REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 14 de Enero de 2009
Años 198° y 149°
N:_____
1CS-5989-08
JUEZ: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
SECRETARIA: Abg. Leidis Lameda Jiménez
SOLICITANTE: Fiscalía Superior del Ministerio Público
VICTIMAS: (Identidad Omitida por Razones de Ley) y Escalona Edulmar
ASUNTO: Cese medida de protección víctima
Visto que en fecha 27 de Octubre de 2008, a solicitud de la Fiscal Superior del Ministerio Público, le fue acordada a los ciudadanos (Identidad Omitida por Razones de Ley), titular de la cédula de identidad N 24.677.091, venezolano, de 16 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Barrio El Jarillal cerca del Restaurante Rancho Jarillal, Sarare Estado Lara, teléfono 0414-5128982 y Escalona Edulmar, titular de la cédula de identidad Nº 21.055.085, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio Colector de Buseta, domiciliado en el Barrio El Jarillal cerca de la Escuela El Jarillal, Sarare Estado Lara, teléfono 0414-5353576, la medida de protección extraproceso, prevista en los artículos 17, 18 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 120 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en apostamiento(Preventivo) en el Hospital Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, sitio en el cual se encuentran recluidas las víctimas, las Veinticuatro (24) horas del día por el tiempo que estos ciudadanos se encuentren recluidos en el mencionado centro hospitalario a partir de la presente fecha, se procede de conformidad con el artículo 35 de la citada ley especial a realizar la revisión de la medida, a los fines de acordar su prorroga o darla por terminada, para lo cual se observa:
De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, las medidas de protección deben ser impuestas provisionalmente de acuerdo a las particulares necesidades del caso y el único aparte del artículo 42 de la Ley in comento establece “Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.”
Sobre la base de las anotaciones precedentes, en el caso de autos se constata que la medida fue acordada por el tiempo que estos ciudadanos se encontraran recluidos en el mencionado centro hospitalario contados a partir del 27 de Octubre de 2008, lo que permite concluir que evidentemente dicho lapso se encuentra vencido, y por otra parte, respecto a la necesidad del mantenimiento de la medida, consta en autos que comparecieron ante la Unidad de Atención a la Víctima los ciudadanos (Identidad Omitida por Razones de Ley) y Escalona Edulmar, quienes expusieron: “. . . que al irse a sus casas en Sanare estado Lara, no querían tener mas la medida de protección, ..., es todo”
Dadas las condiciones que anteceden, mediante las cuales se acredita que finalizó el plazo por el cual se acordó la medida de protección y desaparecieron las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, se acuerda el cese de la medida de protección extraproceso, prevista en los artículos 17, 18 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 120 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a favor de los ciudadanos (Identidad Omitida por Razones de Ley) y Escalona Edulmar, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control N° 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda dar por terminada la medida de protección extraproceso, establecida en fecha 27 de Octubre de 2008 a favor de los ciudadanos (Identidad Omitida por Razones de Ley), titular de la cédula de identidad N 24.677.091, venezolano, de 16 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Barrio El Jarillal cerca del Restaurante Rancho Jarillal, Sarare Estado Lara, teléfono 0414-5128982 y Escalona Edulmar, titular de la cédula de identidad N 21.055.085, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio Colector de Buseta, domiciliado en el Barrio El Jarillal cerca de la Escuela El Jarillal, Sarare Estado Lara, teléfono 0414-5353576, de conformidad con los artículos 19, 35 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
Notifíquese a las víctimas, a la Fiscal Superior del Ministerio Público y ofíciese al Organismo encargado de cumplir la medida.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
La Secretaria,
Abg. Leidis Lameda Jiménez