REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 2C-739-08 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del Delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION
IDENTIDAD OMITIDA.
Los hechos que se le imputan al mencionado adolescente son los siguientes: ” El día 14 de agosto de 2008, aproximadamente a partir de las 07:00 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub- Delegación Acarigua, en comisión integral por VICTOR CASTAÑEDA, Sub- Inspector LUIS CASTILLO, Agente YILBER CASTAÑEDA, KELVIN PEREZ, JAVIER PEREZ, VICTOR OCHOA , DEYBY DE Y RODRIGO LINARES, actuando en labores de investigación en una causa signada H.-785.250, iniciada por la comisión Contra Propiedad, específica mente el robo a una institución Bancaria, a fin de ubicar a ciudadanos identificados como EL T APON, OSWALDITO, TOÑITO, CHANDE y CABEZA DE POLLO, trasladándose hacia el Barrio La Cortecita, específicamente en la Avenida 01, con Callejón 01, la comisión observa a un grupo de tres ciudadanos quienes la notar la presencia policial intentan huir del lugar lo cual activa la respuesta de los funcionarios actuantes quienes logran la retención en el lugar de dos ciudadanos y actuando de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizan una inspección personal incautándoles al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DOS (02) ARMAS DE FUEGO DE LAS CUALES UNA TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITT WESSON, CALIBRE 38, MODELO: 36, CAÑON CORTO, PAVON NEGRO, CINCO TIROS, CACHA DE MADERA, CON MATERIAL SINTETICO ADHERIDO A LA MISMA, CON SERIALES DESVASTADOS, CONTENTIVO EN SU RECAMARA DE CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE, y otra de FABRICACION CASERA CALIBRE 38 CON UNA BALA DEL MISMO CALIBRE EN SU RECAMARA. Este resulta retenido en compañía del ciudadano PEREZ LUIS OMAR, mayor de edad, así mismo se inicia la persecución sobre el ciudadano que huye del lugar produciéndose un enfrentamiento ante la resistencia de este ciudadano a la autoridad policial al dispara en contra de esta, razón por lo cual en respuesta este ciudadano resulta mortalmente herido siendo identificado como JUNIOR ANTONIO LlNAREZ PEREZ, mayor de edad. ”.
El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de dos (02) años.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:
1) La prohibición del adolescente de portar armas de fuego.
El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es el de seis (06) meses.
Así mismo, se le advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la siguiente obligación:
1) La prohibición del adolescente de portar armas de fuego.
Por último, se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses en la forma que ellos dispongan.
De igual manera se le informó al Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra del referido adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintidós (22) días del mes de enero de 2008.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 02
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO
NAB/NB/vs