REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Se recibe ante este Juzgado oficio N°0013, de fecha 04-01-2009, emanado del Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, mediante el cual remite escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización de la audiencia oral de Presentación de Detenido, en el cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada Maria Gabriela Mago, hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, …………. y IDENTIDAD OMITIDA,………, a los fines de que se les oiga declaración, si así desearen hacerlo, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos, que por dicho hecho se les imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIRTINIANO RAMON GONZALEZ, Venezolano, de cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la Cedula de Identidad V.-4.605.089, residenciado en el Barrio Campo Lindo, entre Calles 29 y 30, Casa N° 29-22, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono 0414-5010435 y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, el Juzgado de Control N°02 de este Sistema Penal fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido para el Día 05 de Diciembre de 2008 y remitió a este Tribunal el escrito presentado por la Representación Fiscal, por lo que este Tribunal, teniendo competencia para ello y estando en periodo de guardia, a fin de garantizar derechos Constitucionales y Legales de los adolescentes imputados asume la celebración de la presente audiencia, haciedo del conocimiento de las partes y de la victima el contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicha audiencia este Tribunal de Control N°01 resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
Los adolescentes señalados como imputados, una vez que se le han explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron cada uno de ellos de forma libre y espontánea que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación hecha en contra de mis defendidos que por el delito de Hurto Agravado ha hecho el Ministerio Público rechazando que los adolescentes en fecha 03-01-09 hayan sido detenidos por funcionarios policiales por haber hurtado una bicicleta al ciudadano Martiniano González. Así mismo considera innecesario la imposición de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público para garantizar la prosecución del proceso, en virtud de que mis representados son estudiantes y tener contención familiar, visto la presencia de sus representantes, en consecuencia la defensa solicita se decrete la Libertad plena de mis defendidos y se continúen las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en virtud de que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de mis representados en el delito que se les imputa. En su defecto de imponérseles la medida Cautelar, se les explique la forma de su cumplimiento. De igual manera solicito copias simples de la presente acta así como de la decisión tomada por el Tribunal. Es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se les imputa a los adolescentes identificados en autos, en los siguientes términos: “… que los mencionados adolescentes son identificados por la victima como las personas que hurtaron su bicicleta al llevarsela de la acera ubicada en la avenida 25, entre calles 29 y 30 de Acarigua, Estado Portuguesa, frente a una Licorería, en donde la misma se encontraba estacionada, siendo retenidos los adolescentes a pocos metros del sitio del suceso…”.
Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Del Acta Policial de fecha 03-01-2009, suscrita por el funcionario Sargento 2° (PEP) LUÍS ALBERTO GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.643.993, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 10:01 horas de la noche, del día de hoy, 03-01-2009, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada como móvil 36, en compañía del funcionario Distinguido (PEP) JUAN VICENTE TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V.-18.669.059, por la Avenida 26, entre calles 31 y 32, de esta ciudad cuando visualizamos a dos personas de sexo masculino que se desplazaban a bordo de una bicicleta que la notar nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa por tal motivo le dimos la vos de alto a la cual los mismos hicieron caso omiso dándose a la fuga para posteriormente ser alcanzados por nuestra comisión donde se comisiono al funcionario Distinguido (PEP) JUAN VICENTE TOVAR, para que realizara la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algo de interés criminalistico, cabe destacar que para el momento los mismos se identificaron como adolescentes y al momento de culminar nuestra inspección de personas se nos presenta un ciudadano que se nos identifica como GONZALEZ MARTINIANO RAMÓN, ... el cual nos relata que minutos antes los mismos adolescentes que tenemos en nuestro poder lo habían despojado de una bicicleta de su propiedad la cual manifestó ser la misma en la que se desplazaban los prenombrados, en vista de lo sucedido decidimos imponerlos de sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole al ciudadano agraviado que se traslada4ra hasta la comisaría a fin de formular la respectiva denuncia ... los detenidos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, DE 17 AÑOS ... y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a los cuales se le retuvo en su poder una bicicleta que quedo descrita de la siguiente manera una bicicleta color amarillo, ring 26, montañera, sin seriales visibles en buen estado de uso .
2.- Del Acta de Denuncia de fecha 03-01-2009, levantada al ciudadano MARTINIANO RAMÓN GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en la licorería ubicada en la Avenida 25, entre calles 31 y 32, cuando de repente unos ciudadanos me despojaron de mi bicicleta, enseguida me les pegue a tras en veloz carrera a eso de unas cuadra logre ver a unos funcionarios revisando a unos muchachos y me le acerque participándole de lo sucedido y enseguida logre reconocer mi bicicleta y a los dos muchachos”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO... SEGUNDA PREGUNTA: Que fue lo que paso en la dirección antes mencionada por su persona_ CONTESTO: “Que yo tenia mi bicicleta parada en la acera y de pronto observe que un ciudadano que se encontraba acompañado de otro y quienes se desplazaban en una bicicleta y donde uno de ellos agarra mi bicicleta y se la lleva”.
3.- Del Acta d Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
4.- Del Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
5.- De la comunicación signada 0021 2-09, emanada del órgano de investigación auxiliar en donde se coloca y remite al órgano de Investigación Principal en objeto recuperado descrito como: ‘UNA BICICLETA COLOR AMARILLO, RING 26, MONTAÑERA, SIN SERIALES VISIBLES, EN BUEN ESTADO DE USO”.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en la sala de audiencias por el ciudadano MARTINIANO RAMON GONZALEZ, en su carácter de victima, tenemos que se desprende:
1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, se deja constancia que el día 03-01-2009, siendo aproximadamente las 10:01 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje por la avenida 26 entre calles 31 y 32 de esta ciudad cuando observan a dos personas que se desplazaban a bordo de una bicicleta y al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa por tal motivo les dan la voz de alto y estos hacen caso omiso y al ser alcanzados por los funcionarios policiales les realizan una inspección conforme a las previsiones de ley y al momento de culminar la inspección se acerca un ciudadano que se identifica como GONZALEZ MARTINIANO RAMON, el cual manifiesta que minutos antes esas dos personas lo habían despojado de una bicicleta de su propiedad la cual era la misma en la que se desplazaban.
2.- Que del acta de denuncia levantada al ciudadano MARTINIANO RAMON GONZALEZ, se desprende que se encontraba en una licorería ubicada en la avenida 25, entre calles 31 y 32 y tenía la bicicleta de su propiedad parada en la acera y se acercan dos ciudadanos y uno de ellos la agarra y se la lleva.
Ahora bien, esta conducta desplegada por los adolescentes de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho ilicito, tal como se desprende del acta policial y del acta de denuncia levantada al ciudadano MARTINIANO RAMON GONZALEZ, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, toman y se llevan de una acera ubicada en la vía pública una bicicleta propiedad del ciudadano MARTINIANO RAMON GONZALEZ.
Así mismo, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público, del acta de investigación y de la exposicion del ciudadano MARTINIANO RAMON GONZALEZ, que los mencionados adolescentes son aprehendidos cuando una comisión policial observa que los mismos se desplazaban en una bicicleta y al observar la presencia policial toman una actitud sospechosa y emprenden la huida y al ser sometido a una revisión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se presenta el ciudadano MARTINIANO RAMON GONZALEZ y manifiesta a la comisión policial lo sucedido y señala que la bicicleta en la que se desplazan los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, es de su propiedad, manifestando que la misma había sido estacionada por su persona en la acera del establecimiento donde él se encontraba y que uno de los adolescentes la tomó sin su consentimiento y se la llevó, con lo cual se presume la existencia de un hecho ilícito, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en la comisión del hecho que se investiga, considerando que los hechos narrados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público consistente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, de los mencionados adolescentes, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra los citados adolescentes, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.
Así pues, revisadas como han sido las actas de investigación que conforman la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle a los adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, ello con la finalidad de mantener sujeto a los adolescentes al proceso que se les sigue, ordenándose en consecuencia la libertad de los adolescentes antes identificados.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría GRAL JOSE ANTONIO PAEZ, de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando una comisión policial observa que los mismos se desplazaban en una bicicleta y al observar la presencia policial toman una actitud sospechosa y emprenden la huida y al ser sometido a una revisión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se presenta el ciudadano MARTINIANO RAMON GONZALEZ y manifiesta a la comisión policial lo sucedido y señala que la bicicleta en la que se desplazan los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, es de su propiedad, manifestando que la misma había sido estacionada por su persona en la acera del establecimiento donde él se encontraba y que uno de los adolescentes la tomó sin su consentimiento y se la llevó, lo cual hace presumir con fundamento que ellos, son los autores del hecho ilícito, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en los artículos 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se acuerda.-
Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 8° del Código Penal. Y Así se acuerda.-
Cuarto: Se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de los mencionados adolescentes, cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal, y así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del imputado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua a los Cinco (05) días del mes de Enero del año dos mil ocho.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01
Abg. OSWALDO LOYO
Secretario.