REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de 2009.
199° y 150°
PARTE ACTORA: LIBIA J. GARCIA INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.339.689.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN JOSEFINA CHACÓN, TOMÁS GOMEZ ORDAZ y VICENTE CABRERA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 43.971, 112.478 y 47.194, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA HERNÁNDEZ, BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZ C. EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS GÁMEZ REYES, HEIDY DELGADO, HERNÁN BONALDE, HILDA QUIÑONES, LISBELKY DIAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, MARIA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, MARISABEL RON CHACÍN, SYLVIA MARINEZ VARGAS, YARIANA MÁRQUEZ y YONEYDA GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 111.362, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818, respectivamente.
MOTIVO: Desistimiento del procedimiento.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2009, por el abogado VICENTE CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 11 de noviembre de 2009.
El 12 de noviembre de 2009, se distribuyo el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 16 de noviembre de 2009, se dio por recibido y se fijó para el 23 de noviembre de 2009 a las 11.00 a. m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; en esa fecha se acordó un lapso de 3 días para promover y evacuar pruebas; al 4to se admitieron y se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia para el 4 de diciembre de 2009 a las 11: a.m.
Celebrada como ha sido la audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
El 23 de noviembre de 2009, siendo 11.00 a. m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por el abogado VICENTE NAZARETH CARERA DIAZ, Inpreabogado No. 47.194 y de la incomparecencia de la parte demandada.
El Juez concedió la palabra a la parte actora apelante quien expuso: que como consecuencia de unos hechos relacionados con su salud no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 03 de noviembre de 2009 a las 2:00 p. m. El día 02 de noviembre de 2009, como a las 9 p. m. sintió quebranto de salud relacionado con la tensión, fue llevado en Catia al Hospital “Dr. Ricardo Baquero González” y fue tratado toda la noche hasta el día 03 de noviembre de 2009 a las 5:00 p. m., motivo por el cual no pudo asistir y el Tribunal declaró el desistimiento. Asimismo, señalo que en la causa inicia se encuentran 2 apoderados residenciados en Margarita y por diferentes causas decidieron asociarlo en el poder. Igualmente, señaló que en virtud de la situación no se pudo comunicar ni con sus colegas ni con su poderdante sino hasta después. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles y anexos en 4 folios útiles, el cual se ordena incorporar a los autos.
El Juez procedió a realizar unas preguntas a la parte actora recurrente: ¿El poder original fue otorgado a los abogados MIRIAN JOSEFINA CHACÓN y TOMÁS GOMEZ ORDAZ, por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 90, Tomo 154, en ese poder se otorga poder a los abogados MIRIAN JOSEFINA CHACÓN y TOMÁS GOMEZ ORDAZ “…de este domicilio…”, que es Caracas?, la parte recurrente respondió: si. ¿El segundo poder fue otorgado en Juan Griego, Estado Nueva Esparta?, la parte recurrente respondió: si. ¿En el expediente se señaló como domicilio procesal la ciudad de Caracas?, el recurrente respondió: si, ya que la parte actora vivía en Caracas y luego se mudó al Estado Nueva Esparta. ¿Ellos actuaron como apoderados?, el recurrente respondió: si, la Sra. Miriam que asistió a una audiencia.
En virtud de que la parte actora promovió pruebas y la ley no señala la oportunidad en la cual se deben promover las mismas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República el Tribunal acordó un lapso de tres (03) días para promover y evacuar pruebas, todas vez que la otra parte tiene derecho a hacerlo, al 4 días se pronunciara sobre la admisión de las pruebas y fijará la oportunidad de la evacuación de las pruebas y continuación de la audiencia oral para dictar el dispositivo oral del fallo.
En fecha, 27 de noviembre de 2009, este Juzgado dictó auto en el cual se pronunció con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora recurrente y asimismo, se fijó la oportunidad de la continuación de la audiencia oral para el día 04 de diciembre de 2009 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad, fijada por este Despacho para la continuación de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora recurrente representada por el abogado VICENTE NAZARETH CABRERA DIAZ, Inpreabogado No. 47.194 y de la parte demandada representada por la abogada YARIANA MARQUEZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.541.
Asimismo, se evacuo la testimonial del ciudadano OMAR ALBERTO RODRÍGUEZ PEÑUEÑA, titular de la cédula de identidad No. 3.398.644 promovida por la parte actora recurrente y admitida por este Tribunal, previa juramentación del testigo y lectura de los particulares de ley, otorgándole el derecho a la parte promovente a realizarle preguntas a las cuales respondió que efectivamente atendió al ciudadano VICENTE CABRERA en el Hospital donde trabaja, en virtud que los médicos residentes solicitaron su presencia en el servicio de emergencia por que había un ciudadano que presentaba una crisis hipertensiva con dolor toráxico, que se interpretó como una crisis de angina de pecho secundario a una crisis hipertensiva, asimismo, señaló que se le realizaron varios exámenes y lo dejaron en observación. Igualmente, se le mostró al testigo la nota de egreso cursante al expediente, la cual reconoció así como su firma y el sello de la institución el cual se encontraba al final de la hoja. El Juez le otorgó el derecho a repreguntar al testigo a la parte demandada y ante las repreguntas señaló que el ciudadano VICENTE CABRERA, estuvo hospitalizado en el área de observación de emergencia por horas de forma preventiva. Igualmente, procedió este Tribunal a realizarle unas preguntas al testigo a las cuales respondió que el ciudadano antes indicado no tenia pérdida de conocimiento, ni estaba desorientado en tiempo, espacio ni persona, pero si debía tener reposo, también señaló que se encontraba despierto y muy angustiado.
Una vez finalizada la evacuación del testigo se le otorgó un lapso de cinco minutos a cada de las partes a los fines de exponer sus conclusiones al respecto.
El Tribunal aprecia la anterior testimonial porque no esta incurso en causal de inhabilidad, no incurrió en contradicciones, manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo y suministró la razón fundada de sus dichos.
Con referencia a las documentales promovidas por la parte actora, se observa:
Folios 100, constancia médica expedida por el Servicio de Medicina Interna del Hospital Dr. Ricardo Baquero González, que se aprecia.
Folios 101 y 102, constancia emanadas del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, referida a los abogados MIRIAM CHACON y TOMAS GOMEZ ORDAZ, según las cuales se encuentran inscritos en esa institución, bajo los Nos. 981 del 8-4-97 y 1.170 del 15-3-05, no demuestran nada más.
103 Historia de Emergencia, que se aprecia, será analizada más adelante.
107 al 109, declaraciones juradas de fechas 25 de noviembre de 2009, correspondientes a la parte actora LIBIA GARCIA INDRIAGO y a los abogados MIRIAM CHACON y TOMAS GONMEZ ORDAZ, mediante las cuales consta que declararon bajo fe de juramento que residen en la primera en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; sobre las mismas se observa que son posteriores a la audiencia de alzada y que los señalados ciudadanos manifestaron que residen en el Estado Nueva Esparta.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia No. 1.532, Expediente No. AA60-S-2004-0011564 (Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”
La parte actora apelante esta representada por tres (3) apoderados, los abogados MIRIAN JOSEFINA CHACON, C.I. No. 6.960.335, Inpreabogado No. 43.972, TOMAS GOMEZ ORDAZ, C.I. No. 8.325.788, Inpreabogado No. 112.478 y VICENTE CABRERA DIAZ, C.I. No. 2.522.789, Inpreabogado No. 47.194.
El carácter como apoderado de los abogados TOMÁS GÓMEZ ORDAZ Y MIRIAN JOSEFINA CHACÓN, consta de copia certificada del instrumento poder otorgado por la demandante el 22 de octubre de 2008, por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 90, tomo 154, con facultades expresas para sustituir, reservándose o no su ejercicio, que cursa a los folios 7 al 9 del expediente.
El carácter como apoderado judicial del abogado VICENTE CABRERA DIAZ deviene de, documento otorgado el 08 de junio de 2009, por ante la Notaria Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, bajo el No. 6, tomo 33, que cursa a los folios 79 al 80 del expediente que fue consignado por el mismo mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2009.
En la sustitución de poder consignada el 01 de octubre de 2009, otorgada por MIRIAN JOSEFINA CHACÓN Y TOMÁS GOMEZ ORDAZ en el Estado Nueva Esparta se dice textualmente “…asociamos el poder que nos fuera conferido por la ciudadana LIBIA J. GARCIA INDRIAGO… (omissis)… en la persona de VICENTE CABRERA DIAZ…”, no se señala que es una sustitución de poder.
El artículo 159 del Código de Procedimiento Civil se refiera a la sustitución de poder, en el poder conferido originalmente se señala que los apoderados tendrán facultad para “… sustituir o asociar este poder en abogados de confianza…”, es decir, que aunque es una figura que no esta contemplada expresamente en la ley cuando se refiere a asociar en el poder pareciera que quieren decir es que sustituyeron el poder y de la exposición en alzada del abogado VICENTE CABRERA DIAZ, se desprende que se trata de una sustitución de poder y que deben tenerse como apoderados a los 3 profesionales del derecho que figuran como mandatarios de la parte actora.
El apoderado VICENTE CABRERA DIAZ, en fecha 09 de noviembre de 2009 consignó en original en un (1) folio útil, nota de egreso suscrita por el Dr. Rodríguez Peñuela, Omar, C.I. No. 3.399.644, MSAS No. 11.206, Médico Cardiólogo, con membrete que dice: República Bolivariana de Venezuela, Gobierno Bolivariano de Venezuela, Sistema Público Nacional de Salud, en el cual se señala el nombre, apellido y cédula de identidad del paciente, la fecha de ingreso y de egreso, el diagnostico de ingreso y egreso, el tratamiento, el resumen del caso y el motivo de egreso. Asimismo, consigno en un (01) folio útil, un récipe médico suscrito por el Dr. Rodríguez Peñuela, Omar, en el cual se señala el tratamiento a seguir. De la anterior documenta, expedida por el Hospital Ricardo Baquero González, Servicio de Medicina Interna, se evidencia, que el prenombrado apoderado judiciales, ingreso el 02 de noviembre de 2009 y egreso el 03 de noviembre de 2009 a las 5:00 p.m., presentando síndrome coronario agudo, tipo angina de pecho, que se le indicó medicación antihipertensiva, sedación, reposo por 72 horas “…del 02 al 04 –nov. 2003 inclusive…” (sic.).
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado VICENTE CABRERA DIAZ, alega que no asistió a la celebración de la continuación de la audiencia preliminar en virtud que en fecha 02 de noviembre de 2009, tuvo que ser trasladado al Hospital “Dr. Ricardo Baquero González” y fue atendido de emergencia y posteriormente fue ingresado en virtud de presentar un cuadro de hipertensión, y estuvo en observación hasta el día 03 de noviembre de 2009 y aun estando hospitalizado envió una comunicación a los demás colegas abogados en esta causa, los cuales se encuentran domiciliados en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, situación ésta que en virtud de la distancia y del tiempo que necesitaban para trasladarse para asistir al acto, motivo por el cual ninguno de los apoderados judiciales restantes no comparecieron al Tribunal a quo, lo que originó que se declarara el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, con relación a las documentales consignadas por el apoderado judicial de la parte actora recurrente conjuntamente con su escrito de fundamentación de la apelación, este Juzgado señala que por cuanto las mismas emanan de una institución publica, tal y como se evidencia del membrete de la nota de egreso, estos documentos son considerados como documentos públicos administrativos, además fueron ratificados mediante la prueba testimonial del ciudadano OMAR ALBERTO RODRIGUEZ PEÑUELA, apreciada por este Tribunal, en consecuencia, se tiene como cierto a los efectos de demostrar que el 2 de noviembre de 2009, sufrió una crisis hipertensiva, motivo por el cual fue hospitalizado hasta el día 03 de noviembre de 2009, haciendo la salvedad que en la constancia de egreso que el reposo fue del 02 al 04 de noviembre de 2003, no de 2009, no obstante, que la fecha de ingreso y de egreso fue 02 y 03 de noviembre de 2009, este Juzgado tiene como cierto ese hecho con esta documental.
Si bien, esta demostrado que el coapoderado judicial de la parte actora, el abogado VICENTE CABRERA DIAZ, estuvo hospitalizado desde el día 02 de noviembre de 2009 hasta el 03 de noviembre de 2009 a las 5:00 p.m., no está demostrado que los apoderados judiciales MIRIAN JOSEFINA CHACÓN y TOMAS GÓMEZ ORDAZ, hayan estado imposibilitados de asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, sobre lo cual se observa que en el instrumento poder que cursa a los folios 7 al 9 otorgado el 22 de octubre de 2008 ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 90, tomo 154, se señala que tanto la demandante, como los abogados MIRIAM CHACON y TOMAS GOMEZ ORDAZ, son “de este domicilio”, es decir, Caracas.
El carácter como apoderado judicial del abogado VICENTE CABRERA DIAZ deviene de, documento otorgado el 08 de junio de 2009, por ante la Notaria Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, bajo el No. 6, tomo 33, que cursa a los folios 79 al 80 del expediente que fue consignado por el mismo mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, quienes según lo indicado por el abogado VICENTE CABRERA DIAZ se encuentran domiciliados en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
Si bien es cierto que no obstante haber señalado en el primer instrumento poder otorgado que la demandante y sus apoderados judiciales, están domiciliados en Caracas, no lo es menos, que el domicilio procesal señalado en el folio cuatro (04) del escrito libelar por la parte actora es “Conjunto Residencial El Paraíso, Avenida Monta Elena, Residencias Everes, Torre B, Apartamento B-D Planta Baja”, en consecuencia, los apoderados judiciales de la parte actora, independientemente de su domicilio, asumieron la obligación de representarla e intentaron el juicio en el Area Metropolitana de Caracas, además sustituyeron el poder y se reservaron el ejercicio y no está demostrada la razón justificada de incomparecencia de los abogados MIRIAM CHACON y TOMAS GOMEZ ORDAZ, debe entonces declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de noviembre de 2009. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2009, por el abogado VICENTE CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 11 de noviembre de 2009, en el juicio seguido por la ciudadana LIBIA GARCIA INDRIAGO contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento. TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 08 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º y 150º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 10 de diciembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
SECRETARIA
JCCA/IPR.
EXP. No. AP21-R-2009-001591.
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