REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 7 de enero de 2009
Años 198° y 149°
Nº: 01-09
Nº 2E– 267-08
JUEZ EJECUCION N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: García Miguel Angel
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Elsy Cadenas
REPRESENTACION FISCAL Séptima con competencia especializada
Abg. Linda López
DECISION: Auto ejecutorio

Examinadas las actuaciones que obran en autos, de donde se observa que el penado García Miguel Angel, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20/01/1979, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 14.335.782, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, diagonal a la cancha donde queda un taller de latonería de autobuses, Guanare estado Portuguesa, fue condenado por Juicio Oral y Público, en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; en consecuencia, de conformidad con los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a ello, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 2 procede a la Ejecución de la sentencia dictada, y se acuerda su realización en los siguientes términos:

El ciudadano García Miguel Ángel, condenado a cumplir la pena de un (1) año, un (1) mes y diez (10) días de prisión, quien no ha estado privado de libertad durante el decurso del proceso, faltándole en consecuencia por cumplir la totalidad de la pena impuesta, o sea, de un (1) año, un (1) mes y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de amenaza de grave daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 66 ordinal 2do y 67 de la referida Ley especial, consistentes en participar obligatoriamente en un programa de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, todo de acuerdo a su ocupación y durante el tiempo que dure la pena.
Asimismo deberá cumplir la pena accesoria a la de prisión, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto el ciudadano García Miguel Angel, fue condenado a la pena de un (1) año, un (1) mes y diez (10) días de prisión, a tenor de lo establecido por interpretación en contrario del primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 493, en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado una vez haya comparecido a este Tribunal, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia .
En relación a las penas accesorias impuestas, ofíciese a la Fiscalía especializada a los fines de que informe si cuenta con institución u ente que cumpla con programas de orientación atención y prevención dirigido a modificar la conducta violenta y evitar la reincidencia de ciudadanos condenados por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.