REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Diciembre de 2009
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2009-000107
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 02/12/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: NATACHA GUITIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.969.978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VICENTE RAMOS, ALFREDO DE ARMAS B., GUSTAVO FLEURY, TABAYRE RIOS G. y ANGELO CUTOLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.602, 22.804, 91.279, 91.871 y 91.872, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE LAGRANGE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMÍREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, VALENTINA VALERO, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, MARIA GENOVEVA PAEZ-PUMAR, KARINA BELLO, ANABELLA PERELLÓ FEBRES, ALFRED TULIO HUNGRIVERO, JOSE KRIKORIAN, JOSE ANTONI TORREALBA, MARINES VELÁSQUEZ, CARLOS SALAS, RICARDO WEFFER, JEAN CARLO RAMÍREZ, ELSY BETENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO y CRISTHIAN ZAMBRANO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 69.170, 100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109.700, 90.710, 112.087, 112.003, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053 y 90.812 y 98.944, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra decisión emanada del Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
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ANTECEDENTES
En fecha 25/09/2007, el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la cual declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 13/07/2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01/10/2007, El Juzgado Noveno antes citado, ordena la notificación al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de dicha decisión, en el entendido que una vez que conste en autos la misma comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes.
En fecha 10/06/2009, el Juzgado Trigésimo Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y designa como experto contable al Licenciado Cosme Parra.
En fecha 14/07/2009, el Experto Contable consigna experticia.
En fecha 05/08/2009, la parte actora, solicita al Tribunal se decrete la ejecución voluntaria del fallo.
En 07/08/2009, el Jugado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decreta la ejecución voluntaria del fallo, y al efecto ordena notificar a la Procuraduría General de la República, en virtud del contenido del artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12/08/2009, la parte actora solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 07/08/200, es decir, la notificación de la procuraduría General de la Republica.
En fecha 15/10/2009, el Juzgado 36° de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, dejó sin efecto el auto de fecha 07/08/2009 y procede a decretar la ejecución voluntaria y al efecto ordena la notificación al Procurador, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19/10/2009, la parte actora apela de auto dictado por el Juzgado 36 de de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, de fecha 15/10/2009.
En fecha 21/10/2009, el Juzgado 36ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, oye la apelación a un solo efecto.
En fecha 18/11/2009, este juzgado, previa distribución, recibe el presente recurso y ordena la audiencia oral y pública para el día 02/12/2009 a las 02:00 p.m., en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo. Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del referido dispositivo, esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora apelante, alega que en el auto recurrido se incurrió en un gravísimo error de derecho, por cuanto ordena la notificación en base a lo establecido en el artículo 87 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, considera que los artículos aplicables son los correspondientes a la sección Cuarta del Capítulo Segundo, por cuanto esta sección se refiere a la intervención de la Procuraduría General, en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. En consecuencia al decretar al ejecución voluntaria del fallo, no es necesario ordenar notificación alguna a la Procuraduría, ésta solo debe efectuarse de conformidad con el artículo 99 ejusdem, si se llega a decretar la ejecución forzosa del fallo. Sin embargo, considera que si se llega a notificar al Procurador, debe hacerse de conformidad con la Sección Cuarta del Capítulo II y no mediante la Sección Cuarta de dicho capitulo del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido solicita sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia, sea revocado el auto apelado de fecha 15/10/2009 y, ordene la etapa de ejecución voluntaria sin necesidad de previa notificación a la Procuraduría General de la República.
CONTROVERSIA.
Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, corresponde a esta superioridad analizar si es procedente o no la notificación al Procurador General del República en aquellos casos, en que la República no es parte demandada, sin embargo la misma es una empresa del Estado., y a tal efecto establecer la normativa aplicable al caso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Superioridad, en relación al caso de autos, que corre desde los folio 306 al 320 ambos inclusive, sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, auto en el cual se ordena la notificación al Procurador General de la República.
De otra parte se evidencia en los autos, específicamente al folio 431, auto de fecha 07/08/2009, emanado del Juzgado 36 de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Laboral, en el cual dicho Tribunal decreta la ejecución voluntaria y en consecuencia ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No obstante, esta superioridad observa que al folio 439 del presente expediente, riela auto de fecha 15/10/2009, mediante el cual, el mencionado Tribunal deja sin efecto dicho auto y ordena la notificación al Procurador General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 87 ejusdem.
Ahora bien, visto lo anterior, esta superioridad considera que la decisión que recaiga en el presente caso pudiera afectar los intereses patrimoniales de la República, por lo que, con carácter previo a dicho pronunciamiento, se considera necesario practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Negrillas esta superioridad).
En atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de la sentencia en la cual es condenada la parte demandada, vale decir, se debe notificar a la Procuradora de la sentencia dictada de fecha 25/09/2007 por el Juzgado Noveno superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, cuya notificación fue ordenada por dicho Tribunal.
No obstante, es de destacar en el caso de autos, se decretó la ejecución voluntaria, en consecuencia el citado artículo no aplica, sin embargo, el artículo 99 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 99: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…” (Negritas de esta Superioridad).
En tal sentido, es de señalar que inicialmente el a quo, había ordenado la correspondiente notificación, conforme a derecho, sin embargo, deja sin efecto su propio auto, generando una confusión y un error de derecho, el cual lesiona intereses patrimoniales tanto a la actora como a la parte demandada. En consecuencia, visto lo anterior y en atención al contenido de la normativa aquí señalada, quien decide considera que es necesario, en aras de proteger el patrimonio del Estado, y el equilibrio procesal, que en los casos sobre los cuales se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación, tal como es el caso de autos, que si bien es cierto la demandada no es la República no es menos cierto que ésta es una empresa del Estado y como tal tiene interés directo sobre las resultas; en tal sentido, antes de ejecutar las medidas señaladas, el juez debe notificar al Procurador general de la República y suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en auto la consignación de dicha notificación, de acuerdo a la normativa antes citada. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora recurrente en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15-10-2009; SEGUNDO: Se revoca la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se ordena la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, por efecto de la ejecución, en virtud del contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el Artículo 61 de la LOPTRA.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2009. Año 199º y 150º
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO
Abg. TOMAS MEJIAS.
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. TOMAS MEJIAS.
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