REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO
199° Y 150°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 6U-038-08

Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
Defensora Pública: Abg. RUTH RINCON, DEFENSORA PÚBLICA DECIMA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
Acusado: DOUGLAS ENRIQUE CHARRIS.
Víctimas: EL ORDEN PÚBLICO

III
ANTECEDENTES
El 30 de Noviembre de dos mil nueve (2009), día fijado para realizar Juicio Oral y Público en la presente causa penal, seguida en contra del acusado DOUGLAS ENRIQUE CHARRIS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, se constituyó este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala No. 06 del 2º piso anexo del Edificio Sede del Poder Judicial, ubicado en la avenida 15 (Las Delicias) diagonal al Diario PANORAMA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en compañía de la secretaria de Sala, ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional hizo la advertencia al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto y la obligación de litigar de buena fe, y abierta la Audiencia la defensa interpuso como PUNTO PREVIO de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara a favor de su defendido el procedimiento de Admisión de los Hechos conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el articulo 24 y el artículo 49 de la de la Constitución Nacional, y se escuchara al acusado.
Vista la solicitud de la Defensa Pública, se concedió la palabra a la representación fiscal, quien manifestó no hacer objeción al planteamiento de la defensa considerándolo procedente, de conformidad con el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se tome en cuenta la reincidencia del acusado de autos al momento de imponerle la pena.
Escuchadas las partes, vista la reforma del artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, el Tribunal acordó, conforme al artículo 346 del código adjetivo penal, diferir la resolución de la incidencia para las cuatro y treinta de la tarde del mismo día; pero por cuanto el Tribunal debió constituirse posteriormente en la Sala 6 de Juicio, en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada con el No. 6M-062-09, acordó diferir la audiencia para el día 10-12-09.
Llegada la fecha y hora fijada, se constituyó nuevamente este Tribunal Unipersonal en la Sala Nº 11 del 2º piso anexo del Edificio Sede del Poder Judicial, y previa verificación de la presencia de las partes, el juez profesional procedió a pronunciarse sobre la incidencia en los siguientes términos: .
PUNTO PREVIO
En efecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión. Conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales.
Y en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, este Juzgador considera que la norma que regula esta institución vista la reforma del código Adjetivo Penal, establece ciertamente una norma mas favorable para el justiciable, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, y las propias normas finales del Código reformado que ordena aplicarlo en todo lo que resulte mas favorable al acusado, siguiendo en ello los criterios jurisprudenciales similares tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina una Competencia Funcional Sobrevenida o endo-procesal, para conocer y decidir la solicitud de la Defensa, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257).
Resultando inoficioso la realización de un juicio para demostrar la responsabilidad del acusado en la comisión de un delito, si en el proceso penal existen suficientes elementos que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad.
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos, “... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457).
En el caso de autos, constituido como está el tribunal en forma Unipersonal, lo cual no supone un gasto adicional para el estado derivado de la participación del escabinado, y siendo realmente las normas del Código Adjetivo reformado, mas favorables al procesado, resulta procedente lo solicitado por la Defensa Pública, vista así misma, la entrada en vigencia el 04-09-09 de la Ley de REFORMA Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la aplicación extraactiva del Código Orgánico Procesal vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las DISPOSICION FINAL PRIMERA ejusdem, siempre y cuando resulte mas favorable al imputado o acusado, estima este Juzgador ajustado a derecho, declarar Con Lugar la solicitud de las partes, en el caso de autos conforme a las normas ya citadas y los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Impuesto el acusado DOUGLAS ENRIQUE CHARRIS DOMENECHE, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia y, en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del hecho que se le imputa, de la acusación y de las pruebas admitidas en su contra, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso expuestos por el Ministerio Público, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procedería a dictar sentencia rebajando la pena que haya debido imponerse desde un tercio hasta la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; ante lo cual el acusado con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito que se me condene de inmediato con la rebaja correspondiente. Es todo”
Escuchada la declaración del acusado y conforme a lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declaró cerrado el debate, autorizó el retiro de los órganos de prueba en sala contigua, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo quedando con ello notificados los presentes, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia recaída en el presente proceso, dado lo avanzado de la hora, la cual se realiza en esta fecha, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, el día 29 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo integrada por los funcionarios HILDEMARO CARMONA Placa 0708 y WILLIAMS AVENDANO Placa 1466, se encontraba a bordo de las unidades Motorizadas M 074 y M-078, realizando labores de patrullaje ordinario en la Urbanización Los Aceitunos, exactamente en la avenida 69A, cuando frente al Instituto Juventud lograron observar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximada, quien vestía un pantalón de blue Jean y Sweater a mangas largas de color azul y blanco y una gorra de camuflaje de color azul, quien al notar la presencia policial tomo una actitud extraña, intentando evadir a la Comisión Policial, por lo que se solicito la exhibición voluntaria de todos los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo del cinto de su pantalón, del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, de color negro; los funcionarios actuantes le solicitaron al ciudadano que mostrara el respectivo porte de arma, manifestando dicho ciudadano no poseerlo, por lo cual la comisión policial procedió a practicar la aprehensión del sujeto que portaba el arma de fuego, quien se identificó como DOUGLAS ENRIQUE CHARRIS DOMENECHE, y procedieron a colectar o incautar el ARMA DE FUEGO que portaba el sujeto aprehendido, la cual quedó descrita como UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE TREINTA Y OCHO MILIMETROS (38 MM), MARCA SMITH & WELSSON, MODELO 38 SPECIAL COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE MATERIAL ORTOPEDICO DE GOMA COLOR NEGRO, SERIAL DE ARMAZÓN J981343, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE EN SU ESTADO ORIGINAL.
El ciudadano detenido identificado como DOUGLAS ENRIQUE CHARRIS DOMENECHE, fue puesto a disposición del Ministerio Público y presentado el día 30 de Mayo de 2008, por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por encontrarse de guardia, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para su declaración e imputación, correspondiéndole conocer por distribución, al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual, previa solicitud Fiscal, decretó contra el imputado de autos la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de PORTE (LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, medida ésta que fue acordada en esa misma fecha, mediante Decisión N° 4249-08 y Causa N° 7C-190346-08, de igual forma dicho Tribunal, previa solicitud Fiscal, decretó la aplicación y continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que el artículo mencionado dispone:

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. ” (Negrillas del Tribunal)

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
1.- Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso por ante el JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO, en virtud del punto previo planteado antes del debate, y por aplicación extraactiva del Código Orgánico Procesal vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la DISPOSICION FINAL PRIMERA de la Ley de REFORMA Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 04-09-2009.
2.- Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
3.- Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
VII
DE LAS PENAS APLICABLES
Habiéndose dejado probado en actas, la responsabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del mismo, lo que obra en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento, esta sentencia debe ser condenatoria y .se dicta en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de cuatro (04) años prisión.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1.- Aplicar la pena señalada en su termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes, toda vez que no consta en actas la reincidencia del acusado señalada por el Ministerio Público, y vista la ausencia de consignación de los antecedentes penales del agente.
2.- Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio, esto es, a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, conforme al artículo 376 citado supra, considerando que en el hecho no resultaron daños a personas; haciendo en este acto el tribunal la corrección del cálculo de la pena, por estar en tiempo hábil para ello, conforme a lo autorizado por el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal .
3.- Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
4.- De acuerdo al artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se le exime del pago de las costas procesales
5.- Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma y municiones incautadas y se insta al Ministerio Público para que proceda a su remisión al DARFA para su disposición final;
6.- Se fija provisionalmente, el día 10 de Agosto de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.

VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CHARRIS DOMENECHE, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 23-09-1984, soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 7.760.958, con grado de instrucción Bachiller, hijo de Cecili Esther Charris Domeneche y Angel Villalobos, residenciado en el Barrio La Montañita, avenida principal, casa N° 4-64, diagonal al POOL EL TITANIC, vía a la Concepción, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las DISPOSICION FINAL PRIMERA del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al hallarlo culpable del delito imputado por el Ministerio Público en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la acusación, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal., tal como fuera imputado por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la acusación.
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado en el primer aparte, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija provisionalmente, el 10 de Agosto de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta sin perjuicio del calculo definitivo al cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, ni de los beneficios de pre libertad que correspondan. Se acuerda mantener al acusado en su actual sitio de reclusión, hasta tanto quede firme esta sentencia y sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
TERCERO: Conforme a los artículos 265, 266 ordinal 1º, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado de las costas procesales dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por Defensores Públicos.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el comiso del arma y municiones incautadas, y su remisión al DARFA a los fines legales consiguientes, por intermedio del Ministerio Público, quien deberá recabarlos de la Sala de Evidencias respectiva.

En virtud de que el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedaron notificadas las partes mediante la lectura del acta de Debate y de la dispositiva del fallo.
Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ SEXTO DE JUICIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 028-09 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Causa Nº 6U-038-08.-