REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de diciembre de 2009.
199º y 150º

PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 6.509.079.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CASTILLO, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 2.659.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO COROMOTO URDANETA CORDERO, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 16.659

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2009, por la abogado MILAGRO URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 01 de octubre de 2009.

El 02 de octubre de 2009, se distribuyó el presente asunto; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 07 de octubre de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de parte para el día jueves 15 de octubre de 2009 a las 08:45 a.m.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2009 en virtud de que el Juez estaba haciendo uso del reposo o licencia a que se refiere el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad desde el 9 de octubre de 2009 hasta el 22 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó la notificación de las partes en el entendido que una vez conste en autos la certificación en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones dentro de los 3 días hábiles siguientes se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 23 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en virtud de que se omitió ordenar su notificación.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, se dejó sin efecto el oficio signado con el No. TS9-2232-09 dirigido a la Procuraduría General de la República y se ordenó librar un nuevo oficio.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, la Secretaria del Tribunal certificó las notificaciones de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, ser fijó la audiencia para el 7 de diciembre de 2009 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia y dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2009, la parte actora presentó por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda mediante la cual solicita la calificación de despido en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Por distribución de fecha 10 de julio de 2009, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por auto de fecha 13 de julio de 2009, lo dio por recibido y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Por auto de fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en la persona del ciudadano EDGAR HERNANDEZ BEHRENS, en su carácter de Superintendente; a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de julio de 2009, la parte actora consignó escrito de ampliación de la demanda.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en la persona del ciudadano EDGAR HERNANDEZ BEHRENS, en su carácter de Superintendente; a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Una vez certificadas las notificaciones efectuadas, siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, previa distribución, en fecha 23 de septiembre de 2009, correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual levantó acta mediante la que se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, y en virtud de que la misma goza de privilegios y prerrogativas de la República y no se debe aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir el expediente previo transcurso de los 5 días hábiles a que contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio provea lo conveniente.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada y el Tribunal por auto de fecha 01 de octubre de 2009, la oyó en ambos efectos.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

El 7 de diciembre de 2009, siendo las 08:45 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante representada por la abogado MILAGRO URDANETA, Inpreabogado bajo el No. 16.659 y de la comparecencia de la parte actora representada por el abogado JUAN CASTILLO, Inpreabogado bajo el No. 2.659.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a que conoce esta Superioridad de la apelación del auto de Sustanciación, Mediación y Ejecución sobre la demanda incoada por la ciudadana Milagros Castillo contra Sudeban. Hay una incompetencia que debe ser resuelta en el fondo. Ella era apoderada de la Superintendencia y por ser funcionario debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública; ella trabajaba por contrato. El Tribunal de Sustanciación admite la demanda, se dejó constancia de que la notificación se hace mediante el artículo 96 y se deja constancia que debe comparecer al 10mo día hábil siguiente. Ese artículo 96 establece una suspensión de 90 días. La última de las actuaciones es la certificación del secretario en la cual certifica las notificaciones efectuadas y celebra la audiencia. No se dejó transcurrir ese lapso y se celebra la audiencia de manera anticipada. Se viola el derecho a la defensa y los lapsos procesales son de orden público. Solicito se revoque el acta.

La parte actora expuso que: la apelación es manifiestamente infundada. Habida cuenta que la apelación es por un error inexcusable porque de acuerdo al artículo 96 hay 2 situaciones jurídicas diferentes. Una es que en los juicios que exceden de las 1000 unidades tributarias se suspende por un lapso de 90 días y cuando no superan esas 1000 unidades tributarias no se suspende. La demanda pertenece al primer grupo y es que no excede a las 1000 unidades tributarias y aquí se demanda es un reenganche y pago de salarios caídos por lo que el procedimiento que aplicó el a quo donde dicta un auto en el cual dice que debe comparecer al 10 día hábil después de la certificación del secretario. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República pero es de carácter informativo. Se observa que el cartel que recibe la demandada dice que es al 10° día hábil siguiente a la certificación que debía comparecer. No hubo violación de norma y me opongo a que se reponga el juicio.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio seguido por la ciudadana MILAGRO URDANETA en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS por calificación de despido; una vez admitida la demanda y notificada la parte demandada, el 23 de septiembre de 2009 se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, levantándose acta donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora MARIA CASTILLO, asistida por el abogado JESUS CASTILLO y de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho Tribunal pasó a dictar decisión y en virtud de que debía observar los privilegios y prerrogativas de la República, ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión del expediente a juicio, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo a los fines que el juez de juicio provea lo que considere pertinente; la parte demandada apeló de dicha decisión y el Tribunal la oyó en ambos efectos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, I. N. H.), estableció que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante la incomparecencia del demandado que goza de privilegios, debe dejar constancia de la incomparecencia y remitir el expediente al Juzgado de Juicio previo el transcurso del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar contestación a la demanda.

La misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A.), estableció que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la incomparecencia según sentencia de fecha No. 771 de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incorporar las pruebas promovidas al expediente y remitirlo al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, sentenciando la causa.

En el supuesto antes referido, que se aplica también a los casos de la incomparecencia del demandado que goza de privilegios, según la referida sentencia, la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de pasar el expediente a juicio, no es apelable inmediatamente, toda vez que al ser sentenciada la causa por el Juez de Juicio en caso de ser apelada la sentencia, de ser alegado por el demandado en la audiencia, el Tribunal Superior decidirá previamente respecto a las circunstancias que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, de forma que la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de remitir el expediente a juicio por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite y no tiene apelación, debe entonces revocarse el auto de fecha 01 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en ambos efectos. Así se declara.

En este caso, por las razones expuestas, no debió oírse la apelación y menos aún en ambos efectos, pues se le otorgó innecesariamente el efecto suspensivo y devolutivo, por lo que se exhorta al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a que en lo sucesivo en casos como el presente procure aplicar la señalada doctrina de la Sala sobre ese punto.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2009, por la abogado MILAGRO URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 01 de octubre de 2009, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA DE LOURDES CASTILLO RODRIGUEZ en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS por calificación de despido. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 01 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en ambos efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 08 de diciembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

IBRAISA PLASENCIA
SECRETARIA




JCCA/IP/yro
Asunto No. AP21-R-2009-001332