REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, …………., a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y IDENTIDAD OMITIDA, ………, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que dio inicio a la investigación en fecha 06 de Enero del año 2.009, mediante notificación telefónica procedente de la Comisaría "Gral. José Antonio Páez", de Acarigua, Estado Portuguesa, siendo las 08:00 horas de la noche, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la Correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido portando consigo tres (03) envoltorios de la droga denominada Marihuana la cual arroja un peso neto de trece (13) gramos con doscientos sesenta (260) miligramos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido incautándosele la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de la droga conocida como Cocaina, la cual arroja un peso neto de Dos (02) gramos con setenta y seis (76) miligramo, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General Jose Antonio Páez de Acarigua, se encontraban realizando labores de patrullaje , específicamente por el Barrio Altamira, específicamente por la calle 14, de la ciudad de Acarigua y al realizarles a los adolescentes una revisión corporal les incautan las sustancias antes indicadas.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes imputados en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializa, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, oída la imputación hecha por la Fiscal V del Ministerio Público, por uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensa las rechaza, niega y contradice, a la revisión personal niega se le hayan encontrado las sustancias señaladas, en este sentido rechaza la precalificación dada por el ministerio `público por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, además que dicho procedimiento fue realizado en ausencia de testigos, que avalen la incautación de dichas sustancias, asimismo, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, solicita le sea informado a los adolescentes, sobre el cumplimiento de las mismas; asimismo, solicita la realización de la prueba toxicológica a los adolescentes imputados, así como la experticia Botánica y Química de la sustancia incautada, así como los informes social, psiquiátrico y psicológico a fin de determinar el posible consumo de dicha sustancia. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo”
Impuestos cada uno de los adolescentes imputados de los hechos que se les imputan, y verificado que entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada, abogada PATRICIA FIDHEL y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA “No Querer Declarar” y de igual manera el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó,“No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de los adolescentes en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: Del acta policial de fecha 06 de Enero del 2.009, suscrita por el funcionario policial distinguido, (PEP) JHONNY ALEXANDER ABONA CORALES, titular de la cedula de identidad nro. 16.072 718, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez y Destacado en la Brigada motorizada perteneciente a la Sub Comisaría Gonzalo Barios, quien dejo constancia de su diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidades motos signadas como móvil 24, en compañía de los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PEP) SAMIR CASTILLO, Agente (PEP) ALEXIS AGRAIS, Agente (PEP) ALEXIS MÚJICA y Agente (PEP) ERIC RIVERO, en el momento en que nos desplazábamos por el barrio Altamira de esta ciudad, específicamente por la calle 14 del referido sector avistamos a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, buscaron emprender la huida, por lo que decidimos darle la voz de alto e indicarle que van a ser objeto de una inspección de Personas como lo establece el articulo 205 del código orgánico procesal penal, al momento de la revisión corporal se le incauto a uno de ellos específicamente en el bolsillo posterior derecho del Jean que portaba un receptáculo elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de 18 envoltorios confeccionados en papel aluminio dentro de estos una sustancias amarillenta de presunta droga, al otro ciudadano se le incauto dentro del bolsillo derecho del Jean que portaba tres envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con olor penetrante de de presunta droga, en vista de lo incautado le manifestamos a los ciudadanos quienes se identificaron como adolescentes que van a quedar detenidos pro uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y decidimos imponerlos de sus derechos basándonos en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y trasladarlo junto a lo incautado hasta este comando policial quienes una vez puestos a la orden del Departamento de Investigaciones quedaran identificados según lo plasma y establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA, ………… y IDENTIDAD OMITIDA, ……………, a quien le incautaron el receptáculo contentivo de 18 envoltorios, lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: Un receptáculo elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de 18 envoltorios confeccionados en papel aluminio dentro de estos una sustancias amarillenta de presunta droga y tres envoltorios en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales y semillas con olor penetrante de presunta droga. Quedando los detenidos y lo incautado a la orden del Departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondiente y continuidad del caso. CABE DESTACAR QUE AL MOMENTO DE LA RETENCION DE LA PRESUNTA DROGA NO SE CONTO CON LA COLABORACION DE UNA PERSONA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO y DIERA FE DE NUESTRO PROCEDIMIENTO POLICIAL...".
SEGUNDO: Del Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: Del Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCI6N DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: De la Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el Nro. 005-09 de fecha 06/01/2009, donde el funcionario policial Distinguido (PEP) Barahona Corrales Jhonny Alexander, deja constancia de haber incautado la siguiente evidencia contentiva de: "01.-UN RECEPTÁCULO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 18 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DENTRO DE ESTOS UNA SUSTANCIAS AMARILLENTA DE PRESUNTA DROGA. 02.- TRES ENVOL TORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS CON OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA".
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos al momento de ser aprehendidos le es incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tres (03) envoltorios en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de olor penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, que al ser sometida a la prueba de orientación arroja un peso neto de trece (13) gramos con doscientos sesenta (260) miligramos, por lo que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa a este adolescente la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y así mismo le es incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dieciocho (18) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia amarillenta de presunta droga de la denominada Cocaina, que al ser sometida a la prueba de orientación arroja un peso neto de Dos (02) gramos con setenta y seis (76) miligramos, por lo que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa a este adolescente la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, todo lo cual hace presumir la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
4.- Se acuerda la practica de la experticia química y botánica a las sustancias incautadas, así como la practica a los adolescentes imputados de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Psiquiátrica, a través del Departamento de Psiquiatría forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos de los adolescentes imputados consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes de presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos adolescentes imputados, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar las correspondientes Boletas. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los ocho (08) días del mes de Enero de 2009.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. NUBIA RIVERO.
LA SECRETARIA