REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de diciembre de 2009.
199º y 150º

PARTE ACTORA: LARRY BARRIENTOS FERNANDEZ, JOSE DOMINGO ALVIAREZ ZAMBRANO, HENRY GARCIA, RICHARD RINCON, JOSE LUIS REY, NELSON PEÑA, YANIO ACEVEDO, JESUS OLIVAR, BENITO BENCOMO y JUAN LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.555.211, V-6.203208, V-20.289.512, V-20.289.512, V-15.184.552, V-16.885.105 y V-8.721.992, V-14.217.123, V- 9.001.822, V-5.496.711 y V-5.583.902, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA y MARILYN JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.423 y 128.821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS MARCO SCIUTO, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de octubre de 1985, bajo el Nº 100, Tomo 2B, protocolo primero; y AUTO SERVICIOS MSB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 359-A-Quto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De AUTO SERVICIOS MSB, C. A.: RAFAEL ALI GARRIDO GARCIA, ALEXIS GARRIDO SOTO, PEDRO MANUEL CASTRO y JANETH DIAZ MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.476, 7.259, 60.012 y 72.062, respectivamente. De AUTOSERVICIOS MARCOS SCIUTO, C. A, que compareció en la audiencia preliminar: RAFAEL ALI GARRIDO GARCIA y ALEXIS GARRIDO SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.476 y 7.259, respectivamente. Y AUTO SERVICIOS MARCOS SCIUTO, firma personal: No constituyó.

MOTIVO: Aclaratoria.

Vistos: Estos autos.

En fecha 03 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior publicó sentencia definitiva en la que declaró: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2009, por el abogado RAFAEL ALÌ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2009; Con Lugar la demanda por cobro de beneficio de alimentación intentada por los ciudadanos LARRY BARRIENTOS FERNANDEZ, JOSE DOMINGO ALVIAREZ ZAMBRANO, HENRY GARCIA, RICHARD RINCON, JOSE LUIS REY, NELSON PEÑA, YANIO ACEVEDO, JESUS OLIVAR, BENITO BENCOMO y JUAN LINARES en contra de la firma personal AUTO SERVICIOS MARCO SCIUTO y AUTO SERVICIOS MSB, C. A.; Se condenó a la firma personal AUTO SERVICIOS MARCO SCIUTO, y a las empresas AUTO SERVICIOS MSB C.A. y AUTOSERVICIOS MARCO SCIUTO, C.A., a pagar a los accionantes ciudadanos LARRY BARRIENTOS FERNANDEZ, JOSE DOMINGO ALVIAREZ ZAMBRANO, HENRY GARCIA, RICHARD RINCON, JOSE LUIS REY, NELSON PEÑA, YANIO ACEVEDO, JESUS OLIVAR, BENITO BENCOMO y JUAN LINARES, las cantidades que por experticia complementaria del fallo resultaran por concepto de beneficio de alimentación o cestatickets, más los intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en ese fallo; Modificó la sentencia apelada y estableció la no condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, el abogado NOEL SANTAELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia.

El dispositivo del fallo se dictó el día 26 de noviembre de 2009, la sentencia se publicó en fecha 03 de diciembre de 2009, el lapso para publicarla trascurrió así: Noviembre de 2009: 27 y 30; Diciembre de 2009: 01, 02 y 03, por lo que la publicación de la decisión vencía el 03 de diciembre de 2009; de manera que tomando en cuenta el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de publicación del fallo, para solicitar la aclaratoria de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la aclaratoria solicitada mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, se hizo dentro del lapso legal establecido para ello. Así se establece.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La parte actora solicitó aclaratoria señalando, que se percató de la revisión efectuada a través del sistema de Autoconsulta Juris de este Circuito Judicial de haberse incurrido en un error material involuntario el cual solicitaba se corrigiera, en el particular quinto del dispositivo del fallo, ya que se colocó “No hay condenatoria en costas”, siendo lo correcto que la parte demandada fue condenada en costas, según consta en el acta levantada en la audiencia oral de fecha 26 de noviembre de 2009 suscrita por las partes, en la nota levantada a mano por la ciudadana Secretaria por orden del ciudadano Juez.

De una revisión del expediente se observa que en el particular quinto de la sentencia se cometió un error material e involuntario de transcripción en relación a la condenatoria en costas, toda vez que al ser declarada con lugar la demanda incoada procede la condenatoria en costas de la parte accionada, tal como se evidencia en el acta mediante la cual se dictó el dispositivo del fallo en fecha 26 de noviembre de 2009, en la cual consta una nota de secretaria efectuada a dictado del juez en la audiencia conforme a los artículos 105 y 109 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se señaló: “Quien suscribe Abog. Ibraisa Plasencia R., deja constancia que en el particular quinto se incurrió en un error de trascripción, lo correcto es “se condena en costas a la parte demandada”, parte demandada conformada por un litisconsorcio pasivo y un tercero condenado por el Tribunal, por las razones señaladas en el fallo.
En consecuencia, con el fin de subsanar el error material e involuntario de transcripción, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el particular del dispositivo del fallo donde dice:

“…QUINTO: No hay condenatoria en costas”

Debe decir:

“…QUINTO: Se condena en costas a AUTO SERVICIOS MARCOS SCIUTO firma personal, AUTO SERVICIOS MSB, C. A. y AUTOSERVICIOS MARCOS SCIUTO, C. A.”

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria solicitada el 04 de diciembre de 2009, por el abogado NOEL SANTAELLA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 03 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por los ciudadanos LARRY BARRIENTOS FERNANDEZ, JOSE DOMINGO ALVIAREZ ZAMBRANO, HENRY GARCIA, RICHARD RINCON, JOSE LUIS REY, NELSON PEÑA, YANIO ACEVEDO, JESUS OLIVAR, BENITO BENCOMO y JUAN LINARES en contra de la firma personal AUTO SERVICIOS MARCO SCIUTO y AUTO SERVICIOS MSB, C. A. SEGUNDO: Queda aclarado el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora con referencia a la aclaratoria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2009. AÑOS 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 08 de diciembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


IBRAISA PLASENCIA RENDÓN
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2009-001313.
JCCA/IP/ksr.