir, reclamando las mismas diferencias de prestaciones sociales que en la presente causa signada bajo el Nº 0298-08.
En cuanto a los ciudadanos Enrique José Martínez, José Ramón Mendoza, Alexis Martínez, Noel Torres y Sandy García, por notoriedad judicial, ambos Jueces manifiestan tener conocimiento de la existencia de la demanda que dichos ciudadanos interpusieron en fecha 11 de febrero del año 2008 contra la empresa Zaramella & Pavan Company Construction (Z&P), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales signada bajo el Nº 0254-08, juicio éste en el que la decisión dictada por el Tribunal de la causa que declaró el desistimiento del procedimiento, quedó definitivamente firme en fecha 21 de abril del año 2008, es decir, que a la fecha de la interposición de la presente demanda -17/06/08- no han transcurrido los 90 días continuos que exige el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que transcurran para interponer nuevamente la demanda.
Y finalmente, en cuanto a los ciudadanos Miguel Rojas, Oscar Romero, José Quintero y Javier Gascón, esta Sala de Casación Social, según sentencias Nros. 1516 y 1497 dictadas en fecha 09 de octubre del año 2008, declaró inadmisibles los recursos de control de la legalidad y casación incoados por la representación judicial de los ciudadanos ut supra identificados, quedando firme la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, que conociendo en alzada, dictó sentencia el 20 de junio del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la parte actora, con lugar el medio ordinario de impugnación en lo que respecta al ciudadano Javier Gascón, sin lugar el recurso de apelación de los ciudadanos Miguel Rojas y José Quintero, reponiendo la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de juicio con relación al ciudadano Javier Gascón, y confirmó la decisión del a-quo en lo atinente a los ciudadanos Miguel Rojas y José Quintero, que declaró desistida la acción.
De lo antes expuesto y del análisis de la sentencia recurrida que cursa en la presente causa, evidencia esta Sala que el Juez Superior no incurrió en la violación de los artículos delatados, ni se quebrantaron formas procesales de orden público, tal y como fue denunciado por el recurrente en su escrito de formalización, pues, el ad quem acertadamente confirmó el fallo de inadmisibilidad de la demanda dictado por el a-quo, determinando la correcta aplicación del lapso de noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que el mismo debe dejarse transcurrir para interponer nuevamente la demanda, vista la declaratoria del desistimiento de la acción declarada por los tribunales de instancia en las anteriores demandas incoadas por los mismos trabajadores accionantes en la presente causa, demandas éstas en las cuales se verificó que existe identificación de las partes intervinientes como reclamante y reclamada y, que versan, (…), sobre las prestaciones sociales aquí demandadas, de lo cual evidentemente se desprende la obligación de aplicar la consecuencia jurídica establecida en las normas in comento, que no es otra que la inadmisibilidad de las mismas, que fue lo decidido por ambas instancias en sus respectivos fallos. …”.
En el caso en estudio observa este sentenciador que la parte recurrente no produjo a los autos todas actas o documentales en copias certificadas necesarias para resolver el presente asunto, es decir, no se trajo a los autos el libelo de demanda del extinto juicio donde se declaró el desistimiento, para poder así verificar sus dichos, elemento este imprescindible para constatar si la reclamación realizada en ambos libelos obedece a una misma circunstancia de tiempo, modo y lugar, que implique que el demandante se encuentre subsumido en el supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone expresamente “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.; siendo que en tal sentido lo resuelto por el a quo al negar la revocatoria del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2009, debe entenderse ajustado a derecho (por lo menos en lo que respecta al objeto de conocimiento que se debate en esta incidencia) en lo que se refiere a que dichas demandas no son iguales al no entrañar idénticas pretensiones, cuestión esta ultima que se origina, al no cumplir la parte recurrente con su carga procesal. Así se establece.-
En abono a lo anterior, se puede indicar que la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, arguyo entre otras cosas, que debía declararse la extinción de proceso toda vez que existía coincidencia de sujetos objeto y causa al haberse incoado la misma demanda, reconociendo a su vez, por una parte, que no habían consignado el escrito libelar donde se declaró el desistimiento, y por la otra, que dicha demanda (la del 09/06/09) solo contenía pretensiones por prestaciones sociales, mientras que la actual esta referida a infortunios de trabajo mas “…diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, tal como se desprende del Capítulo XII, denominado Cuadro Resumen, al folio 44 del escrito libelar...”; como lo estableció el a quo y que no fue desvirtuado por ningún elemento probatorio, conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba y mediante la utilización de los medios idóneos, lo cual, repito, no ocurrió en el presente asunto, por lo que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo, la Improcedencia de este pedimento. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el auto recurrido.
Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS
NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/XG/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-001506.
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