REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2009-021250
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO PIRELA SOTO y NELIDA MERCEDES ILARRAZA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.972.014 y V- 6.283.208, respectivamente.
HIJA: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2009, los ciudadanos JOSE FRANCISCO PIRELA SOTO y NELIDA MERCEDES ILARRAZA BERMUDEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GIARRATANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.259, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 1999, según acta Nº 7, que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
En fecha 10 de Diciembre de 2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 02/02/2011 los ciudadanos JOSE FRANCISCO PIRELA SOTO y NELIDA MERCEDES ILARRAZA BERMUDEZ antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO PIRELA SOTO y NELIDA MERCEDES ILARRAZA BERMUDEZ.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE FRANCISCO PIRELA SOTO y NELIDA MERCEDES ILARRAZA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.972.014 y V- 6.283.208, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La menor hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre, quienes residirán en el Conjunto Residencial Yutaje, Torre A, piso Quince (15), apartamento N° A-152, ubicado en la Urbanización Los Dos Caminos entre la segunda y la cuarta transversal, en esta ciudad de Caracas, mientras la comunidad de bienes sea definitivamente disuelta. Nuestra hija tendrá como domicilio permanente la ciudad de Caracas hasta su mayoría de edad. SEGUNDO: Ambos cónyuges ejercerán la Patria Potestad, sobre su menor hija. TERCERO: El cónyuge JOSE FRANCISCO PIRELA SOTO, podrá visitar a su menor hija cuando lo crea necesario, en horas consonas del día, siempre y cuando no se vea afectada la vida ordinaria y normal de la misma, podrá igualmente compartir los fines de semana con su menor hija, teniendo inclusive la oportunidad de pernoctar con ella fuera del lugar de residencia de esta, todo lo cual será decidido por ambos cónyuges de mutuo y compón acuerdo, atendiendo y respetando en todo momento el deseo y la voluntad de la menor hija. De igual manera los cónyuges podrán compartir con su menor hija y de manera intercalada, las temporadas de vacaciones escolares, vacaciones Decembrinas, Semana Santa, carnavales y los demás días festivos, todo esto será decidido por los cónyuges de mutuo y común acuerdo atendiendo siempre al interés superior de su menor hija. CUARTO: El cónyuge JOSE FRANCISCO PIRELA SOTO, contribuirá con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00) mensuales, para coadyuvar a la manutención, alimentación y vestido de su menor hija y a tal efecto, los depositará en dos partes de manera quincenal, en la cuenta corriente que oportunamente se aperturará a nombre de la madre. De igual manera costeará los gastos que se ocasionen por pago de Inscripción escolar, pago de Cantina escolar; Pago de Clases especiales o tareas Dirigidas; Consulta con psicólogo o Psicopedagogo el pare asumirá el costo de la póliza de H.C.M de su menor hija. Siendo que ambos cónyuges asumirán de manera equitativa, las demás obligaciones de su menor hija, como lo son: Gastos de Útiles Escolares, Uniformes, gastos Médicos y Odontológicos, Medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que pudieran sobrevenir y que sea en beneficio de la menor hija. Asimismo los cónyuges establecemos, que esta pensión de alimentos será revisada de manera anual y se incrementará ajustándose al índice inflacionario establecido para ese año, por el Banco Central de Venezuela…” (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
Asunto: AP51-S-2009-021250.
RC//KB/Y