REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de diciembre de 2009.
199º y 150º
PARTE ACTORA: ALCIDES DE VIAZZO GONZALO, ANTONIO JOSÈ HERNÀNDEZ, FRANCISCO CHACÌN HENRÌQUEZ, RAMÒN MÀRQUEZ ROMERO, LUSI MARGARITA CEDEÑO DE NAVARRO, MANUEL MARÌA GUZMÀN, MANUELVIELMA GARCÌA, SALVADOR GONZÀLEZ, CRISTINO RAMÒN MARCANO GONZÁLEZ y ANTONIO CAIGUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 2.798.908, 3.025.621, 585.161, 2.328.933, 2.775.365, 2.777.472, 3.026.470, 1.307.043, 2.744.175 y 1.160.455, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÌN GÒMEZ MARÌN y MARÌA ALEJANDRA GONZÀLEZ CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9.140 y 116.147, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELÈCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIMÒN AROCHA URBINA, JOSÈ ALEJANDRO SILVA FEBRES, JOSÈ RAFAEL SALAZAR NAVAS, YDANIA MOLINA LANDAETA y MARÌA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.395, 42.333, 123.386, 123.295 y 105.131, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de beneficio de jubilación.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2009, por la abogado MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CORREDOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 26 de octubre de 2009.
El 28 de octubre de 2009, fue distribuido el presente asunto y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 30 de octubre de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes 27 de noviembre de 2009 a las 08:45 a.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora, conformada por un litisconsorcio activo de 10 trabajadores, los ciudadanos ALCIDES RAFAEL D´VIAZZO GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, FRANCISCO RUBÉN CHACÍN HENRÍQUEZ, JUAN RAMÓN MÁRQUEZ ROMERO, LUISA MARGARITA CEDEÑO DE NAVARR0, MANUEL MARÍA GUZMÁN, MANUEL EMILIO VIELMA GARCÍA, SALVADOR GONZÁLEZ, CRISTINO RAMÓN MARCANO GONZÁLEZ y ANTONIO CAIGUA, reclamó en su escrito libelar les fuera declarado el derecho a la jubilación y que comenzaran a gozar del status de jubilados de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a partir de la fecha cierta en que se presentó la demanda con el goce de todos los derechos patrimoniales y sociales consagrados en la contratación colectiva que regula la materia jubilatoria, así como la condenatoria en costas.
Señalaron en el libelo en relación al ciudadano ALCIDES RAFAEL D´VIAZZO GONZÁLEZ, comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el 01 de junio de 1971 hasta el 26 de junio de 1997, fecha en la que se retiró del cargo devengando un último salario básico mensual de Bs. 381.646,00; que el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el 07 de noviembre de 1964 hasta el 04 de diciembre de 1992, cuando se retiró del cargo devengando un último salario básico mensual de Bs. 646.896,00; que el ciudadano FRANCISCO RUBÉN CHACÍN HENRÍQUEZ prestó servicios personales para la demandada desde el 15 de enero de 1962 hasta el 03 de junio de 1994, retirándose del cargo devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.268.490,90; que el ciudadano JUAN RAMÓN MÁRQUEZ ROMERO comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el 15 de febrero de 1968 hasta el 13 de agosto de 1994, cuando se retiró del cargo devengando un último salario básico mensual de Bs. 737.217,00; que la ciudadana LUISA MARGARITA CEDEÑO DE NAVARR0 comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el 19 de diciembre de 1960 hasta el 15 de enero de 1992, retirándose del cargo devengando un último salario básico mensual de Bs. 467.178,00; que el ciudadano Manuel M. Guzmán, que prestó servicios personales para la demandada desde el 06 de abril de 1965 hasta el 03 de mayo de 1994, cuando se retiró del cargo devengando un último salario básico mensual de Bs. 802.647,00; que el ciudadano MANUEL MARÍA GUZMÁN prestó servicios personales para la demandada desde el 01 de mayo de 1969 hasta el 25 de noviembre de 1993, cuando se retiró del cargo y devengó como último salario básico mensual Bs. 762.541,50; que el ciudadano SALVADOR GONZÁLEZ prestó servicios personales para la demandada desde el 22 de febrero de 1960 hasta el 01 de octubre de 1993, retirándose del cargo y devengando un último salario básico mensual de Bs. 860.547,00; que el ciudadano CRISTINO RAMÓN MARCANO GONZÁLEZ comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el 20 de septiembre de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1992, cuando se retiró del cargo devengando un último salario básico mensual de Bs. 675.783,00 y que el ciudadano ANTONIO CAIGUA prestó servicios personales para la demandada desde el 15 de septiembre de 1967 hasta el 30 de julio de 1993, cuando se retiró del cargo devengando un último salario básico mensual de Bs. 393.698,50.
Alegó la parte actora que para el momento de la terminación de la relación laboral tenían el derecho al reconocimiento de su jubilación, en atención a lo previsto en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha y que por tener más de 20 años al servicio de la accionada tenían el derecho al goce de la jubilación, independientemente de la edad, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de las Jubilaciones, que consagra la posibilidad de escoger alternativamente la jubilación o el pago de las referidas indemnizaciones.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), admitió expresamente las relaciones de trabajo y el tiempo de servicio indicados en el libelo de la demanda; opuso como defensa la prescripción de la acción por el transcurso en exceso del lapso establecido en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido como lapso de prescripción 3 años contados partir del momento en que culminó la prestación del servicio y que al no existir acto interruptivo alguno eficaz para enervar dicha defensa debía forzosamente declararse la extinción del derecho; asimismo negó haber reconocido expresamente que los actores tuvieran derecho a la jubilación, que por el contrario los accionantes no eran beneficiarios de este derecho porque al momento de la culminación de la relación de trabajo escogieron libremente acogerse al pago adicional de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente para esa oportunidad, por lo que de conformidad con lo previsto en el plan de jubilaciones de la accionada, renunciaron a reclamar su derecho a la jubilación; que la convención colectiva citada establecía taxativamente la posibilidad de que los trabajadores optaran y decidieran entre acogerse a la jubilación o al pago triple, por lo que la selección de una de ellas significaba la renuncia de la otra.
Durante el debate desarrollado en la audiencia de juicio, la parte actora además de exponer oralmente los alegatos expuestos en el libelo de demanda señaló que los accionantes renunciaron a su puesto de trabajo bajo la modalidad ya conocida donde CADAFE cancela indemnizaciones dobles y a veces hasta triples; que los accionantes tienen derecho a su jubilación y a que se les paguen todas las pensiones a partir de la presentación de la acción dejando a salvo la tesis que sostienen en relación a la imprescriptibilidad de la jubilación y que lo que prescribe son las pensiones o mensualidades insolutas pero no el derecho como tal; indicó asimismo la accionante que hubo actos fraudulentos y de simulación por parte de la demandada atentatorios al derecho y a su irrenunciabilidad como derecho humano. Por su parte, la demandada en la audiencia de juicio expuso oralmente las defensas esgrimidas en su contestación, indicando que todas las relaciones laborales culminaron en la década de los 90 y que la jurisprudencia reiterada y pacífica en la materia sostiene el lapso de 3 años de prescripción; que la jubilación es un derecho irrenunciable más no imprescriptible; que las actas que pretenden hacer valer los actores no les son aplicables porque sus situaciones no estaban encuadradas en los supuestos que en ellas se alegaban, a saber: debían estar activos al 06 de junio de 2002, debían haber migrado al nuevo régimen de prestaciones sociales, que hubiesen suscrito contratos individuales de trabajo y ser profesionales o ejecutivos; expuso además que de tomar en consideración estas actas nacería nuevamente el derecho pero aún así las acciones estarían prescritas y que en el supuesto negado de rechazar la defensa de prescripción opuesta se alegaba que todos los actores se acogieron al pago de las indemnizaciones dobles o triples y que al no demostrase vicio alguno en el consentimiento, se entendía que habían renunciado libremente a la jubilación, por lo que son cláusulas válidas.
El 27 de noviembre de 2009, siendo las 08:45 a. m., oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de alzada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante representada por el abogado AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN, Inpreabogado No. 9.140 y asimismo la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogado MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.131.
La parte demandante recurrente expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que el motivo de su apelación se fundamentaba en que la jubilación era un derecho personal, que la seguridad social debía ser vista como un derecho humano, que el artículo 23 de la Constitución así lo establece y como tal es imprescriptible; que la condición de jubilado la da el artículo 30 de la Ley de Seguridad Social; por la manera en que la demandada dio contestación al oponer la prescripción no subsidiariamente sino como defensa previa al fondo, reconoció la existencia del derecho; nace como una renta vitalicia desde el momento en que se reclama, con efectos ex nunc y no ex tunc; es conocida la doctrina de la Sala que partiendo de la interpretación del artículo 1980 del Código Civil señala que prescribe, pero esa doctrina se “vino a menos”, ya no tiene asidero jurídico por la sentencia de fecha 25 de enero de 2005 dictada por la Sala Constitucional donde deja implícitamente sin efecto esa interpretación; que la jubilación no viene dada por una relación civil sino de previsión social, que puede perfectamente desaplicarse por control difuso la doctrina establecida por la Sala Social; que hubo una actuación maliciosa por parte de CADAFE, se dieron las renuncias obligadas a cambio de una indemnización triple; que lo que está en juego es la aplicabilidad del artículo 1980, que hubo un error in iudicando; que el derecho a la jubilación integra a la seguridad social, es una renta vitalicia y como tal es imprescriptible el derecho y lo único que prescribe son las pensiones dejadas de cobrar.
La parte demandada señaló en su exposición durante la audiencia oral y pública que la sentencia recurrida estaba ajustada a derecho, que en la contestación y la audiencia de juicio se rechazó la procedencia de la jubilación y se opuso la prescripción, que las relaciones de trabajo culminaron hace más de 10 años y no hubo acto interruptivo alguno; hizo valer la doctrina de la Sala Social donde señala que la prescripción para reclamar el beneficio de jubilación es de 3 años; que el argumento de que no es aplicable el artículo 1980 que prevé un lapso de 3 años es menos perjudicial que el lapso de 1 año que establece la ley laboral y en ambos casos las acciones se encuentran igualmente prescritas; rechazó el alegato de que fueron obligados a renunciar, no fue señalado en el libelo de demanda ni mucho menos fue demostrado; que los extrabajadores aceptaron su pago y no ejercieron los reclamos dentro del lapso indicado; que el derecho es renunciable más sí es precriptible; solicitó se declarara sin lugar la apelación y se confirmara la sentencia recurrida por haberse aplicado correctamente la norma jurídica y la doctrina de la Sala.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda.
La apelación de la parte accionante se fundamentó en que la jubilación es un derecho personal, que la seguridad social debía ser vista como un derecho humano, que el artículo 23 de la Constitución así lo establece y como tal es imprescriptible; que la condición de jubilado la da el artículo 30 de la Ley de Seguridad Social; por la manera en que la demandada dio contestación al oponer la prescripción no subsidiariamente sino como defensa previa al fondo, reconoció la existencia del derecho; nace como una renta vitalicia desde el momento en que se reclama, con efectos ex nunc y no ex tunc; es conocida la doctrina de la Sala que partiendo de la interpretación del artículo 1980 del Código Civil señala que prescribe, pero esa doctrina se “vino a menos”, ya no tiene asidero jurídico por la sentencia de fecha 25 de enero de 2005 dictada por la Sala Constitucional donde deja implícitamente sin efecto esa interpretación; que la jubilación no viene dada por una relación civil sino de previsión social, que puede perfectamente desaplicarse por control difuso la doctrina establecida por la Sala Social; que hubo una actuación maliciosa por parte de CADAFE, se dieron las renuncias obligadas a cambio de una indemnización triple; que lo que está en juego es la aplicabilidad del artículo 1980, que hubo un error in iudicando; que el derecho a la jubilación integra a la seguridad social, es una renta vitalicia y como tal es imprescriptible el derecho y lo único que prescribe son las pensiones dejadas de cobrar.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar, marcado “A”, instrumento poder que cursa de los folios 14 al 47, ambos inclusive, que se aprecian y acreditan la representación judicial de los apoderados de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados de la “A1” a la “A10”, de los folios 112 al 127, ambos inclusive, copia simple de liquidación de prestaciones sociales de los accionantes las cuales no fueron desconocidas por la parte accionada en la audiencia de juicio y se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas las fechas de egreso de los actores que es la señalada en el escrito libelar.
De los folios 128 al 136, ambos inclusive, marcadas “B”, y “C”, copia simple de acta N° 11 de fecha 06 de junio de 2002, celebrada por la Junta Directiva de la accionada para tratar los lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a la jubilación; así como copia simple de informe N° 16030-302 de fecha 25 de marzo de 2002, relativo a los referidos lineamientos; la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció el contenido de dicha acta y que ésta no le era aplicable a los accionantes y del contexto de las mismas se evidencia que no se refieren a los supuestos en los cuales se encuadran los demandantes motivos por los cuales se desechan toda vez que no pueden tomarse como reconocimiento de su derecho a la jubilación.
Marcadas “D” y “E”, de los folios 134 al 156, ambos inclusive, copias simples de sentencias de tribunales de instancia que se desechan porque no obran entre las partes.
Con respecto a la exhibición solicitada por la parte actora en relación a las documentales “B” y “C”, la parte demandada no exhibió, reconoció el contenido de las mismas pero señaló que no le eran aplicables a la parte actora; este Tribunal da por reproducida la valoración realizada a las referidas instrumentales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al inicio de la audiencia preliminar, de los folios 68 al 72, ambos inclusive, fue consignado instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la empresa demandada, el cual se aprecia.
Con relación a las documentales consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, cursantes en autos desde el folio 83 al 107, ambos inclusive, se observan las siguientes instrumentales:
Marcadas “B” “E”, “G”, “J”, “L”, “N”, “Q”, “T”, “W” y “A-1”, a los folios 83, 86, 88, 91, 93, 95, 98, 101, 105, y 107, instrumentales referidas a las renuncias de los accionantes no fueron atacadas, no obstante, la fecha de egreso no esta controvertida.
Marcadas “C”, “D”, “F”, “H”, “I”, “K”, “M”, “O”, “R”, “S”, “U”, “V” y “X”, a los folios 84, 85,87, 89, 90, 92, 94, 96, 97, 99, 100,102, 103, 104 y 106, ambos inclusive, documentales correspondientes a las planillas de liquidación de los accionantes accionantes, que no fueron objetadas por la parte actora en la audiencia de juicio y se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas las fechas de egreso de los actores postuladas en el escrito libelar, hecho no objetado.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda.
Los ciudadanos ALCIDES DE VIAZZO GONZALO, ANTONIO JOSÈ HERNÀNDEZ, FRANCISCO CHACÌN HENRÌQUEZ, RAMÒN MÀRQUEZ ROMERO, LUISA MARGARITA CEDEÑO DE NAVARRO, MANUEL MARÌA GUZMÀN, MANUELVIELMA GARCÌA, SALVADOR GONZÀLEZ, CRISTINO RAMÒN MARCANO GONZÁLEZ y ANTONIO CAIGUA, interpusieron demanda por solicitud del beneficio de jubilación en contra de CADAFE en fecha 13 de agosto de 2008; alegan que sus relaciones de trabajo culminaron en fechas: 26 de junio de 1997, 4 de diciembre de 1992, 3 de junio de 1994, 13 de agosto de 1994, 15 de enero de 1992, 3 de mayo de 1994, 25 de noviembre de 1993, 1 de octubre de 1993, 30 de noviembre de 1992 y 30 de julio de 1993, respectivamente, fechas aceptadas por la parte demandada y por tanto, se tienen como ciertas.
Ciertamente la jubilación es un derecho irrenunciable, no obstante, es prescriptible, así, el lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas del derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 1991 (Asociación de Jubilados de Teléfonos de Venezuela, C. A. (Ajutel) contra Cantv); criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en posteriores oportunidades, que ha sido acogido plenamente por este Tribunal Superior.
Así las cosas, tiene este Tribunal que desde las fechas de la terminación de las relaciones laborales, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, el 13 de agosto de 2008, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres (3) años para la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido, debiendo forzosamente declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda; incluso desde la Resolución de fecha 6 de junio de 2002, que en modo alguno interrumpe le prescripción y no se refiere expresamente a los demandantes, también trascurrieron más de tres (3) años.
En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario analizar el fondo de la controversia; debe declararse sin lugar la apelación y en consecuencia sin lugar la demanda incoada.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2009, por la abogado MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CORREDOR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 26 de octubre de 2009. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por solicitud de beneficio de jubilación intentada por los ciudadanos ALCIDES DE VIAZZO GONZALO, ANTONIO JOSÈ HERNÀNDEZ, FRANCISCO CHACÌN HENRÌQUEZ, RAMÒN MÀRQUEZ ROMERO, LUSI MARGARITA CEDEÑO DE NAVARRO, MANUEL MARÌA GUZMÀN, MANUELVIELMA GARCÌA, SALVADOR GONZÀLEZ, CRISTINO RAMÒN MARCANO GONZÁLEZ y ANTONIO CAIGUA en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELÈCTRICO (CADAFE). CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta el lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente y una vez precluido el mismo comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos pertinentes en contra de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2009. AÑOS 199º y 150º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 04 de diciembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2009-001436.
JCCA/IP/ksr.
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