REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003026
ASUNTO : PP11-P-2008-003026
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YAMILET RAMOS CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMENEZ
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ
ACUSADO: JHON DEIBIS RIVAS PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR: ABG. LILA TORREALBA
VICTIMAS: FRANCISCO ALBERTO PACHECO CORDERO
Y EL ESTADO VENEZOLANO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado en fecha 27 de Noviembre del año 2008 y Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado, MOISES CORDERO y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizando el control formal y material de la acusación; se Admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: por la comisión del delito de: JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad nació en fecha 04-04-1990. de 18 años de edad, profesión u oficio indefinida residenciado en el barrio la franja , vía a mijaguito casa sin numero en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.098.288, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALBERTO PACHECO CORDERO, y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada LILA TORREALBA, Se admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado, JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia: Se apertura a Juicio Oral y Público, al ciudadano: JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad nació en fecha 04-04-1990. de 18 años de edad, profesión u oficio indefinida residenciado en el barrio la franja , vía a mijaguito casa sin numero en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.098.288, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALBERTO PACHECO CORDERO, y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
Se inició el Juicio Oral y Público en ésta misma fecha 27 de Noviembre del año 2008, se suspendió para el día 03 de Diciembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a las víctimas, testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 03 Diciembre del año 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su intervención inicial expreso: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presento acusación en contra del ciudadano JHON DEIBIS RIVAS PEREZ , imputándole los siguientes hechos:
PRIMERO: La presente ACUSACIÓN se dirige en contra de los ciudadanos: JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació en fecha 04-04-1990, de 18 años de edad, domiciliado en la Vía al Caserío Mijaguito, Casa S/N., del Barrio La Franja de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-22.098.288, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA) de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa por Medida Privativa Judicial de Libertad, decretada en fecha 21-05-2008 por el Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del Abg. OMAR FLEITAS FLORES. El identificado imputado es asistido por la Defensora Pública Abg. LILA TORREALBA, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.
SEGUNDO: Los hechos punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, imputado al Ciudadano: JHON DEIBIS RIVAS PEREZ en perjuicio de FRANCISCO ALBERTO PACHECO CORDERO y El Estado Venezolano es el siguiente:
En fecha 16-05-2008, los funcionarios policiales Agentes (PEP) ALEXIS AGRAIS, ALEXIS MUJICA y MANUEL GONZALEZ, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa mediante ACTA POLICIAL dan cuenta del PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES con la aprehensión del ciudadano JHON DEIBIS RIVAS PEREZ quien es señalado por la víctima FRANCISCO ALBERTO PACHECO CORDERO de ser una de las personas quien portando armas de fuego, tipo chopo lo conminan bajo amenaza de muerte a entregar su VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA SANLG, MODELO JAGUAR, COLOR AZUL. Vehículo que posteriormente es recuperado en una acción rápida realizada por la Comisión Policial actuante. Así mismo, se deja constancia en el presente procedimiento policial, que al ser revisado JHON DEIBIS RIVAS PEREZ conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano se le incautó UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM, CONTENTIVO DE UNA CAPSULA PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DEL CALIBRE 44 MM, y en sus partes íntimas se le encontró UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE ASPECTO PLATEADO EN CUYO INTERIOR CONTENÍAN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO DE 81 Gramos con 59 Miligramos. Del presente Procedimiento policial fue testigo instrumental el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO VIRGUEZ. Hecho acaecido en fecha 16-05-2008 a las 06:20 horas de la tarde en el Terminal Urbano, vía principal al Caserío Mijaguito del Municipio Páez del Estado Portuguesa. El arma de fuego, el vehículo automotor, denunciada como robada y posteriormente recuperada fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley.
TERCERO: El hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, imputado al Ciudadano: JHON DEIBIS RIVAS PEREZ en perjuicio de FRANCISCO ALBERTO PACHECO CORDERO y El Estado Venezolano, se fundan en los siguientes elementos:
DENUNCIA DE LA VÍCTIMA FRANCISCO ALBERTO PACHECO CORDERO, rendida ante la autoridad policial actuante, en fecha 16-05-2008, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su contra por parte de JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, así mismo el resultado obtenido por la comisión policial actuante indicando: “...Eso fue el día de hoy viernes 16-05-2008 aproximadamente como alas 06:00 horas de la tarde, cuando venía retornando ya, que me encontraba visitando a varios hermanos del evangelio en mi vehículo moto SANLG, MODELO JAGUAR, 150, COLOR AZUL por el Terminal Urbano de la Vía a Mijaguito a la altura del Barrio 15 de Marzo, cuando me pararon dos personas que estaban con un mecate en la calle, uno es de estatura baja, piel moreno y el otro de estatura alta y piel de color clara, fue en ese momento en que sacaron chopos y me quitaron la moto, uno de ellos se fue corriendo para el Barrio 15 de Marzo y el alto blanco se llevo mi moto en ese momento venía una comisión de motorizados de la policía, yo les informé lo que había sucedido y ellos se fueron hacia la dirección que les señalé, mas tarde los mismos funcionarios venían con mi moto y el mismo ciudadano que me la había quitado, de allí los policías me informaron que me dirigiera hasta esta Comisaría de Campo Lindo para formular la denuncia. Eso es todo...”.
ACTA POLICIAL de fecha 16-05-2008, Hora 06:20 de la tarde, suscrita por los funcionarios policiales Agentes (PEP) ALEXIS AGRAIS, ALEXIS MUJICA y MANUEL GONZALEZ, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua donde hacen constar EL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES realizado en el Barrio 15 de Marzo de Acarigua Estado Portuguesa y donde dan cuenta con la aprehensión flagrante de JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, la incautación del VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA SANLG, MODELO JAGUAR, COLOR AZUL, que minutos antes le había robado, bajo amenaza de muerte con arma de fuego al ciudadano FRANCISCO PACHECO, cuando se desplazaba en dicho vehículo por el Terminal Urbano, vía principal al Caserío Mijaguito del Municipio Páez del Estado Portuguesa, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM, CONTENTIVO DE UNA CAPSULA PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DEL CALIBRE 44 MM y UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO EN CUYO INTERIOR CONTENÍAN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA CON UN PESO BRUTO DE 81 Gramos con 59 Miligramos.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y DE REGULACION REAL No. 9700-058-809-0398 DE FECHA 17-05-2008, suscrita por el Experto ORLANDO JOSE PEREIRA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento técnico al automotor denunciado como robado y posteriormente recuperado siendo este un VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA SANLG, MODELO SL125,AÑO 2006, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL CHASIS LBRSPIB0469400876 y MOTOR SERIAL SL162FMJ-C6932l58 (ORIGINALES) VEHICULO EL CUAL SE ENCUENTRA EN REGULARES CONDICIONES DE USO Y CONSERVACION...Y PRESENTA UNA REGULACION REAL DE 2300 BOLIVARES FUERTES”.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB-810 DE FECHA 17-05-2008, suscrita por el Experto OSCAR J. GONZALEZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento técnico practicado al arma de fuego mencionada como incriminada, la cual es: FABRICACION RUDIMENTARIA, CORTA POR SU MANIPULACION, CON MECANISMOS SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ADAPTADA AL CALIBRE 44, PINTADA DE COLOR NEGRO..., UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44 FUEGO CENTRAL..., DICHA ARMA DE FUEGO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO...”
EXPERTICIA BOTANICA No. 9700-058-113 de fecha 26-05-2008 suscrita por la Toxicóloga NIDIA BALAGUERA Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de la Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne) cuya muestra: Es de Veinticinco (25) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semillas en forma globular del mismo color. Con Un Peso Neto de Setenta (70) Gramos con Ciento Ochenta (180) Miligramos. CONCLUYENDO: Que de acuerdo a lo observado en el Microscopio, Reacciones Químicas, Cromatografía en Capa Fina aplicada a la muestra suministrada, se TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO...”.
DECLARACION DE LUIS ENRIQUE MORENO VIRGUEZ (testigo) quien es entrevistada en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observó el procedimiento policial realizado por los funcionarios Agentes (PEP) ALEXIS AGRAIS, ALEXIS MUJICA y MANUEL GONZALEZ, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua donde dejan constancia de la aprehensión flagrante de JHON DEIBIS RIVAS PEREZ indicando el resultado del mismo: “...el día hoy 16-05-2008 como a las 06:30 horas de la tarde me encontraba en la casa de un amigo que le dicen Camino, en el barrio 15 de marzo, Calle 02, Casa sin Número, cuando veo entrando a un muchacho en una moto y más atrás a la policía, veo que lo revisan y le consiguen un bolso pequeño y un chopo en la cintura, de allí revisan el bolso en mi presencia y consiguen varios envoltorios que parecía droga en papel aluminio, de allí los policías me dicen que los acompañe hasta este Comando para servir de testigo. Eso es todo...”.
INSPECCION No. 2560 de fecha 17-05-2008, realizada por los funcionarios policiales YILBE CASTAÑEDA y ELIZABETH SEQUERA efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las Huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso, ubicado en la Carretera vía hacia el Caserío Mijaguito adyacente al Terminal Urbano del Barrio 15 de Marzo de Acarigua Estado Portuguesa el cual lo constituye un sitio de suceso abierto...”.
CUARTO: El hecho punible ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al ciudadano: JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, en perjuicio de FRANCISCO ALBERTO PACHECO CORDERO y El Estado Venezolano se encuentra demostrado en autos, con el señalamiento expreso de la prenombrada víctima de ser la persona que le rob6 su VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA SANLG, MODELO JAGUAR, COLOR AZUL el día 16-06-2008 a las 06:20 horas de la tarde en el Terminal Urbano, vía principal al Caserío Mijaguito del Municipio Páez del Estado Portuguesa. En este Procedimiento de FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR realizado por los funcionarios policiales Agentes (PEP) ALEXIS AGRAIS, ALEXIS MUJICA y MANUEL GONZALEZ, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa se logra la recuperación del vehículo automotor denunciado como robado, la incautación de UN ARMA. DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM, CONTENTIVO DE UNA CAPSULA PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DEL CALIBRE 44 MM, y en las partes íntimas de JHON DEIBIS RIVAS PEREZ se le encontró UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE ASPECTO PLATEADO EN CUYO INTERIOR CONTENÍAN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE CON UN PESO BRUTO DE 86 Gramos con 350 Miligramos Así mismo solicito Ciudadano Juez de Juicio, que al identificado imputado le sea aplicada la agravante contenida en el artículo 87 del Código Penal por existir en su contra “Concurrencia Real de Delitos”
QUINTO A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas los siguientes:
EXPERTOS:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
ORLANDO JOSE PEREIRA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULACION REAL No. 9700-058-809-0398 DE FECHA 17-05-2008, realizada al vehículo automotor denunciado como robado por FRANCISCO ALBERTO PACHECO CORDERO y posteriormente recuperado por la comisión policial actuante.
OSCAR J. GONZALEZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058- AB-810 DE FECHA 17-05-2008, realizada al arma de fuego mencionada como incriminada.
NIDIA BALAGUERA Experto Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de la Investigación de Marihuana.
TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
FRANCISCO ALBERTO PACHECO CORDEROS (víctima) Cédula de Identidad No. V-13.486.176, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/No., de la Urbanización Vila Araure Uno de Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su contra y el resultado obtenido por la Comisión policial actuante.
LUIS ENRIQIUE MORENO VIRGUEZ (testigo) de Identidad No. V-15.690.366 domiciliado en el Barrio La Romana Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que en que observó el procedimiento policial realizado por los funcionarios Agentes (PEP) ALEXIS AGRAIS, ALEXIS MUJICA y MANUEL GONZALEZ, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua de la aprehensión flagrante de JHON DEIBIS RIVAS PEREZ indicando que fue lo incautado al prenombrado ciudadano.
FUNCIONARIOS POLICIALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
ALEXIS AGRAIS, ALEXIS MUJICA y MANUEL GONZALEZ, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al ACTA POLICIAL de fecha 16-05-2008 que contiene EL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES imputado al ciudadano JHON DEIBIS RIVAS PEREZ.
YILBE CASTAÑEDA y ELIZABETH SEQUERA, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a las Huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso, ubicado en la Carretera vía hacia el Caserío Mijaguito adyacente al Terminal Urbano del Barrio 15 de Marzo de Acarigua Estado Portuguesa el cual lo constituye un sitio de suceso abierto, contenido en la INSPECCION No. 2560 de fecha 17-05-2008.
SEXTO Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solícita el enjuiciamiento del imputado: JHON DEIBIS RIVAS PEREZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de FRANCISCO ALBERTO PACHECO CORDERO y El Estado Venezolano. Solicitando Ciudadana Juez de Juicio, se mantenga vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada al identificado imputado.
Finalmente solicito que sea admitida la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el presente Escrito de Acusación y la misma sea agregada al Expediente seguido en contra del Imputado JHON DEIBIS RIVAS PEREZ”.
Además una vez que el Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas solicitó que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó entre otras cosas que: “En el curso del debate sólo se contó con la declaración de los funcionarios policiales quienes realizaron la aprehensión el acusado, no puede evidenciarse la responsabilidad del acusado por cuanto no comparecieron las víctimas quienes son las personas que pudieran reconocer al acusado como el autor de los hechos de los cuales fueron objeto, es en atención a ello que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria.
No ejerció su derecho a réplica.
Por su parte la Defensora Pública ABG. LILA TORREALBA, haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor de su representado JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, manifestando entre otras cosas que: “Difiere de la Acusación incoada por el Ministerio Público en contra de su defendido de que tenga alguna responsabilidad en el delito de Robo Agravado, invoca el principio de Presunción de Inocencia a favor de su representado y sí el Tribunal admite la acusación, se demostrará su inocencia en la oportunidad del desarrollo del Juicio a través del principio de inmediación no se acreditará su responsabilidad con los medios de prueba aportados por el Ministerio Público y se solicitará se dicte una Sentencia Absolutoria”
En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso entre otras cosas que: “La Defensa una vez desarrollado el debate y no demostrada la responsabilidad de su defendido en los hechos, es por lo que solicita se declare no culpable y se dicte Sentencia Absolutoria”
No hubo derecho a contrarréplica.
El acusado JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.
La víctima ciudadano FRANCISCO ALBERTO PACHECO CORDERO, no compareció a la celebración del juicio a pesar de estar debidamente citado para dicho acto.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la Defensa, a criterio de este Tribunal no quedó demostrado los hechos imputados al acusado JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado En fecha 16-05-2008, los funcionarios policiales Agentes (PEP) ALEXIS AGRAIS, ALEXIS MUJICA y MANUEL GONZALEZ, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa mediante ACTA POLICIAL dan cuenta del PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES con la aprehensión del ciudadano JHON DEIBIS RIVAS PEREZ quien es señalado por la víctima FRANCISCO ALBERTO PACHECO CORDERO de ser una de las personas quien portando armas de fuego, tipo chopo lo conminan bajo amenaza de muerte a entregar su VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE MOTO, MARCA SANLG, MODELO JAGUAR, COLOR AZUL. Vehículo que posteriormente es recuperado en una acción rápida realizada por la Comisión Policial actuante. Así mismo, se deja constancia en el presente procedimiento policial, que al ser revisado JHON DEIBIS RIVAS PEREZ conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano se le incautó UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM, CONTENTIVO DE UNA CAPSULA PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DEL CALIBRE 44 MM, y en sus partes íntimas se le encontró UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE ASPECTO PLATEADO EN CUYO INTERIOR CONTENÍAN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO DE 81 Gramos con 59 Miligramos. Del presente Procedimiento policial fue testigo instrumental el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO VIRGUEZ. Hecho acaecido en fecha 16-05-2008 a las 06:20 horas de la tarde en el Terminal Urbano, vía principal al Caserío Mijaguito del Municipio Páez del Estado Portuguesa. El arma de fuego, el vehículo automotor, denunciada como robada y posteriormente recuperada fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley., no quedando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALBERTO PACHECO CORDERO, y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sanciona en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO atribuido por el Ministerio Público como titular de la acción penal.
Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.- ALEXIS JOSE AGRAYS FERNANDEZ: titular de la cédula de Identidad Nº 19.376.806, funcionario policial agente, destacado en la Comisaría de Páez, con dos (2) años de servicio, expuso: Si mal no recuerdo seria como 15 o 29 de mayo como a las seis de la tarde en la cercanía de Mijagüito donde se nos acerco un ciudadano y nos dice que se le había robado la moto y que los mismo habían agarrado para el barrio 15 de marzo comenzamos el patrullaje y avistamos un ciudadano con una moto con características similares a la descrita persecución y el mismo intento introducirse a una casa procedimos a revisarlo en el cinto tenia un arma de fuego y en las partes intimas tenia un bolsito de colores como con quince o veinte envoltorios y un señor estaba allí visualizó todo el procedimiento realizado y procedimos a ubicar a la víctima. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Público a fin de que interrogue al testigo quien lo hace de la siguiente manera PRIMERA ¿la persona que usted detuvo esta en esta sala? CONTESTO Si, (el agente señaló al acusado). Seguidamente se le da el derecho de repregunta a la defensa quien hace uso de ese derecho de la siguiente manera PRIMERA: ¿usted en su declaración señala que mi defendido estaba en compañía de otra persona? CONTESTO No, dije que había otra persona que visualizó todo el procedimiento pero al momento en que lo vimos andaba solo en la moto. Cesaron El tribunal no realiza preguntas.”.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, el barrio 15 de marzo
2.- Que la aprehensión se realiza en razón de la información suministradas por la víctima que había sido objeto de un robo de una moto
3.- Que al acusado JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, se le incauto con una moto, en el cinto tenia un arma de fuego y en las partes íntimas tenia un bolsito de colores como con quince o veinte envoltorio, que la moto fue reconocida por la víctima como de su propiedad al momento de la aprensión.
4.- Que se practicó la aprehensión de una sola persona.
2.- ALEXIS MANUEL MUJICA GOYO, titular de la cédula de identidad número 17.601.188, funcionario público policial, con tres años de servicios, destacado en la comisaría de Páez y expuso: Siendo aproximadamente las 06:20 horas nos encontrábamos de patrullaje en la vía que conduce al caserío Mijagüito cuando a la altura del terminar urbano quince de marzo un ciudadano nos hace el llamado identificándose como Francisco Pacheco en mismo nos manifiesta que había sido víctima de un robo, un robo de una moto color azul marca Sanix por un sujeto portando arma de fuego decidimos dar un patrullaje por la sola tratado de capturar al individuo cuando llegamos a la calle 2 del referido barrio 15 de marzo avistamos a un ciudadano con una moto de las misma características aportadas por la víctima el mismo al notar la presencia policial emprende veloz huida e iniciamos nosotros la persecución logrando darle captura entrando a una vivienda de color azul de la misma calle le manifestamos que iba a ser objeto de una revisión de persona y el agente Agray Alexis procede a revisarlo encontrándole en su cinto un arma de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 dentro de la misma un cartucho sin percutir y en su partes genitales sus partes intimas le encontró un bolso de color verde contentivo de 25 envoltorios de papel aluminio contentivo de presunta droga en vista de lo incautado la moto el armamento y la droga procedimos a trasladarlo a la comisaría José Antonio Páez quedando a la orden de la Fiscalía. Primera Preguntas de la Fiscalía ¿la persona que usted detuvo esta en esta sala? Contesto Si, el señor acá presente (señaló al acusado). Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de Preguntas a la Defensa quien ejerce su derecho de la siguiente manera: PRIMERA ¿donde aprehende ustedes a mi defendido? CONTESTO En la calle 2 entrando a una vivienda azul. OTRA ¿entrando o en la calle? CONTESTO Entrando a la casa es decir en la calle. Cesaron Preguntas del Tribunal PRIMERA ¿Dentro de su narración habla de la detención del ciudadano explíquele al tribunal quien hace la revisión? CONTESTO el agente Agray OTRA ¿hubo alguien más presente? CONTESTO un ciudadano que no recuerdo el nombre y la victima.”.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, es decir, la calle 2 del referido Barrio 15 de marzo entrando a una vivienda azul
2.- Que la aprehensión se realiza en razón de la información suministradas por la víctima que había sido objeto de un robo de una moto.
3.-Que al acusado JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, se le incauto con una moto, su cinto un arma de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 dentro de la misma un cartucho sin percutir y en su partes genitales sus partes intimas le encontró un bolso de color verde contentivo de 25 envoltorios de papel aluminio contentivo de presunta droga.
4.- Que se practico la aprehensión de una sola persona, en vista de lo incautado la moto el armamento y la droga procedimos a trasladarlo a la comisaría José Antonio Páez quedando a la orden de la Fiscalía. Primera
3.- MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad número 17.364.678, funcionario policial, distinguido, con cuatro año de servicio, destacado en la Sub comisaría Gonzalo Barrios y expuso: Andábamos de patrullaje cuando avistamos a un ciudadano que nos informa que lo había despojado de una moto color azul marca Sanix en ese momento procedimos a un recorrido por el sector cuando a la altura de la calle 2 avistamos a un ciudadano y a la altura de una vivienda azul mi compañero se aprehendió al ciudadano despojándolo de un arma de fuego y al revisarlo se le encontró un bolso en su interior tenia marihuana y procedimos a trasladamos a la comisaría José Antonio Páez. Seguidamente se le da el derecho de preguntas al fiscal quien no hace uso de ese derecho. La defensa no realizo preguntas y el Tribunal no realizo preguntas.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, es decir, la calle 2 del referido Barrio 15 de marzo entrando a una vivienda azul
2.- Que la aprehensión se realiza en razón de la información suministradas por la víctima que había sido objeto de un robo de una moto.
3.-Que al acusado JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, se le incautó un arma de fuego y al revisarlo se le encontró un bolso en su interior tenía marihuana.
4.- Que se practicó la aprehensión de una sola persona,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate, se recepcionaron sólo las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse los hechos imputados, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALBERTO PACHECO CORDERO, y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sanciona en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la circunstancia de que la víctima ciudadano FRANCISCO ALBERTO PACHECO, no comparecieron al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para sus comparecencias, siendo éste ciudadano víctima y testigo del robo del cual fue objeto, siendo tales testigos las personas idóneas para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la indicación del autor de los hechos de los cual fuera objeto. Como tampoco asistió a juicio oral NIDIA BALAGUERA Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua a objeto de demostrar el cuerpo del delito de la droga incautada.
En el caso que nos ocupa sólo se recepcionaron las testimoniales de los funcionarios aprehensores, medios de pruebas que sólo acreditan la aprehensión del imputado, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
De lo anterior puede establecerse que se hace necesario la comparecencia de las víctimas a rendir testimonio, a los fines de establecer los hechos de los cuales fueron objeto y de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, y se observa que sólo se acreditó en el juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, pero no hay ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer en esta etapa de juicio la comisión del hecho punible atribuido y consiguiente participación del acusado, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, por lo tanto al no demostrarse la comisión del delito atribuido menos aún puede entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALBERTO PACHECO CORDERO, y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sanciona en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 04 constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ALBERTO PACHECO CORDERO, y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sanciona en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Se condena al pago de la totalidad de las costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JHON DEIBIS RIVAS PEREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 07 días del mes de Enero del año 2009.
LA JUEZA DE JUICIO N° 04
YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN JIMENEZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario.
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