REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de diciembre de 2009.

199º y 150º
ACCIONANTES: NINOSKA MELENDEZ, RANNEFER VALBUENA, JULIAN INICIARTE, LUIS ROA, JOAQUIN SOTO, NESTOR PIRELA, MARILYN NAVAS, JESUS ROJAS, FAVIO RIVAS y FRANCISCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 11.803.794, 4.994.374, 7.828.293, 4.208.851, 4.154.652, 7.820.308, 7.869.426, 3.636.894, 8.754.879 y 4.531.513, respectivamente, actuando como miembros activos de la Junta Directiva del SINDICATO AUTONOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC).

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: ROSA MARIA MARQUEZ ABREU y FRANCISCO SALVADOR LUGO DORTA, Inpreabogado Nos. 25.275 y 25.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Motivo: Amparo constitucional.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2009, por el apoderado judicial de los accionantes, abogado FRANCISCO LUGO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 30 de octubre de 2009.

El 04 de noviembre de 2009, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó dentro de los 30 días continuos la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Alegan los accionantes que son miembros de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), sindicato de un ente privado de carácter público, que fueron electos para el periodo 2007-2009, debiendo en consecuencia el patrono otorgarle el permiso sindical para el ejercicio de sus funciones sindicales, que dichos permisos fueron conferidos al principio sin oposición del patrono durante los primeros años pero que ahora el Presidente, Contralmirante Juan Carlos Ferrer Sánchez, les manifestó que si les iba a conceder los permisos pero a la presente fecha no ha cumplido con ellos, ya que desde el 10 de agosto de 2009 fecha en la cual se vencieron dichos permisos no se les ha concedido el permiso sindical de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Canalizaciones, razón por la cual solicitan que se declare que el Instituto ha violado flagrantemente los artículo 2, 4, 5 y 102 de la convención colectiva vigente, así como 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no otorgar los permisos sindicales para el ejercicio sindical e inclusive para ir preparando las nuevas elecciones del sindicato, en consecuencia, se ordene al Instituto cumpla con lo estipulado en dicha normativa.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer de la apelación interpuesta debe este Tribunal puntualizar que en materia de amparo constitucional la apelación debe oírse en un solo efecto y no en ambos efectos, como lo hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, conforme a lo dispone expresamente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, deberán remitirse al Juzgado Superior, las copias certificadas de todo el expediente, independientemente de que la resolución de la primera instancia haya sido declarar inadmisible la acción de amparo y no haya dispositivo que ejecutar al momento de oír la apelación (sSC No. 488 del 6 de abril de 2001:Parque Turístico Desarrollos Río Chico, C. A. en amparo).

La sentencia apelada estableció que de los hechos narrados por los accionantes se desprende que aún no se había agotado la vía preexistente del procedimiento conflictivo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo ante el Inspector del Trabajo, funcionario encargado de tramitarlo de inmediato, por lo que los reclamantes disponen de la vía ordinaria antes descrita, haciendo de la presente acción de amparo constitucional inadmisible in limine litis.

El abogado FRANCISCO LUGO en la diligencia de apelación de fecha 28 de octubre de 2009, informó al Tribunal que:

“…se realizaron reuniones entre el Sindicato, así como la parte que suscribe esta diligencia, con el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, donde en armonía total, se comprometió a conferir los permisos sindicales a mis representados, realizarla en septiembre del presente año, por cuanto en fecha 19 de agosto del año 2009, el Presidente suscribió dichos permisos, como consta de memorandum Nos. DRH/110, DRH/111, DRH/112, DRH/113, los cuales acompaño marcados A, B, C y D, en copias constantes cada una de (01) útil, para el lapso 11/08/2009 al 11/11/2009, pero es el caso, ciudadano Juez que ello no se materializó; NO fueron Notificados particularmente como era debido cada uno de mis representados…” (sic.).

Del análisis de las documentales consignadas que cursan a los folios 84 al 87, consta que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Canalizaciones, emitió memorandos internos el 19 de agosto de 2009, mediante los cuales informó a la Gerencia del Canal de Maracaibo, que los funcionarios NINOSKA MELENDEZ, JULIAN INCIARTE, MARILYN NAVA, JOAQUIN SOTO, NESTOR PIRELA, JESUS ROJAS y FAVIO RIVAS, adscritos a esa Gerencia, se les “…concederá Permiso Remunerado a Tiempo Completo por el lapso de tres (3) meses a partir del 11/08/2009, para ejercer actividades sindicales, como Directivos del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC)…”, copias que fueron consignadas por los accionantes.

El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La acción de amparo es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica (sSC No. 462 del 6 de abril de 2001: Manuel Quevedo Fernández en amparo), la sentencia de amparo tiene efectos declarativos de la violación constitucional y de condena a restablecer la situación jurídica infringida, en modo alguno tiene efectos constitutivos.

El artículo 6 ordinal 5º eiusdem, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 867 del 23 de abril de 2003 (G. Barrios en amparo), estableció:

“...la sentencia, que impugnó por vía de amparo, le fue notificada en su oportunidad conforme a la Ley y contra la misma no ejerció recurso alguno, conducta ésta que se subsume en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme con el alcance que a dicha causal le dio esta Sala en sentencia No. 2369/23-11-01 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C. A.) en la que estableció:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.

De acuerdo con lo anterior, esta norma se aplica tanto cuando se ha optado por recurrir a los mecanismos preexistentes, como cuando existiendo no se han ejercido.

La convención colectiva 1998-2000 celebrada entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, en su artículo 102, establece que el Instituto conviene en conceder a los miembros de la Junta Directiva Nacional del Sindicato, permiso remunerado a tiempo completo para el ejercicio de sus actividades sindicales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 95, protege el trabajo como hecho social y la libertad sindical, no obstante, según el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conflictos para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos, se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de la misma referido al “Derecho colectivo del trabajo”, esto es, por vía administrativa conforme a lo previsto en los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé un procedimiento para dirimir las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo para modificar condiciones de trabajo, reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la empresa, en ejercicio del derecho a la solución pacífica de los conflictos.

Es así como los accionantes disponen de una vía expresamente establecida para obtener lo pretendido por vía de amparo, tanto es así que de diligencia de apelación antes analizada, como de las documentales apreciadas cursantes a los folios 84 al 87, se evidencia que la han ejercido, sin que se haya alegado en este caso la insuficiencia de los medios ordinarios predeterminados para obtener la satisfacción de lo pretendido que eventualmente harían coexistir la vía ordinaria con la excepcional de amparo (sSC No. 2.077 del 21 de agosto de 2002: José Antonio garcía en amparo), en consecuencia, confirmando la sentencia apelada, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículos 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2009, por el apoderado judicial de los accionantes, abogado FRANCISCO LUGO, en su carácter de apoderado judicial de las accionantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 30 de octubre de 2009. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NINOSKA MELENDEZ, RANNEFER VALBUENA, JULIAN INICIARTE, LUIS ROA, JOAQUIN SOTO, NESTOR PIRELA, MARILYN NAVAS, JESUS ROJAS, FAVIO RIVAS y FRANCISCO JIMENEZ como miembros de la Junta Directiva del SINDICATO AUTONOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC). TERCERO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre de 2009. AÑOS: 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
SECRETARIA






NOTA: En el día de hoy, 2 de diciembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


OMAIRA ALEJANDRA URANGA
SECRETARIA




Asunto No: AP21-R-2009-001516
JCCA/OAU/yro.