REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 08 de Enero de 2009
Años 198° y 149°
Nº 02-09
2E-251-08
JUEZ DE EJECUCION NO. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Mendoza José Alfredo
DEFENSORA PUBLICA TERCERA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
DELITO Violencia Física
SECRETARIO Abg. Pedro Griman
ASUNTO Suspensión condicional ejecución de la pena
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Mendoza José Alfredo, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/01/1970, titular de la cédula de identidad N° V- 10.721.432, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condenándosele a cumplir la pena de seis (06) meses de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; en la que se observa que en fecha 29 de Septiembre de 2008, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se acordó iniciar el trámite para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:
Primero: La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho una expresión de la garantía material a favor de los condenados, consistente en que el sistema penal brinde al individuo sancionado las condiciones y oportunidades que le posibiliten su libre desarrollo como persona, con miras a lograr su reinserción social, evitando simultáneamente su desocialización evitando la prisión como única forma de obtener la prevención general y especial del delito y ésta se caracteriza precisamente por el hecho de que una vez concedida, el penado quedará sujeto a un régimen probatorio; según el cual deberá someterse a una serie de condiciones impuestas por el Juez de Ejecución.
Es preciso señalar que según lo dispone la Legislación vigente para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4- Que presente oferta de trabajo; y
5- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Segundo: Sobre la base de las consideraciones antes anotadas, se observa que en fecha 12 de Agosto de 2008, el Juzgado en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Mendoza José Alfredo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, resultando evidente que la pena impuesta no excede de los tres años como requisito para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Cursa al folio 168 de las actuaciones certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano José Alfredo Mendoza, aparece registrado con los antecedentes correspondientes a la presente causa, de donde se infiere que no es reincidente y que además no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Consta así mismo a los folios 160, 161,y 162 informe psico-social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo a Sistema Penitenciario de esta ciudad, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tomando en cuenta que el penado posee autocrítica, secuencia laboral y apoyo familiar.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por un año, a las siguientes condiciones:
1.- No cambiar su residencia donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den por el lapso de un año, limite inferior al cual puede someterse acondiciones conforme al artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación del presente auto.
3.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.
4.- La prohibición para el penado de ejercer actos de violencia verbal o física sobre la víctima ciudadana Mujica Suarez Nayibe Yusmaira.