EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 16 de diciembre de 2009
199° y 150°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DOUGELI A. WAGNER FLORES
Resolución Judicial Nro.194-09
Asunto Nro. CA-834-09-VCM
Visto el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su condición de Fiscala Segunda (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano Jorge Bitar Caballero, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la profesional del derecho SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su condición de Fiscala Segunda (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al estimar que la decisión del Tribunal Aquo, debe ser debidamente notificada a la victima GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, a los fines de que la misma pueda ejercer los recursos que estime pertinente.
En fecha 01 de junio de 2009, la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, en su condición de victima, debidamente asistida por la Abogada ZENAIDA GEORGINA GONZALEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa.
En fecha 2 de junio de 2009, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al imputado JORGE JUAN BITAR, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Defensor Público Cuadragésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se recibió escrito de contestación a la apelación, suscrito por el Defensor Público Cuadragésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Sala Accidental Segunda de Reenvió en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal y las Resoluciones números 199 y 2007-0053, de fecha 04 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2007, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal supremo de Justicia.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo 26C-9491-07, proveniente de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-834-09 VCM, designándose ponente a la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, pero en razón del uso de las vacaciones otorgadas, corresponde la ponencia a la Jueza Integrante DOUGELI A. WAGNER FLORES.
Esta Sala, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, con ponencia de la Jueza Integrante DOUGELI WAGNER FLORES, admitió el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, en su condición de victima, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que cumple con lo previsto en el artículo en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la Abogada SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su condición de Fiscala Segunda (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Yo, SEMIRAMIS MARÍA VALOR CORTEZ, actuando en mi condición de Fiscal Segunda del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, estando dentro del lapso legal correspondiente establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 447 ordinales 1 y 5 en relación con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13 de Abril de 2009, con ocasión a la solicitud de Sobreseimiento de la causa signada con el Niro 26C-9491-07, correspondiente a ese Juzgado, seguida al ciudadano JOSÉ JUAN BITAR CABALLERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Niro V-24.221.953, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GISELA MENDEZ, titular de la cédula de identidad nr V-5.803.446, en dicha decisión se acordó lo siguiente:
…”En tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho es acordar el Sobreseimiento de la Causa según artículo 318 en su ordinal 4 en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Pro su parte la Ley Penal adjetiva en su artículo 323 señala “-…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia….facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de la celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la Defensa que pudieran tener cada uno de los sujetos procesales. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a Derecho. Y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control…declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, en agravio de la ciudadana GISELA MENDEZ, cursante en este Despacho bajo el Niro 9491-07 (nomenclatura de este tribunal), por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la extinta Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia (sic) todo de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4 en relación con el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscalía solicitante y al imputado.
Ahora bien, en fecha 05 de Mayo de 2009, esta Representación Fiscal fue comisionada amplia y suficientemente para intervenir y practicar las diligencias necesarias (sic) en la presente causa.
En fecha 25 de Mayo de 2009, compareció ante este Despacho Fiscal la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, Venezolana, titular de la cedula de identidad nro V-5.803.446, en su condición de victima en la presente causa, a los fines de exponer: “Comparezco ante este Fiscalía a los fines de consignar copia simple del expediente Nro 26C-9491-07 del Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial donde me sorprende que hay una citación dirigida a mi persona la cual se encuentra en blanco, ya que yo no he recibido en ningún momento (sic) tal citación, la cual se me debió citar antes de la decisión de sobreseimiento de este Tribunal…quiero dejar constancia que la boleta dirigida a mi persona, esta en blanco y que nunca se me citó debidamente, antes de decidir este Tribunal…por lo que solicito se realice las debidas notificaciones (sic) antes de decidir el Tribunal, por lo que solicito se me convoque audiencia que corresponde. Es todo…”.
De lo anterior se desprende que la ciudadana GISELA MENDEZ, victima en la presente causa no fue debidamente notificada de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaraba con lugar la solicitud de Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano imputado JORGE JUAN BITAR CABALLERO, asimismo se hace imperioso citar la sentencia numero 2535, del 15-10-2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente: “ En relación con la presente impugnación, la Sala estima, en esencia, la Corte de apelaciones para producir su predicho pronunciamiento (sic), actuó bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a estas debidamente enteradas de la oportunidad en que el Tribunal ha tomado decisiones ( articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal) así como los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en le proceso…”
Es necesario señalar que la victima como sujeto procesal de la causa tiene derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del Sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente, todo ello de conformidad al principio de igualdad de las partes, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( sentencia nro 90 19-03-2007), al respecto es criterio de Sala Constitucional que …la victima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal…se encuentra legitimada para ser oída su opinión antes de ser decretado el Sobreseimieno (sic) y recurrir de la sentencia que lo acuerde…”
En tal sentido, estima quien aquí suscribe que el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial no notificó efectivamente a la victima, de la decisión tomada por ese Juzgado en fecha 13 de Abril de 2009, impidiéndole el derecho que esta tenia de impugnar el sobreseimiento decretado en la causa Nro 9491-07.
Razón por la cual solicito muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación, que el mismo sea admitido, declarado con lugar, y como consecuencia de ello se ordene la efectiva notificación a la victima ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS de la decisión mediante la cual se declaró el Sobreseimiento de la causa, seguida en al ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, para que la misma pueda ejercer los recursos que estime pertinente…”.
En fecha 1 de junio de 2009, la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, en su condición de victima, debidamente asistida por la Abogada ZENAIDA GEORGINA GONZALEZ, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, en los siguientes términos:
“…Yo, GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-5.803.446. debidamente asistida por la ciudadana ZENAIDA GEORGINA GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 103.126, actuando en este acto en nombre y representación de mis derechos legítimos, estando dentro del lapso legal correspondiente establecido y de conformidad con los artículos 447, ordinales 1 y 5, en relación con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted, para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por ese Despacho, en fecha 13 de Abril del 2009, con ocasión a la decisión de sobreseimiento, en la causa signado bajo el N° 9491-07, nomenclatura de ese Tribunal, en el expediente seguido al ciudadano JORGE JUAN BITAR, colombiano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 24.221.953 por la comisión del delito previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ C, titular de la Cedula de Identidad N° 5.803.446, en tal sentido expongo lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 20 de julio la ciudadana Gisela Josefina Méndez C, interpuso denuncia por ante la fiscalía Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, a su concubino por maltrato físico y violencia psicológica, tanto a ella como a sus hijas María Virginia, Gabriela Estefanía, Verónica Alejandra y Sofía Amanda de 6 años de edad.
SEGUNDO: Admitida el 20 de julio de 2007, y en fecha 31 de julio de 2007, la Fiscalía 34°, libró oficio dirigido al Comando de la Policía Municipal de Baruta para que entregara boleta de citación al ciudadano JORGE JUAN BITAR, titular de la cedula de identidad N° 24.221.953, para que compareciera el día 07 de Agosto de 2007.
TERCERO: en fecha 07 de agosto de 2007, la Fiscalía Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas envía oficio AMC-34°-1305-07, a la oficina Distribuidora de Expedientes Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con anexo de la causa 01-F34°-656-07, a los fines de su distribución y se apertura de la causa.
CUARTO: fecha 16 de agosto de 2007, riela en el folio s (sic) N°s. 18, 19, 20 y 21, acta de Entrevista, de fecha 16 de Agosto de 2007, realizada a una de sus hija GABRIELA ESTEFANIA BITAR MENDEZ, quien compareció espontáneamente, iniciando su declaración en los siguientes términos: “…Desde que tengo uso de razón recuerdo que mi papá Jorge Bitar, tiene una conducta agresiva hacia nosotras ya que es muy violento e impulsivo…” más adelante continúa su declaración , presenció como tantas veces su papá Jorge Juan Bitar, maltrataba a su mamá y a sus hermanas y en una oportunidad le sacó un cuchillo a su hija mayor María Virginia para que se fuera de la casa. De igual manera relata el último viaje que realizó con toda la familia donde agredió a su progenitora Gisela Méndez, en presencia de los testigos Laren Graterol, Dilza Hidalgo, Roberto Salina y Joseph Bonilla, quienes se encontraban en el mismo viaje, y en el interrogatorio que realiza el funcionario receptor en la pregunta Quinta, DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACION? Contestó “ si, no deseo seguir con esta vida de agresiones a la cual nos ha sometido mi papá, porque quiero que mi hermanita Sofía no viva esta zozobra que nosotras pasamos, que no tenga tanto terror como nosotras le tenemos a mi papá.”
En fecha 16 de agosto de 2007, el indicar el (sic) folios Nos. 22 y 23 Así mismo compareció el ciudadano ROBERTO SALINAS KARPEL, titular de la cedula de identidad N° 3.141.236, como testigo presencial de los hechos ocurridos durante las vacaciones del mes de abril donde el ciudadano Roberto aquí identificado, se vio obligado a quitarle una piedra de las manos para que no la agrediera después de haberla empujado a la ciudadana Gisela Méndez, el ciudadano Roberto en su declaración que en otra oportunidad supo que la señora Gisela se encontraba refugiada junto con sus dos hijas en casa de una amiga por el ciudadano jorge la había agredido.
En fecha 11 de Septiembre de 2007, compareció el ciudadano MARCO AURELIO VILLANUEVA PARRA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.802.564. Quien mantenía un contrato de compra venta de un vehículo marca Hyundai accel, quien debía hacer el pago en una cuenta conjunta de los ciudadanos Jorge Bitar y Gisela Méndez, donde dejo que solo9 efectuando los depósitos al Señor Jorge Bitar por ordenes que el le indicó.
QUINTO: En fecha 24 de Octubre de 2008, la Fiscalía 34° del Área Metropolitana de Caracas, dirige Oficio S/N., dirigido al TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, su Despacho (subrayado nuestro), donde solicitó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, de la causa F34-656-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En fecha 27 de Marzo de 2009, la Fiscalía 34°, dirigió Oficio AMC-34-673-09, Al JUEZ 26° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Su Despacho.- (subrayado nuestro), remitiendo anexo (31) folios útiles del expediente N° 01-656-07-Nomenclatura del despacho fiscal aquí identificado.
SEPTIMO: En fecha 31 de Marzo de 2009, el tribunal 26°. Acordó admitirlo el cual quedó asignado bajo el N°. 9491-07.
OCTAVO: En fecha 13 de Abril de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Jorge Juan Bitar.
En fecha 13 de Abril del 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratifico el SOBRESEIMIENTO, la causa solicitada por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ta) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de la denuncia interpuesta por mi mandante, contra el Ciudadano JORGE JUAN BITAR, por delitos de violencia contra la mujer.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
…Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que reposan en el expediente Nº 9491-07 nomenclatura de ese Tribunal, así como la decisión emanada de ese Órgano instructor, se observa que la presente decisión lesiona los derechos de las victimas, en este caso en contra de toda la familia.
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expresados en el presente escrito, recurro muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Abril del 2009, en el expediente N° 26C-9491-07, que decretó el sobreseimiento de la causa, que el mismo sea admitido en su totalidad y se declare CON LUGAR y en consecuencia de esto se REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 13 de Abril del 2009, en la cual aparece como imputado el ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, por la comisión de los delitos de VIUOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA de conformidad con los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia.
Solicito muy respetuosamente a esta Corte, que se acumulen las causas a los fines de proseguir la investigación iniciada contra el ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, a fin de recabar los elementos de convicción necesarios ya que guarda relación con la causa Nº. 1609-2009, que cursa ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control y constatar la conducta, ya que existen suficientes elementos de convicción a los fines de proteger los derechos de la víctima y en base al principio de la economía procesal se acumulen dichas causas ..”.
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 02 de noviembre de 2009 el abogado GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto, en su condición de defensor del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Abogada SEMIRAMIS MARÍA VALOR CORTEZ, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público y por la victima GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Yo, GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto, actuando en mi condición de Defensor del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, a quien se le sigue la Causa Niro. 26C-9491-07, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa fue EMPLAZADA en fecha 28/10/2009, procedo en este acto a dar formal CONTESTACION A LA APELACION interpuesta en fecha 26/5/09, por el Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SEMIRAMIS MARIOA VALOR CORTEZ y por la victima GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, en fecha 01/06/2009, en contra de la decisión dictada por el juzgado de instancia, en fecha 13/04/2009 mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, en agravio de la ciudadana GISELA MENDEZ, signada bajo el N° 9491-07 (Nomenclatura del Tribunal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia (sic), todo de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4° en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, contestación que se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Considera lesta Defensa, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/5/09, por el Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA: SEMIRAMIS MARÍA VALOR CORTEZ y por la victima GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, en fecha 01/06/2009, no debe ser admitido, toda vez que de una simple revisión a las actuaciones, puede evidenciarse que dicho recurso fue interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como si se tratara de una decisión de auto, cuando la naturaleza de la decisión dictada en fecha 13/04/2009, se trata de una SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO, por haberse decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.4 en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pedimento efectuado por la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Ministerio Público, en cuanto al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318.4 Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Por lo que el RECURSO DE APELACION debió ser interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una SENTENCIA que pone fin al proceso, por cuanto el propio Ministerio Público, en su solicitud explica que a pesar de haber realizado la investigación, no existen los fundados elementos de convicción procesal, para dar sustento a una acusación en contra del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, y a pesar de la investigación no pueden ser incorporados nuevos elementos por cuanto los mismos no existen.
En el presente caso los recursos interpuestos, tanto por el ministerio Público, como por la victima, no cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo exigido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, SOLICITO que el mismo sea DECLARADO INADMISIBLE o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa, sea DECLARADO SIN LUGAR y conformada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Control.
CAPITULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Considera esta Defensa, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/5/09, por la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, en fecha 01/06/2009, no debe ser admitido, toda vez que de una simple revisión a las actuaciones, puede evidenciarse que dicho recurso no se encuentra suscribe (sic) por la ciudadama abogada que presuntamente asistió a la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, careciendo dicha ciudadana de legitimidad para interponer un recurso de apelación, sin estar debidamente asistida por una Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto el tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica que toda victima o quien se considere victima debe estar asistida por un abogado quien los asista, brinde la debida asistencia técnica como conocedor del derecho, por lo que se observa en el escrito de Apelación, no se da cumplimiento a la normativa procesal penal, relativa a la materia de recursos de apelación.
Aunado a ello, el RECURSO DE APELACION debió ser interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una SENTENCIA que pone fin al proceso, y no como un RECURSO DE APELACION DE AUTO, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso los recursos interpuestos, tanto por el Ministerio Público, como por la victima, no cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo exigido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, SOLICITO que el mismo sea DECKLARADO INADMISIBLE o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y confirmada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Control.
CAPITULO III
DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El Ministerio Público y la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, interpusieron RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dichos escritos no se encuentran debidamente fundamentados, dado que no basta el simple mención de los numerales y del artículos por el cual se ejerce el recurso de apelación, sino que tiene que establecerse claramente en que consiste la denuncia y como fue violentada la norma y cual es la solución que se pretende.
En el caso específico del Ministerio Público, basa su RECURSO DE APELACION, en la falta de realización de la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y por no haber sido notificada la victima de dicha decisión. Al respecto, debemos establecer claramente que la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es potestativo del Juez de Control, quien debe estimar según el caso de considerarlo necesario, la fijación de la misma o no y en el presente caso la Juez de la recurrida, explicó en su decisión del 13/04/2009, porqué razón no convocó la realización de la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, debemos señalar, que ha sido Jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, el hecho que no es necesaria la convocatoria y notificación a la Audiencia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Juez puede prescindir de ella si lo considera necesario, debiendo establecer en su decisión el motivo por el cual prescinde de la misma, es así como tenemos la Sentencia No. 108 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/02/2008, Expediente No. CO7-0499, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“….no es necesaria la notificación de las partes para la audiencia oral en la cual se dicte tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella si considera que no es necesario el debate . Ahora bien, esta Sala ha dicho que cuando el juez de Control estime que no es necesaria la celebración de tal audiencia, deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella…”
En el presente caso la Juez de Control estableció la motivación del porqué no fijó ni convocó a la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA efectuado por el propio Ministerio Público, tiene su fundamento en la falta de elementos de convicción y la falta de certeza que existe para poder solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, por cuanto a su criterio no existen elementos para el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado, criterio que fue acogido por la Juez de Control, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano mencionado ut supra.
En este mismo orden de ideas, tenemos el hecho que el recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, se encuentran manifiestamente infundados, dado que no se expresa claramente cuales fueron las presuntas violaciones en las cuales incurrió la Juez de Control, por cuanto lo relativo a la convocatoria de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó explicado en los párrafos anteriores, al ser tal convocatoria potestativo del Juez y lo relativo a la falta de notificación de la victima, no le puede ser imputable al tribunal, la ineficiencia del Servicio de Alguacilazgo en la falta de entrega oportuna de las Boletas de Notificación a las partes.
Debemos destacar, que la referencia que hace la victima de la falta de notificación no existe, por cuanto la Boleta de Notificación a la victima efectivamente, fue librada en la oportunidad del decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de fecha 13/4/09, y no existe violación a ningún derecho de la victima y menos de la Fiscal del Ministerio Público, en razón que la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, fue decretado por solicitud del propio Ministerio Público, al punto que la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, interpuso escrito de APELACION en contra de la decisión de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictada por el Juez Vigésimo Sexto de Control, en fecha 13/04/2009.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que SOLICITO a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACION QUE HAYAN DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, DECLAREN SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO Y POR LA CIUDADANA GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, por ser manifiestamente infundados y CONFIRMEN LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZ VIGESIMA SEXTA (26) EN FUNCIONES DE CONTROL, dictada en fecha 13/04/20009, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ JUAN BITAR CABALLERO, en agravio de la ciudadana GISELA MENDEZ, signado bajo el No. 9491-07 (Nomenclatura del >tribunal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (sic) Orgánica sobre el Derecho de lkas Mujeres a una Vida Libre sin Violencia (sic), todo de conformidad con el artículo 318 en sui ordinal 4° en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2009, dictó decisión, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento realizada por la ciudadana NORALIX ROJAS REBOLLEDO, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 9491-07 (nomenclatura de este tribunal), de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado de Control previamente para decidir observa que:
En fecha 20 de julio de 2007, la ciudadana GISELA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.803.446, residenciado URBANIZACION LA BONITA APARTO VILLA MIRAGUA, BARUTA. Interpone denuncia por ante esta Fiscalía en contra del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 24.221.953, residenciado en URBANIZACION LA BRITA, CONJUNTO RESIDENCIAL MIRAGUA N° 14-D, SECTOR LA TRINIDAD, en los siguientes términos:
“…Vengo a denunciar a mi concubino quien el cuatro de abril, me agredió verbalmente a mi y a mis hijas de nombre María Virginia 29, Gabriela Bitar y Sofía Bitar 6 años, a mi me agredió físicamente, tengo miedo porque es una persona agresiva y maliciosa, mis hijas también le tienen miedo. Es todo…”.
Por su parte, la mencionada representante del Ministerio Público, durante el recorrido de su solicitud, expone entre otros particulares, que en la presente investigación, los elementos de convicción existentes en el presente caso son insuficientes; por tal razón solicitó como acto conclusivo de la fase investigativa, el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del estudio exhaustivo efectuado a todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, observa este órgano jurisdiccional que de los mismos se logra inferir, que efectivamente los hechos que motivaron la presente investigación tuvieron lugar el día 20/07/2007, y por cuanto no existen serios elementos de convicción que ratifiquen o sustenten lo expuesto por la victima, ya que no existen elementos de convicción que sirvan para identificar al ciudadano denunciado; es por lo que se estima que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y hay una falta de certeza positiva en la participación de persona alguna, y tal singularidad investigativa, no constituye fuertes razones para que el titular de la acción penal, para demostrar el presunto hecho punible, como la responsabilidad o culpabilidad del autor o demás partícipes. En tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según artículo 318 en su ordinal 4° en relación al artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal: “…. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de imputado…”
Por su parte, la Ley Penal adjetiva en su artículo 323 señala que “… el Juez podrá convocar a las partes y la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener cada uno de los sujetos procesales. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal Audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que los más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la ciudadana Abg. NORALIX ROJAS REBOLLEDO, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, en agravio de la ciudadana GISELA MENDEZ, cursante en este despacho bajo el N° 9491-07 (nomenclatura de este tribunal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39. 40 y 41 de la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, , todo de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4° en relación con el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Colegiado, observa que existen dos recursos procesal de apelación, el primero interpuesto por la victima ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, debidamente asistida por la abogada en el ejercicio de su profesión ZENAIDA GEORGINA GONZALEZ y por la profesional del derecho SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su condición de Fiscala Segunda (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita en el primero que se declare con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2009, y, por vía de consecuencia, se revoque la decisión dictada por el juzgado de la cognición, en virtud de que a su criterio lesiona derecho a la víctima, asimismo, solicitó que se acumularan las causa Nº 1609-09, que cursa ante un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, señalando que se constata la conducta del ciudadano Jorge Juan Bitar Caballero, ya que existen suficientes elementos de convicción para así proteger los derechos de la víctima, de igual manera en cuanto a la apelación de la representante fiscal solicita que se declare con lugar la apelación y, en consecuencia se revoque la misma en virtud de que no fue debidamente notificada la víctima de la decisión emanada del juzgado de la cognición donde se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que cumple con lo previsto en el artículo en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que la Fiscala del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento ante el juzgado de primer grado de la cognición, en fecha 27 de marzo de 2009. De seguidas, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo del mismo año, mediante auto acordó darle entrada. En fecha 25 de mayo de 2009, la víctima solicitó copia simple del expediente. Sin que se verifique el auto del tribunal acordando las mismas.
Procediendo así el juzgado a quo, a dictar decisión en fecha 13 de abril de 2009, la cual es la recurrida, librando las respectivas boletas de notificación de la decisión, donde señala que el Tribunal en la misma fecha decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jorge Juan Bitar Caballero, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numera l4 en relación con lo dispuesto en el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se verifique las resultas de la víctima hoy recurrente, sin embargo ejerció el presente recurso de apelación.
En corolario a lo anterior, la Sala determina que le asiste la razón a las recurrentes en virtud de que el sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Este es un dictamen con forma de auto que en alguno casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no puniblidad, como así lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 517de fecha 9 de agosto de 2005, expediente Nº C-05-295.
Planteado lo anterior, el trámite para decretar o no el sobreseimiento, esta establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente: “… Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 542 de fecha 29 de octubre de 2009, expediente Nº C-09-303, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, expresando lo siguiente:
“….La Sala Penal señala, que si bien es cierto, que el artículo 323 eiusdem, establece una excepción que reza: “… salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Esa estimación o decisión de prescindir de la realización del debate, debe ser necesariamente motivada, ya que la regla general (tal y como lo señala expresamente, la supra citada disposición legal) es que el juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, convoque a la partes y a la víctima, a una audiencia para debatir los fundamentos de esa petición, todo esto, de conformidad con los principios de oralidad y contradicción, en aplicación del debido proceso y en atención a los derechos de la víctima, establecidos en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no sucedió en el caso de autos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en su sentencia número 533 del 30 de noviembre de 2006, criterio ratificado en el fallo número 400 del 17 de julio de 2007, ha expresado lo siguiente:
“… El artículo 323 del Código Orgánico Procesal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el artículo 120, (numeral 7) eiusdem.
La celebración de la audiencia oral a la que refiere, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación para el Juez de Control, salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, (artículo 173 eiusdem) para fundamentar su decisión, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.
En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:
“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Es así que la Sala, observa que de la decisión recurrida, no fundamentó el porque no se efectúo la audiencia oral para debatir los fundamentos de petición del sobreseimiento, sólo se limitó a señalar que: “… el Juez podrá convocar a las partes y la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener cada uno de los sujetos procesales. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal Audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que los más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho”.
Lo que conlleva que evidentemente, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem, que señala que “.las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, vulnerándose de esta manera el orden constitucional y legal, como el debido proceso y el derecho de defensa así como los derechos de la víctima previstos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2, así como el artículo 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en el artículo 1, 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señala ningún argumento que pueda justificar la razón por la cual estimó necesario prescindir del debate, es decir, sin dar sus propias razones de hecho y de derecho, lo cual hace evidente la existencia del vicio de inmotivación, cuando es sabido, que toda decisión que se dicte debe ser motivada, destacando que en la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”, como así lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 383 de fecha 5 de agosto de 2009, expediente Nº C09-192 caso: Erick Alfonso Suárez Viloria con Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam del Valle Morandy Mijares.
En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas, se declara con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representante fiscal, en virtud de que la víctima no fue debidamente convocada a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara con lugar la apelación interpuesta por la representante judicial de la víctima por cuanto se le vulneró sus derechos para ser convocada a la audiencia antes referida, anulándose la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de 2009 y, se ordena la reposición de la causa al estado de que se convoque a las partes a la audiencia oral, contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, para que dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.
No obstante lo anterior, la representante de la víctima solicita que se acumulen “…las causas a los fines de proseguir la investigación iniciada contra el ciudadano JORGE JUAN BITAR CABALLERO, a fin de recabar los elementos de convicción necesarios ya que guarda relación con la causa Nº. 1609-2009, que cursa ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control y constatar la conducta, ya que –a su consideración-existen suficientes elementos de convicción a los fines de proteger los derechos de la víctima y en base al principio de la economía procesal se acumulen dichas causas…”.
Esta Sala observa que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión, por cuanto lo que se persigue es la celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido, el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”
Pues como es sabido, la acumulación de juicios conexos, procede en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración, es así que de la solicitud planteada no se desprende la existencia de juicios conexos, sino que se refiere a que existen en ellos elementos de convicción procesal, por lo tanto al no encontrarse lleno hasta este momento procesal la norma legal referida al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la acumulación propuesta por la representante de la víctima. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, debidamente asistida por la abogada en el ejercicio de su profesión ZENAIDA GEORGINA GONZALEZ y por la profesional del derecho SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su condición de Fiscala Segunda (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de 2009 y, se ordena la reposición de la causa al estado de que se convoque a las partes a la audiencia oral, contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, para que dicte una nueva sentencia, cumpliendo con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem y, así garantizar que o se vulnere. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la acumulación propuesta la ciudadana GISELA JOSEFINA MENDEZ CISNEROS, debidamente asistida por la abogada en el ejercicio de su profesión ZENAIDA GEORGINA GONZALEZ, en virtud que hasta el presente momento procesal no se verifica la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración, sino que sustenta su solicitud por cuanto señala que en la causa Nº. 1609-2009, que cursa ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control y constatar la conducta, –a su consideración-existen suficientes elementos de convicción a los fines de proteger los derechos de la víctima y en base al principio de la economía procesal se acumulen dichas causas existen en el asunto elementos de convicción procesal, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que se distribuyan en un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, y envíese copia certificada de la presente decisión al Tribunal A quo. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA DOUGELI A. WAGNER F. DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-834-09 VCM
NAA//DW/TJG/ads/Néstor
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